REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA MARÍA DI ROCCO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.090.494 y domiciliada en la Calle taparo, parcela 16, detrás de la Panadería Jordan, Sector San Fernando, Los Robles; municipio Maneiro este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LÁREZ LUNAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 52.418 y 87.561, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 27.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.05.2018 (f. 170) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.05.2018 (f. 171), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA.
Fue admitida por auto de fecha 20.03.2014 (f. 12 y 13), se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, con el fin de practicar la evaluación psiquiátrica al ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó el interrogatorio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ, MIREYA DEL CARMEN ROJAS y CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA. Se ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 16), se difirió la oportunidad para la práctica del interrogatorio del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA.
Por medio de diligencia de fecha 03.04.2014 (f. 17 y 18), la ciudadana ROSA DI MARÍA, consignó, asistida de abogado, mediante la cual consigna Poder Apud Acta, a las abogadas YHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LÁREZ LUNAR.
En fecha 06.04.2015 (. 23), se dejó constancia de haberse librado el edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el oficio a la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 08.04.2014 (f. 20 y 21), rindió declaración el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 08.04.2014 (f. 22 y 23), rindió declaración el ciudadano ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ.
En fecha 0804.2014 (f. 24 Y 25), rindió declaración la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 08.04.2014 (f. 26 y 27), rindió declaración el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA.
En fecha 08.04.2014 (f. 28), tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA.
En fecha 08.04.2014 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08.04.2014 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado, copia de Oficio Nº 0970-14.699, librado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.07.2014 (vto. f. 33), se agregó a los autos informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Luís Ortega. Porlamar. Estado Nueva Esparta.
En fecha 23.07.2014 (f. 35 al 42), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA, conforme a las previsiones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se designó a la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, madre del notado en demencia ARES ROCCO DI MARÍA como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; conforme a el artículo 414 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el presente decreto.
En fecha 0708.2014 (f. 44), compareció la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, y se dio por notificada y acepta el cargo de tutora interina.
Consta al folio 45 del expediente, acta levantada en fecha 07.08.2014, mediante la cual la ciudadana ROSA DI MARÍA ROCCO, aceptó el cargo para el que fue designada y tomó el juramento de ley.
Por auto de fecha 06.10.2014 (f. 50, se ordenó agregar a los autos el ejemplar del diario La Hora.
En los folios 53 al 55, consta escrito presentado por la solicitante en fecha 28.10.2014 y sus anexos que quedaron insertos a los folios 56 y 57.
A los folios 58 al 60, consta escrito presentado en fecha 28.10.2014.
Por auto del tribunal en fecha 31.10.2014 (f. 61), se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 19.11.2014 (65 al 73), el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23.07.2014 por el tribunal de la causa, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y repuso la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso.
Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 78 el tribunal de la causa, le dio entrada al expediente.
En fecha 11.03.2015 (f. 79), el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar el edicto a que alude el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18.03.2015 (f. 81), la apoderada judicial de la solicitante retira el edicto ordenado por el tribunal para su publicación.
En fecha 22.06.2015 (f. 82 y 83, la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, asistida de abogado ratifica el poder apud acta que le confirió a las abogadas YAHAIDA FIGUEROA y JUSBELLING LÁREZ LUNAR.
En fecha 30.06.2015 (86), el tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto dictado por el Tribunal.
En fecha 30.06.2015 (f. 87 al 89), el tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 09.03.2015, que ordenó librar el edicto, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 2014, ordenó se cumpliera con la notificación del Ministerio Público, se librara nuevamente edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio.
Por medio de diligencia de fecha 08.07.2015, la apoderada de la parte solicitante, consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa y cumplir con la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27.07.2015 (f. 93), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, recibida por el Ministerio Público.
En fecha 30.07.2015 (f. 95), la apoderada judicial de la parte actora, retira el edicto ordenado por el tribunal a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 05.08.2015 (f. 98), el tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto ordenado (f. 97).
En fecha 02.12.2015 (f. 99), la apoderada de la parte actora, por medio de diligencia solicitó se libre oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que se practique la evaluación psiquiátrica del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se fije la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del mismo y se fije oportunidad para realizar el interrogatorio de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ, ROMEL RODRÍGUEZ, MIREYA ROJAS y CARLOS GONZÁLEZ.
