REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.304.865, domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Conjunto Residencial 650 El sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda; con domicilio procesal fijado en la Calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JOSE CARREÑO, GERARDO GARCÍA MORALES, ANTONIO RODRÍGUEZ y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.458, 68.758, 57.483 y 237.436, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.865.945, con domicilio en la Urbanización Valle Abajo, casa Nº 143, Primera Etapa, frente a la casa Mi Virgencita y Naigua, Avenida Concepción Mariño, El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIBAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 2018-127, de fecha 14.06.2018 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de ciento 171 folios útiles, el expediente N° 17-3361, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada JULADYS MILANO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 06.06.2018, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 25.06.2018 y por auto dictado el 27.06.2018 (f. 173) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 02 de julio de 2018 (f. 174 al 179), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 28.03.2017 por la abogado JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.04.2017 (f. 66), el tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la audiencia de mediación.
En fecha 05.04.2018 (F. 67), la apoderada judicial de la parte actora, consignó lo emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte actora.
En fecha 09.05.2017 (f. 70), el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta se avocó al conocimiento de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 15.05.2017 (f. 71), el alguacil del tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada, quien una vez localizada se negó a firmar.
En fecha 15.05.2017 (f. 81), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 15.05.2017 (f. 82).
En fecha 02.06.2017 (f. 85), la secretaria del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada, toda vez que una vez constituida en el domicilio de la misma, fue recibida por la ciudadana EIDA RODRÍGUEZ, quien manifestó ser cónyuge del ciudadano CARLO ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, y se negó a firmar la Boleta.
En fecha 09.06.2017 (f. 87), se levantó acta con motivo de la Audiencia de Mediación en la causa, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto; y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declaró que el proceso continua su curso con la contestación de la demanda.
Consta a los folios 88 al 93, escrito de cuestiones previas y contestación a demanda, suscrito por la parte demandada en fecha 28.06.2017.
Por diligencia de fecha 28.06.2017 (f. 94), el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, confiere poder apud acta a los abogados ISRAEL ESCOBAR y HEMILY RIVAS.
En fecha 29.06.2017 (f. 95 y 96), la abogada EGLYS BRITO se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18.06.2017 (f. 99), el Dr. LEONARDO IRIBARREN, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 100 al 102, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha 26.07.2017 por la parte actora.
En fecha 04.08.2017 (f. 103 al 105), la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07.08.2017 (f. 106), el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 21.09.2017 (f. 107), el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16.10.2017 (f. 108 al 111), el tribunal dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, interpuestas por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21.02.2018 (f. 115), la abogada EGLYS BRITO se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14.03.2018 (f. 116), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16.03.2018 (f. 119), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 06.04.2018 (f. 122), el tribunal dictó auto mediante el cual fijó los puntos controvertidos en la causa.
En fecha 23.04.2018 (f. 124 al 132), la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26.04.2018 (f. 134), la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03.05.2018 (f. 135 al 137) la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 08.05.2018 (f. 141), el tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido promovidas de manera extemporáneas; de igual forma admitió las pruebas promovidas por la parte actora, junto con el libelo de demanda; se inició un lapso de evacuación de pruebas de 10 días de despacho.
Por auto de fecha 24.05.2018 (f. 143), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 1.06.2018 (f. 144 al 152), se llevó a cabo la audiencia oral de juicio en la causa.
En fecha 06.06.2018 (f. 153 al 167), se dictó el texto íntegro de la decisión emitida por el tribunal en la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 01.06.2018.
Por medio de diligencia de fecha 12.06.2018 (f. 168), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 06.06.2018.
En fecha 14.06.2018 (f. 170), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora y remitió el expediente a esta alzada.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto de impugnación es la dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y condenó en costas a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“...Ahora bien, como aspecto medular del presente fallo debe establecerse la admisibilidad de la acción atendiendo al marco jurídico que regula la materia de arrendamiento de vivienda, para lo cual se determinará su procedencia desde la perspectiva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual expresamente derogó todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la de República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07.12.1999, en concordancia con su anteproyecto y exposición de motivos, así como las normas arrendaticias que evidencian la intención y espíritu del Legislador.
