REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, Primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-N-2017-000037.-

Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expone que: “Solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11, 31 numerales 1,2 y 6 y 41 numeral 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEIMYS DEL VALLE REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.669.781, asistida por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.398, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social que a los fines de computar el lapso para decretar la perención se deben descontar los lapsos en la cual la causa estuvo paralizada tales como vacaciones o receso judicial y navideño; criterio acogido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 19-02-2016 donde señala: “a los fines de declara la perención se deben descontar los periodos de receso judicial y receso navideño” criterio que es acogido por este Juzgado; en ese sentido se observa que en el presente asunto aún no ha transcurrido el tiempo para dictar dicha perención por cuanto desde el (19/05/2017), ultima actuación realizada por la parte recurrente a la presente fecha (01/06/2018) se deben excluir los días trascurridos durante el receso judicial y receso navideño los cuales van comprendido desde el 15/08/2017 al 15/09/2017 (receso judicial) y del 21/12/2017 al 07/01/2018 (receso navideño), por lo que indudablemente se desprende que el lapso transcurrido desde la última actuación no supera los once (11) meses . En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta NIEGA lo solicitado, por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantiza Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA










AA/yv.-