Por auto del tribunal de fecha 08.12.2015 (f. 100 y 101), la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de practicar la evaluación psiquiátrica del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del mismo fijó la oportunidad para realizar el interrogatorio de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ, ROMEL RODRÍGUEZ, MIREYA ROJAS y CARLOS GONZÁLEZ, en la misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 18.01.2016 (f. 103), tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA.
En fecha 19.01.2015 (f. 104), rindió declaración el ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 19.01.2015 (f. 105), rindió declaración el ciudadano ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ.
En fecha 19.01.2015 (f. 106), se declaró desierta la testimonial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 19.01.2015 (f. 107), rindió declaración el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA.
Por medio de diligencia de fecha 29.01.2015 (f.108), el alguacil consignó copia de oficio Nº 0970-15.608, debidamente firmado y sellado, librado al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 19.02.2015 (f. 107), rindió declaración la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS.
En fecha 113 (vto. f. 33), se agregó a los autos informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Luís Ortega. Porlamar. Estado Nueva Esparta.
En fecha 12.07.2016 (f. 116 al 116), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA, conforme a las previsiones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se designó a la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, madre del notado en demencia ARES ROCCO DI MARÍA como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; conforme a el artículo 414 del Código Civil, se ordenó su registro y publicación en el Diario La Hora.
En fecha 20.09.2016 (f. 127), compareció la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, y se dio por notificada y acepta el cargo de tutora interina.
En fecha 27.09.2016 (f. 128), el tribunal fijó la oportunidad para la juramentación de la tutora interina designada y ordenó librar oficio al Registro respectivo, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el particular 4º de la decisión.5
Consta al folio 130 del expediente, acta levantada en fecha 04.10.2016, mediante la cual la ciudadana ROSA DI MARÍA ROCCO, aceptó el cargo para el que fue designada y tomó el juramento de ley.
En fecha 13.10.2016 (f. 131), el alguacil consignó copia del oficio Nº 0970-15.960, debidamente firmado y sellado, recibido en el Registro Civil del Municipio Maneiro.
Por medio de diligencia de fecha 18.05.2017 (f. 133), la apoderada de la parta actora, solicita al tribunal se cambie el periódico en el cual se ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional, en vista de que el diario que ordenó el tribunal no está operativo; de igual forma señala, que el decreto de interdicción fue registrado en el Registro Civil del Municipio Maneiro en fecha 09.11.2016, sin embargo, el mismo no fue publicado por falta de recursos económicos. Como anexo consigna el decreto de interdicción registrado.
En fecha 25.05.2017 (f. 135), el tribunal, en virtud de lo manifestado en la diligencia de fecha 18.05.2017, por la solicitante, ordena publicar el decreto de interdicción dictad en fecha 12.07.2016, en cualquier diario de circulación regional.
Por auto de fecha 03.07.2017 (f. 141), el tribunal ordenó agregar a los autos, la publicación en prensa del decreto dictado en la causa y le aclara a las partes que el juicio continuará por los trámites del juicio ordinario.
Consta a los folios 142 al 144, escrito de pruebas, presentado por la solicitante en fecha 12.07.2017.
Por auto de fecha 08.08.2017 (f. 145), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante.
En fecha 27.10.2017, la solicitante, ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, consignó escrito (f. 146 al 148), por medio del cual solicita al tribunal se le autorice la venta de un inmueble, lo cual es acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 08.11.2017 (f. 149), y se ordenó librar la correspondiente credencial a la tutora interina designada, a los fines de representar al entredicho.
Por auto de fecha 16.01.2018 (f. 153), la Abogada Adelnnys Valera Carrillo, en su condición de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09.02.2018 (f. 154), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del auto.
En fecha 27.02.2018 (f. 155 al 166), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA; se decretó la interdicción definitiva del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, y se designó tutora definitiva del a la ciudadana ROSA DI MARÍA ROCCO, en su condición de madre legítima del entredicho y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, puede administrar sus bienes; conforme al artículo 414 del Código Civil se ordenó registrar y publicar el presente decreto en el Diario El Caribazo, e atención a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem; se dispone que la tutora designada, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; se ordenó la remisión al Tribunal Superior, a los fines de la consulta de Ley.