En tal sentido, siendo que la acción deducida se refiere al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga, en primer lugar se debe señalar que el marco legal, que era el plazo de gracias que otorga la ley para entregar el inmueble, con lo cual el arrendatario tenía un periodo para buscar un nuevo inmueble, teniendo el propietario la certeza de la fecha en que recuperaría el inmueble, resultando como consecuencia de ello que tampoco se tutele judicialmente ninguna acción relacionada con dicha forma de prolongación ipso iure de los contratos de arrendamientos de viviendas, ante la ausencia de previsión legal de esa figura. Lo anterior no significa que de plano quede descartada la acción, pues hay que ahondar si por vía de interpretación legislativa o analogía puede darse cabida a la acción de cumplimiento de contrato como medio para lograr la terminación de la relación arrendaticia y el subsiguiente desalojo del inquilino.
La ley especial de arrendamiento de viviendas, en lugar de la figura de la prórroga legal, prevé la preferencia arrendaticia, la cual se contempla en su artículo 89, el cual reza:
…omissis…
Asimismo, el artículo 90 eiusdem, establece lo siguiente:
…omissis….
Es decir, que la preferencia arrendaticia que prevé la ley, es optativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador por así disponerlo expresamente el artículo 90 eiusdem.
Por su parte dentro de las causales de terminación del contrato bajo la figura del desalojo, contempladas en el artículo 91 de la mencionada ley, no está prevista la expiración del término contractual, ya que las mismas se limitan a:
…omissis…
De la redacción del mencionado artículo, se observa que las consideraciones sobre la temporalidad del contrato fueron excluidas como causales para solicitar el desalojo, a este punto conviene destacar que, contrariamente, cuando la intención del legislador ha sido resguardar el aspecto temporal del contrato como causal de desalojo, lo ha hecho expresamente, tal y como sucede con la redacción del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuyo artículo 40 en su literal g) dispone; “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”.
Como se puede aprecia, la evolución legislativa inmobiliaria se caracteriza por una marcada tendencia garantista y proteccionista del inquilino, limitando legalmente las causales que desemboquen en la pérdida de la vivienda, todo como parte de un engranaje jurídico dirigido –según refiere el artículo 1 de la ley- “a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado nuestro pueblo…”, noción social que se complementa con el carácter estratégico y de interés público que la caracteriza contemplado en su artículo 2, donde se impone al juez inspirarse en los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, garantía de los derechos del hogar y protección a la familia, entre otros (vid. Artículo 3). En tal sentido, al haberse eliminado la prórroga legal, se dejó a la potestad del inquilino cuando devuelve la propiedad, perpetuando al mismo en el inmueble si no existiera una de las limitadas causales de desalojo.
Bajo esa evolucionada visión social deben los jueces de la República, interpretar y aplicar la normativa arrendaticia relacionada con viviendas, atendiendo al espíritu del legislador, en este sentido se observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece la figura del desalojo como único medio para expulsar al inquilino de la vivienda, limitando las causales por las cuales procede dicha sanción legal, excluyendo expresamente la expiración del término dentro de las causales.
En el caso bajo estudio, de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, se puede concluir que:
- El contrato que las partes denominaron “Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento”, debe ser interpretado como una prórroga convencional a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la referida ley espacial para arrendamiento de viviendas, el cual contempla la posibilidad de que el contrato pueda ser renovado.
- El marco legal relativo al arrendamiento de vivienda, no confiere al arrendador acción alguna para forzar el cumplimiento de una prórroga legal, por cuanto tal figura no se encuentra tipificada en materia de arrendamiento de vivienda.
- El régimen normativo aplicable al alquiler d viviendas no prevé la expiración del término como causal de desalojo, por el contrario, favorece la permanencia del arrendatario en el inmueble mediante la figura de la preferencia arrendaticia sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.
