REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio 2018
208º y 159º
ASUNTO: OH04-X-2018-000038
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YELITZA GUARAMACO
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2018-000161
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada mediante acta levantada en fecha 21/05/2018, por la Dra. YELITZA GUARAMACO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se inhibió de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000161 de DIVORCIO, cuyas partes son los ciudadanos: OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.641, representado por los abogados LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.960 y 61.380, y la ciudadana CAROLIN DEL VALLE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.293, representada por la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191; respectivamente. Fundamentando su inhibición la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
En fecha 30/05/2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dió entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. DE LA COMPETENCIA
Principalmente antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester resaltar que el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció desde el inicio, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas in comento, corresponde a este juzgador decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Juez Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.-
Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. La cual más que una potestad es un deber del Jurisdicente.
En relación a ella, doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.
Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.
En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.
Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.
De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:
La ciudadana Jueza alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa relativa a la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.142.641, representado por los abogados LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.960 y 61.380 respectivamente, en contra de la ciudadana CAROLIN DEL VALLE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.277.293, representada por la abogada MIRELBA DEL VALLE MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191, por cuanto he constatado de las actas procesales que conforman la presente causa que la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.380, es apoderada judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA plenamente identificado, parte actora en este juicio y siendo que desde el año 2012 hasta el 12/01/2018, presté mis servicios como su secretaria en el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, Tribunal donde la referida profesional del derecho era la Juez, siendo para ese momento mi Jefa inmediata, situación que a mi modo de ver, constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional relacionado con esta profesional del derecho por cuanto siento afectada mi objetividad, pues a pesar de los años transcurridos desde entonces y que puedo calificar la relación afectiva que nos une como amistad íntima y profeso hacia ella sentimientos de agradecimiento, estima y cariño por ser una persona de quien obtuve muchos conocimientos y con quien compartí mis experiencias como trabajadora. Por este motivo, considero que se comprometería la imparcialidad que debe imperar en todo procedimiento judicial si me ocupo del conocimiento de esta causa, quebrantándose con ello el principio de igualdad entre las partes. Por consiguiente, en cumplimiento de mi deber de garantizar dicho Principio de Igualdad que asiste a las partes en todo proceso, he decidido separarme del conocimiento de la misma, ya que siento afectadas mi objetividad e imparcialidad, por lo que resulta negativo e inconveniente para la justicia que sea mi persona quien conozca el presente asunto, en virtud de que mi relación laboral y de amistad con la prenombrada profesional del derecho es un hecho publico y notorio en este Circuito Judicial, ya que pueden dar fe de lo que aquí expresado los funcionarios que laboran en el mismo. Por lo expuesto, en virtud de que mi fuero interno se encuentra afectado y mi conciencia, mi ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que planteo a través de la presente acta mi incompetencia subjetiva para conocer de este asunto por las razones antes expuestas, sustentando esta decisión en el numeral 4 el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…)De igual manera dejo constancia que la presente Inhibición como ya mencioné anteriormente, obra en contra de la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA parte actora en este juicio…”
Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra de la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, supra identificado.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, examinada como ha sido la Inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, manifestó que por cuanto existe un vinculo de amistad intima entre la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, supra identificado, parte actora del asunto principal de este cuaderno de incidencia; fundamentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-
Destacándose además, que en la precitada acta de inhibición, se explanan con suficiente claridad los hechos que configuran la causal en la cual se siente incursa dicha jurisdicente, estimando este sentenciador que tales hechos sanamente apreciados comprometen su imparcialidad. Y así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Dra. Yelitza Guaramaco, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 21.05.2018, de manera motivada y fundada en causa legal (Numeral 04 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación; debe este Juzgador apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”
Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. YELITZA GUARAMACO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual obra en contra de la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.641, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000161 de DIVORCIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza YELITZA GUARAMACO, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea agregado a su asunto principal, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, 01 de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez Pérez
Lus*
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
ASUNTO: OH04-X-2018-000038
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