Por auto de fecha 05.04.2018 (f. 168), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- Copia simple (f. 5), de constancia de nacimiento, suscrita por el Dr. José C. Velásquez, Médico Director del Centro Clínico margarita, S.A., por medio de la cual hace constar que el día 01/01/1979, a las cuatro horas y treinta minutos pos meridiem, se le realizó atención obstétrica a la Sra. Rosa Di maría de Rocco, cónyuge del Sr. Gabriele Rocco, obteniéndose feto: Masculino, Peso 3700 Kgrs, Talla 54 Cms, y fue atendida por el Dr. Nicolás Guendzechandse (Gineco-Obstetra), en ese Centro Asistencial Privado.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia simple (f. 6), expedida en fecha 12.11.2009 por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta del acta de nacimiento del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, inscrita bajo el N° 82, folio 040, del año 1982, de la cual se infiere que nació el día 01 de enero de 1979 y que es hija de los ciudadanos GABRIELE ROCCO y ROSA DI MARIA DE ROCCO.
La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA es hijo de los ciudadanos GABRIELE ROCCO y ROSA DI MARIA DE ROCCO. Y así se decide.
3.- Copia (f. 8) de la cédula de identidad del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA de la cual se infiere que es titular del N° 27.469.582 y que nació el día 01.01.1979.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la referida ciudadana es titular de la cédula de identidad N° 2.168.270. Y así se decide.
4.- Original (f. 9) de Constancia de Evaluación Psiquiátrica, suscrita por el Dr. Alí Smaili Marín, Médico Psiquiatra, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud bajo en Nº 44.995, de fecha 24.02.2014, por medio de la cual hace constar que el joven Rocco Di María, Ares; C.I. 27.469.582, 35 años de edad, presenta Trastorno Mental de Origen Orgánico en el que destacan como síntomas cardinales: retardo Mental Moderado, Juicio de Realidad parcialmente conservado, no posee conciencia de enfermedad mental, mínima capacidad de funcionamiento en las áreas de: cuidado personal, social, familiar y en general de si funcionamiento global (no es capaz de cuidar de sí mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés).
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia mecanografiada certificada (f. 10) expedida en fecha 15.02.2012 por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, del acta de defunción del ciudadano GABRIELE ROCCO RUOCCO, inscrita bajo el N° 728, Libro del año 2000, folio 366, de la cual se infiere que falleció el día 05.09.2000, a la 1:00 p.m., en la Avenida Constitucional La Asunción Municipio Arismendi, que nació en Italia, tenia 67 años de edad, comerciante, casado con Rosa D´ Maria Rocco, hijo de Vicenio Rocco y Lea Roucco (difuntos) y que dejó seis hijos de nombres Gabriela, Vicenio, Aurelio, Glanuco, Ases y Gabriela.
La anterior copia mecanografiada certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GABRIELE ROCCO RUOCCO, falleció el día 05.09.2000. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.- Original (f. 114) Informe Medico emitido por los Doctores SOLÁNGELA MENDEZ Y CÉSAR VILLAMIZAR, Psiquiatras del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, del cual se infiere que el ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA, paciente masculino de 35 años de edad, sin escolaridad debido a discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, severa dificultad para socializar, atender, entender, responder y auto cuidarse. Ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas; se evidencia inteligencia por debajo del promedio Ausencia de capacidades cognitivas superiores, dificultad para entender y ser entendido. No hay juicio de realidad por lo cual no puede tomar decisiones ni diferenciar entre el bien y el mal. DIAGNOSTICO: Retardo Mental Moderado.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la evaluación médico psiquiátrica realizada al ciudadano ARES ROCCO DI MARÍA, se le diagnosticó Retardo Mental Moderado, sin juicio de realidad por lo cual no puede tomar decisiones ni diferenciar entre el bien y el mal. Y así se decide.
2.- Interrogatorios.-
a.- El ciudadano ARES ROCO DI MARÍA en fecha 18.01.2016 (f. 103) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa este dejó constancia de que no hubo respuesta alguna a las preguntas que le fueron formuladas.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide no dio respuesta a ninguna de las interrogantes. Y así se decide.
b.- El ciudadano LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 19.01.2016 (f. 104) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 8 años aproximadamente; que tiene el síndrome de Dowm; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá Rosa Di María Rocco,; que su propia madre lo provee de los recurso necesarios para su alimentación y manutención; que su mamá lo cuida, que lo mantiene en buen estado, de su ase personal; y que lo une al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, un vínculo de amistad.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, tiene síndrome de Down y depende de su madre que lo provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, lo cuida y lo mantiene en buen estado de su aseo personal. Y así se decide.