En razón de lo antes expuestos, no puede asimilarse la acción de cumplimiento contractual por vencimiento del término a la acción de desalojo, pues al no estar prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dicha posibilidad, resulta determinante para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues en caso contrario se vulnerarían los principios rectores de interpretación y aplicación de la legislación arrendaticia en materia de viviendas. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste (sic) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRÍGUEZ CARABALLO en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ambos anteriormente identificados (…)”

V. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El fundamento de la apelación fue expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 02.07.2018 (f. 174 al 179) donde expuso:
“El fundamento del recurso de apelación que interpusiera esta representación judicial, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal aquo, se enuentra en el hecho cierto de que a criterio de esta parte procesal, la sentencia recurrida se fundamenta en un falso supuesto de hecho, como consecuencia de una errónea interpretación que hace la juez de la recurrida del marco legal que regula en arrendamiento de viviendas en especial del artículo 91 de dicha Ley, pues, a criterio de la juez de la recurrida la referida norma jurídica no contempla la expiración del término del contrato de arrendamiento como causal de desalojo y por ello según lo manifestado por la dicha juez no es procedente para poner fin a la relación arrendaticia la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues, en ninguna parte de la ley especial que rige la materia se contempla dicha acción, tal situación como lo ha manifestado con anterioridad, constituye un falso supuesto de derecho, producto de la errónea interpretación que hace la juez de la recurrida del artículo in comento, ya que si analizamos con detenimiento dicha norma nos podemos percatar en el último aparte de la misma que el legislador dejó a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el dicho artículo o en el derecho común, si ello lo concatenamos con lo establecido en el artículo 98 de dicha ley especial, que comienza señalando que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, nos podemos percatar que el legislador si previó aunque sea de manera somera la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento como fórmula válida para poner fin a la relación arrendaticia, siendo ello así quiero recalcar que esta parte procesal ejerció para poner fin a la relación arrendaticia que unía a nuestra representada KATIUSCA RODRIGUEZ, con el arrendatario CARLOS ORTEGA, una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término mas no una acción de desalojo basada en el referido artículo 91 de la Ley Especial, consideramos que negar la admisión de la demanda incoada, o mejor dicho decretar la inadmisibilidad de la demanda, bajo el supuesto de que no prevé la ley acción de cumplimiento de contrato para poner fin a la relación arrendaticia es desconocer lo preceptuado tanto en el referido artículo 91 como el 98 ambos de la ley que regula el arrendamiento de vivienda, incluso consideramos que es hacer ilusorio el derecho que tienen las partes al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, de poner un lapso de tiempo de validez del contrato de arrendamiento que esta celebre, ya que al ponerle ellas un límite a esa relación arrendaticia es evidente que ambas están conscientes y de acuerdo de que cumplido dicho lapso de tiempo la relación arrendaticia llegue a su fin, si no ha habido previamente entre ellos un acuerdo para prolongarla, por otra parte, la juez de la recurrida en la interpretación doctrinal y en la lógica que hace del marco legal que regula el arrendamiento de viviendas, insiste en desconocer el ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, bajo el argumento de que la actual ley especial, no contempla prórroga legal alguna de la relación arrendaticia y a su criterio era la fórmula que el legislador había previsto para que el arrendatario tuviese un tiempo suficiente para proveerse de una nueva vivienda y el arrendador tuviese conocimiento cierto, de cuando recuperaría la suya, pero creer que ello es así a criterio de quien aquí recurre, es desconocer lo pautado en el artículo 49 de la Ley que regula el arrendamiento de vivienda según el cual el arrendatario o arrendataria sobre el cual exista sentencia definitiva de desalojo, no podrá ser desocupado de inmueble arrendado hasta tanto el órgano competente no haya proveído al mismo de un refugio temporal o le haya asignado una vivienda, situación esta que es regulable de manera más amplia en la Ley de Provisión de Desalojos Arbitrarios y Violentos, cuando establece el procedimiento a seguir para la ejecución de la sentencia que ordena la desocupación del inmueble arrendado motivos por los cuales consideramos que sí es procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y así pedimos a esta superioridad se sirva decretarlo en la definitiva ya que ello es una fórmula válida para poner fin a la relación arrendaticia de vivienda, motivo por el cual pedimos se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se orden al tribunal a quo decidir sobre el fondo de la controversia planteada.”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sometido a su consideración, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 06.06.2018, mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda incoada que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana KATIUSCA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano CARLOS ORTEGA.
