REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-N-2016-000002.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 81, Tomo 8-A, de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio EVELYN TIRADO BERMÚDEZ Y KAMIL SALMEN HALABI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.168 y 77.346, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.845, domiciliada en el Bingo Charaima, Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de la Providencia Administrativa de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), que corre inserta en el expediente administrativo Nº 047-2015-01-01158, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoado por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA C.A; en contra de la Providencia Administrativa de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), que corre inserta en el expediente administrativo Nº 047-2015-01-01158, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se recibió y se le dio entrada en fecha 09-03-2016, a los fines de su revisión.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, admitiendo por llenar requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó librar oficios dirigidos del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A LA FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de igual forma se ordenó mediante boleta de notificación de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ FIGUEROA.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual la ciudadana AHISQUEL AVILA, en su condición de Jueza de este Despacho, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto para dejar constancia del vencimiento del lapso de 3 días, otorgado por el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, de igual manera Instó a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para hacer efectiva la practica de las notificaciones, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa, boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ FIGUEROA, tercera interesada en el presente recurso, en virtud que ya no laboraba en la entidad de trabajo, dirección suministrada por la parte recurrente .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha Nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que interpuso dicha el recurso de nulidad, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad y su última y única actuación fue 09-03-2016, cuando interpuso el recurso; sin que luego de esa fecha conste en autos que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA C.A; en contra de la Providencia Administrativa dictada de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), que corre inserta en el expediente administrativo Nº 047-2015-01-01158. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Ciudad de la Asunción, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-


LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (08-06-2018), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

LA SECRETARIA,
AA/dc.