c.- El ciudadano ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 19.01.2016 (f. 105) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 4 años aproximadamente; que tiene el síndrome de Dowm; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Calle El Taparo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá; que su mamá lo provee de los recurso necesarios para su alimentación y manutención; que lo cuida su mamá que siempre lo mantiene limpio, le hace su comida y está pendiente de su ase personal; y que lo une al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, un vínculo de amistad.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, tiene síndrome de Down y que su madre que lo provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, lo cuida, le hace su comida y está pendiente de su aseo personal. Y así se decide.
d.- El ciudadano CARLOS RAFAEL GONZLAEZ NORIEGA, en fecha 19.01.2016 (f. 106) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 10 años aproximadamente; que tiene retardo mental; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Calle El Taparo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá; que su mamá es quien lo mantiene; que lo cuida su mamá que siempre está pendiente de él y de su aseo personal; y que es su vecino.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, padece de retardo mental y que su madre es quien lo mantiene y provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, lo cuida y está pendiente de su aseo personal. Y así se decide.
e.- La ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS, en fecha 19.01.2016 (f. 112) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 11 años; que tiene retardo mental; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en el sector San Fernando; que vive con su mamá y con ella; que su mamá es quien lo provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que se encuentra en buen estado, limpio y aseado; y que es quien lo cuida para que su mamá pueda trabajar.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, padece de retardo mental y que su madre es quien lo mantiene y provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención, y que esta se encuentra limpio y aseado. Y así se decide.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
La solicitante invocó el mérito favorable de los autos, sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
1.- Reprodujo original (f. 9) de Constancia de Evaluación Psiquiátrica, suscrito por el Dr. Alí Smaili Marín, Médico Psiquiatra, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud bajo en Nº 44.995, de fecha 24.02.2014, por medio de la cual hace constar que el joven Rocco Di María, Ares; C.I. 27.469.582, 35 años de edad, presenta Trastorno Mental de Origen Orgánico en el que destacan como síntomas cardinales: retardo Mental Moderado, Juicio de Realidad parcialmente conservado, no posee conciencia de enfermedad mental, mínima capacidad de funcionamiento en las áreas de: cuidado personal, social, familiar y en general de su funcionamiento global (no es capaz de cuidar de sí mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
Interrogatorios
a.- El ciudadano ARES ROCCO DI MARIA en fecha 18.01.2016 (f. 103) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa este dejó constancia de que no hubo respuesta alguna a las preguntas que le fueron formuladas.
Al interrogatorio anterior al haber sido objeto de análisis anteriormente por esta alzada, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
b.- El ciudadano LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 19.01.2016 (f. 104) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 8 años aproximadamente; que tiene el síndrome de Dowm; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá Rosa Di María Rocco,; que su propia madre lo provee de los recurso necesarios para su alimentación y manutención; que su mamá lo cuida, que lo mantiene en buen estado, de su aseo personal; y que lo une al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, un vínculo de amistad.
La anterior deposición al haber sido objeto de análisis por este tribunal, se considera innecesario volver a analizarla. Y así se decide.
c.- El ciudadano ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en fecha 19.01.2016 (f. 105) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 4 años aproximadamente; que tiene el síndrome de Dowm; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Calle El Taparo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá; que su mamá lo provee de los recurso necesarios para su alimentación y manutención; que lo cuida su mamá que siempre lo mantiene limpio, le hace su comida y está pendiente de su ase personal; y que lo une al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, un vínculo de amistad.
La anterior deposición al haber sido objeto de análisis por este tribunal, se considera innecesario volver a analizarla. Y así se decide.
d.- El ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ NORIEGA en fecha 19.01.2016 (f. 106) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 10 años aproximadamente; que tiene retardo mental; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en San Fernando, Calle El Taparo, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que vive con su mamá; que su mamá es quien lo mantiene; que lo cuida su mamá que siempre está pendiente de él y de su aseo personal; y que es su vecino.
La anterior deposición al haber sido objeto de análisis por este tribunal, se considera innecesario volver a analizarla. Y así se decide.
e.- La ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROJAS en fecha 19.01.2016 (f. 112) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, desde hace 11 años; que tiene retardo mental; que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, se encuentra domiciliado en el sector San Fernando; que vive con su mamá y con ella; que su mamá es quien lo provee de los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que se encuentra en buen estado, limpio y aseado; y que es quien lo cuida para que su mamá pueda trabajar.
