REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000024
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000213

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 21.03.2018, por la DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil) en el asunto signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000213 de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentado por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.684.512, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, contra la ciudadana OSMARYURY DEL VALLE LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.785.

En fecha 07.06.2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA COMPETENCIA
Principalmente antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester resaltar que el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció desde el inicio, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas in comento, corresponde a este juzgador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.


En otras palabras, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, o por algún criterio jurisprudencial, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

En este orden de ideas, la declaratoria con lugar de la inhibición se encuentra sometida al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1. Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2. Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

La ciudadana Jueza alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el abogado AURELLIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.088, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ABELEC, ABASTECIMIENTOS ELECTRICOS, S.A, quien aduce poseer intereses en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano ANDRES LOPEZ contra la ciudadana OSMARYURY LANDAETA, y al respecto refiere que uno de los bienes señalados en la demanda como parte integrante de dicha comunidad, pertenece en propiedad a su representada, se hace necesario señalar que en fecha 01.10.2012 plantee inhibición respecto del referido abogado, y respecto del abogado ALEJANDRO NAVARRO, en virtud de las aseveraciones infundadas que formularon en la recusación planteada en asunto OP02-S-2009-000394, cuyo conocimiento correspondió a quien suscribe. Es el caso que en el escrito de recusación de fecha 01.08.2012, el primero de los mencionados profirió una serie de aseveraciones por demás infundadas, y luego ratificadas por el abogado Alejandro Navarro en la audiencia de recusación llevada a cabo ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 14.08.2012, las cuales ponían en entredicho mi imparcialidad en la referida causa, aduciendo palabras mas, palabras menos, entre otros señalamientos que presté “recomendación y patrocinio” a la demandante, que “asumí su defensa supliendo sus actuaciones”; que dichas actuaciones denotan que “la jueza se encuentra parcializada y que con ello pudieren afectarse las actuaciones subsiguientes del proceso” y que por ello “quebranté la normativa legal y constitucional”; aseveraciones por demás infundadas, que quedaron desestimadas con la decisión emanada del Juzgado Superior que declaró Inadmisible dicha recusación, por ser extemporánea y por no estar fundada en causa legal, decisión agregada a los autos en fecha 28.09.2012. Reafirmó el abogado ALEJANDRO NAVARRO, también apoderado judicial de la empresa demandada en aquella causa, lo dicho por el primero de los mencionados, que violé el procedimiento porque lo insté de oficio, y que con ello me extralimité en mis funciones; siendo que además en escrito consignado en dicha audiencia manifestó que existió “participación” de mi parte por las actuaciones realizadas en el expediente, y que no eran otras que las tendentes a darle al asunto el impulso que ameritaba; ello por mencionar solo algunas de las afirmaciones del abogado AURELLIO CRISAFULLI y ratificadas por el abogado Alejandro Navarro, las cuales quedaron desestimas con la mencionada decisión, por no estar fundadas en causa legal, tal como se desprende de las actas que conforman aquel asunto. Por todo lo expresado, se predispuso mi animo respecto de su persona, por atentar contra mi honorabilidad, dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en sus escritos y en la audiencia de recusación, las cuales a mi parecer se constituyen en ofensas e injurias, comprometiéndose así mi imparcialidad, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento; es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponde conocer, y tomando en consideración que la representada del referido abogado pretende formar parte de la causa como tercero interesado, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…) De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, propicio es mencionar el criterio jurisprudencial emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…)Respetuosamente manifiesto al Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, que a los fines de constatar lo manifestado, puede hacer uso del Sistema Juris 2000, para obtener de los asuntos OP02-S-2009-000394, OP02-X-2012-000041, y OP02-X-2012-000047, la información que requiera con lo cual se ahorraría el material que habría de emplearse en las copias que a tales efectos deberían acompañarse. La presente inhibición obra contra el abogado AURELLIO CRISAFULLI, ya identificado. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

Observa este Tribunal, de la lectura del acta supra transcrita, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó que la misma obra en contra del Abogado AURELLIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como motivo por el cual se apartaba de conocer del asunto; siendo que se corrobora, a través del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, que el motivo indicado por la funcionaria inhibida ha sido declarado con lugar anteriormente, específicamente en el asunto OH04-X-2012-000047, que corresponde a inhibición que ha planteado la jueza en relación al abogado AURELLIO CRISAFULLI, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial por quien suscribe la presente sentencia, en mi condición de Juez Superior. En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que se ha predispuesto su ánimo respecto al prenombrado abogado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En la presente incidencia la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000213, de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 21.03.2018, de manera motivada y de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, actuando la referida Jueza conforme a derecho, al fundamentar su actuación; debe este Juzgador apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del Abogado AURELLIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140. SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle la totalidad de las actuaciones que integran el mismo, a los fines de que sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000213.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez Pérez
Lus*
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.