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, se considera oportuno puntualizar que las causales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

Esto quiere decir que solo bajo esos tres supuestos se puede declarar in limine litis la inadmisión de la demanda, a saber:
1. Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
2. Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.
3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta J. Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Con esto queda en evidencia que conforme a la norma comentada, los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR y MAGLENE DE LA CRUZ señalando al efecto lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció lo siguiente:
“…Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”

De acuerdo al extracto jurisprudencial copiado es evidente que en criterio de la Sala no es posible aplicar la analogía para imponer sanciones, prohibiciones o nulidades, pues solo en el caso de que las mismas se encuentren expresamente dispuestas por la norma legal es cuando las mismas se deben aplicar al caso concreto.
A lo anterior se le adiciona que la misma ley en su articulado permisa o establece la posibilidad de que, además del ejercicio de la acción de desalojo para ponerle fin a una relación de arrendamiento con fundamento a las causales taxativas previstas en la norma invocada, el actor puede ejercer otras demandas también derivadas de esa relación arrendaticia, como lo son la de resolución de contrato, cumplimiento, -que es la incoada en el caso de marras - reintegro, preferencia ofertiva, tal y como se extrae de los artículos 94 y 98, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales se hacen dichas consideraciones, estableciendo en el primer caso que para el ejercicio de esa clase de demandas, -desalojo, cumplimiento, resolución, retracto, preferencia ofertiva- cuando las mismas comporten o persigan, la pérdida de la posesión de un bien destinado a vivienda se debe agotar previo el trámite administrativo; y en el segundo caso se establece el procedimiento especial a seguir, el cual -según se dice- es el mismo para todos los casos o clase de demandas que se ejerzan para poner fin a una relación de arrendamiento que recaiga sobre un bien destinado a vivienda, habitación o pensión.
En el caso de autos, se declaró INADMISIBLE la acción incoada por contrariar lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que, según el criterio asumido por el tribunal de la causa se ejerció una demanda diferente a la de desalojo, y basada en una causal distinta a las establecidas de manera taxativa en la norma enunciada, lo cual -se insiste- contraría el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente los artículos 94 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los cuales como ya se especificó se contempla la posibilidad de que además de la demanda de desalojo basada en las causales del artículo 91 eiusdem, se incoen otras demandas, como es el caso de la demanda de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, el retracto legal, la preferencia ofertiva, estableciendo en el primer caso la obligatoriedad de tramitar o ejercitar el trámite administrativo previo, cuando la demanda en su esencia persiga la perdida de la posesión del bien destinado a vivienda, y en el segundo caso, el procedimiento especial que se debe aplicar para dirimir dichas controversias. Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los Tribunales de la República, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión de la DEMANDA bajo el argumento de que el asunto sometido a su conocimiento no encuadra en ninguna de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley especial que regula la materia arrendaticia de viviendas, pues con tal actuación, como se señalara anteriormente, desnaturalizó los fundamentos de tal requerimiento, sin que mediaran causas que justificaran tal inadmisibilidad. Y Así se decide.
En lo que atañe a las consideraciones efectuadas en torno a la prórroga legal del contrato y a la valoración del material probatorio aportado, esta alzada no emite consideraciones al respecto, ya que de lo contrario podría prejuzgar sobre el fondo de este asunto.
Bajo tales consideraciones se revoca el fallo apelado dictado en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se repone la causa la estado de que el juez que resulte competente fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, conforme al procedimiento pautado en la referida ley especial, tal y como será acordado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez que resulte competente fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, conforme al procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. N° 09321/18
JSDC/MILL/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.