La anterior deposición al haber sido objeto de análisis por este tribunal, se considera innecesario volver a analizarla. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulsó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27.02.2018 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, fue ordenada la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución proceda al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo fue fijada oportunidad para el interrogatorio del notado así como la oportunidad para evacuar los testigos promovidos; y en ese sentido, cumplidos como fueron todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación del edicto que establece el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo persona alguna en el lapso legal previsto, para hacerse parte en el proceso al llamado realizado a través de la publicación realizada por prensa; y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logra deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 12-7-2016, se procede a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana ROSA DI MARÍA DE ROCCO, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 12-7-2016, una vez que la tutora designada es juramentada, y consigna el Registro Civil y Electoral del Municipio Maneiro de este Estado así como la publicación en prensa de la referida sentencia; la presente causa queda abierta a pruebas; procediendo la apoderada judicial de la solicitante a consigna el respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido el 08-8-2017.
Expuesto lo anterior y valorados como han sido todo el material probatorio traído al proceso por la parte solicitante, la doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
 Riela al folio 9 del expediente, Constancia de Evaluación Psiquiatrica realizada en fecha 24-2-2014, por el Medico Psiquiatra tratante, Dr. Ali Smaili Marín, identificado con la cédula de identidad Nº 6.170.126, e inscrito en el MPPS Nº 44.995 – SVP Nº 727 y CMNE Nº 985, mediante el cual certifica que el paciente Ares Rocco Di Maria, “presenta trastorno mental de origen orgánico en el que destacan como síntomas cardinales: Retardo Mental Moderado, juicio de realidad parcialmente conservado, no posee conciencia de enfermedad mental, mínima capacidad de funcionamiento en las áreas de cuidado personal, social, familiar y en general de su funcionamiento global (no es capaz de cuidar de si mismo, ni tomar decisiones en su mejor interés)”;
Cursa al folio 114 del expediente, Informe Medico de fecha 13-5-2016, suscrito por los profesionales, Dra. Solangela Mendez, y el Dr. César Villamizar, inscritos en el MPPS bajo los Nos. 61.037 y 15.554, respectivamente, ambos Médicos Psiquiatras del Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, mediante el cual certifican que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, “presenta discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, que tiene dificultad para socializar, atender, entender, responder y auto cuidarse, ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas. Que del examen mental se evidencia inteligencia por debajo del promedio, dificultad para entender y ser entendido, no hay juicio de realidad por lo cual no puede diferenciar entre el bien y el mal. Diagnóstico: Retardo Mental Moderado”.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hijo legítimo, ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ya previamente identificados, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando mucha timidez, y al momento de firmar fueron recabadas sus huellas dactilares por estar imposibilitado para firmar; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA y MIREYA DEL CARMEN ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 19.806.990, 19.806.989, 8.393.702 y 8.715.255, respectivamente, en su condición de amigos de la familia del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia; queda demostrado que la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, en su condición de madre legítima del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante se limitó a ratificar las documentales y los interrogatorios realizados, para afianzar sus dichos y comprobar la causa de interdicción alegada, sin embargo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano ARES ROCCO DI MARIA adolece del defecto intelectual alegado, esto es, retardo mental moderado con ausencia de capacidades cognitivas superiores, dificultad para entender y ser entendido, sin juicio de realidad, por lo que no puede tomar decisiones ni diferenciar entre el bien y el mal. Estas probanzas resultan de la evaluación medico psiquiátrica elaborada por los Dres. Solanuela Méndez y César Villamizar, en su condición de Psiquiatras al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al paciente ARES ROCCO DI MARIA, de donde se extrae que dichos facultativos señalaron que el mismo presenta discapacidad cognitiva importante desde su nacimiento, severa dificultad para socializar, atender, entender, responder y auto cuidarse. Ameritando la asistencia de terceras personas para estas actividades básicas; con inteligencia por debajo del promedio. Finalizando con un diagnóstico de Retardo Mental Moderado; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROMEL ISAIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS RAFAEL GONZALEZ NORIEGA y MIREYA DEL CARMEN ROJAS, amistades y vecinos del mencionado ciudadano, que fueron contestes en afirmar que el ciudadano adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 12.07.2016 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.
Asimismo, se ratifica la designación de su madre, ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO como tutora del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, en función de que según las pruebas aportadas es quien se ha encargado de su cuido, a los efectos de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27.02.2018, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 27.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano ARES ROCCO DI MARIA, solicitada por la ciudadana ROSA DI MARIA DE ROCCO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 09285/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.