REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas ZULMA DEL VALLE SUÁREZ de CASTILLEJO y EDITH DEL VALLE SUÁREZ PATIÑO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.673 y V-13.669.070, son domicilio procesal en la calle La Plaza, número 327, Urbanización Villa Colonial, sector Los Chacos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELEAZAR J. ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.369.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN ROSARIO PATIÑO de SUÁREZ, YURAIMA ROSARIO SUÁREZ de ÁVILA, CARMEN TRINIDAD SUÁREZ PATIÑO y ELIZABETH DEL VALLE SUÁREZ PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.834.267, 9.301.108, 9.306.353 y 9.429.550, respectivamente, domiciliadas las ciudadanas Carmen Rosario Patiño de Suárez y carmen trinidad Suárez Patiño en la casa Nº 251, manzana 17, ubicada en la intersección de la calle “C” y calle “5” del Conjunto Residencial LA Fundación Margarita I, 1U 2V, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; las ciudadanas Yuraima Rosario Suárez de Ávila y Elizabeth del Valle Suárez Patiño, domiciliadas en la Calle Nueva, última casa s/n, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, domicilio de su representante, ciudadana Gladis del Carmen Font, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ZULMA DEL VALLE SUÁREZ de CASTILLEJO y EDITH DEL VALLE SUÁREZ PATIÑO, en contra del auto dictado en fecha 20.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04.04.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.06.2018 (f. 18) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 21.01.2018 (f. 19), de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, según lo establece el articulo 257 del mencionado código.
En fecha 28.06.2018 (f. 20), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria.
En fecha 06.07.2018 (f. 21) el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.07.2018 (f. 23), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 19.07.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 20.03.2018 (f.1), se abrió el cuaderno de medidas y el tribunal declaró que la medida solicitada no era procedente.
En fecha 03.04.2018 (f.23) el abogado ELEAZAR J. ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 20.03.2018, siendo escuchado dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 04.04.2018.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2018 (f. 7), el apoderado de la parte actora consigna al tribunal las copias simples del cuaderno principal del expediente a los fines de su certificación para que sean agregadas a los autos del cuaderno de medidas a los fines de la apelación, las cuales, una vez certificadas, quedaron agregadas a los autos, desde el folio 8 al 16.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.03.2018, el cual es del siguiente tenor:
“…Ordenado como ha sido por auto de ésta (sic) misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de secuestro, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora.
En consecuencia, considera éste (sic) Tribunal que la medida solicitada no es procedente en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libre, en virtud que emerge del escrito libelar (Capítulo III Medida Cautelar) que la parte actora solicita dicha medida alegando que: “…Ante las infructuosas gestiones para liquidar amistosamente la comunidad hereditaria y, habiendo las demandadas puesto en venta y vendido según declaración de testigos que oportunamente presentaremos, el vehículo descrito en el capítulo I, sin contar con nuestro consentimiento, pretendiendo luego de ello, entregarnos ciertas sumas de dinero que, por supuesto, no aceptamos, pues la negociación fue hecha a nuestras espaldas y no cumple con los más elementales requisitos de transparencia, encontrándose actualmente el vehículo en manos de terceras personas desconocidas…”, por lo que, se evidencia –según los dichos de la actora- que el bien sobre el cual se pretende que recaiga la medida cautelar le pertenece a un tercero ajeno a este proceso …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado ELEAZAR ZABALA como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que sus representadas son parte actora en la demanda de liquidación y partición del acervo hereditario de la sucesión de Trino José Suárez Aguilera;
- que en el propio escrito de demanda, se solicitó ante el tribunal, medida cautelar se secuestro, sobre un vehículo así identificado: Serial de Carrocería: CP23THV205448, Placa: AA8551, Marca: CHEVROLET, Modelo: ANDINO; Año: 1987, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO y, que, sin lugar a dudas pertenece a la comunidad sucesoral que se pretende liquidar, tal como se evidencia tanto del propio Certificado de Registro de Vehículo Nº 24410742, como en la declaración sucesoral correspondiente, presenta ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante formulario forma 32 F-05 Nº 0091085, declarada prescrita la obligación tributaria correspondiente en fecha 14/09/2009, mediante resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-188, cuyo certificado de Liberación fue emitidito n la misma fecha bajo el Nº SNTA/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-080;
- que en fecha 20.03.2018, el Tribunal a-quo determinó que la “medida no es procedente en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, en virtud que emerge del escrito libelar que la parte actora solicita dicha medida alegando que [habiendo las demandadas puesto en venta y vendido sin contar con nuestro consentimiento], por lo que evidencia –según los dichos de la actora- que el bien sobre el que se pretende que recaiga la medida cautelar, le pertenece a un tercero ajeno a este proceso;
- que cierto es que en el escrito de la demanda se utilizó el término “vendido” pero, debe observarse que independientemente de la nominación dada en el escrito, el acto realizado por las demandadas no se convierte en tal, pues su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de la nominación hecha; por lo que, conforme a lo expuesto, resaltando que en el mismo escrito también se expuso que tal acto fue realizado sin el consentimiento de sus patrocinadores, debió entonces interpretar el a-quo, que no existió realmente una venta, pues sin consentimiento no puede haberla y, en consecuencia, el bien en cuestión permanece dentro de la esfera patrimonial de la sucesión;
- que además el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil – que fundamentó la decisión recurrida- contiene una excepción: …omissis…
- que con el objeto de preservar los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria del de cujus Trino José Suárez Aguilera, quien en vida fuera identificado con la Cédula de Identidad Nº 1.329.412, con fundamento en los artículos 585, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicita: se decrete medida preventiva de secuestro sobre el siguiente vehículo: Serial de Carrocería: CP23THV205448, Placa: AA8551, Marca: CHEVROLET, Modelo: ANDINO; Año: 1987, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, según se evidencia de de Registro de Vehículo Nº 24410742.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencian N° RC.000126 de fecha 3 de Abril de 2013, estableció lo siguiente:
“….Sobre el particular, esta S. en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. Sentencia número RC 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.
Ahora bien, la Sala observa de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida que la misma, al resolver la presente incidencia, trató lo atinente a la propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada y con base en la pruebas producidas en autos, declaró con lugar la oposición de los terceros, por lo que en correcta aplicación del referido artículo 587 adjetivo, en concordancia con otras normas, levantó la medida decretada por cuanto la misma no “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren….”

Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00033 dictada en fecha 20 de enero de 2016, en el expediente Nº 1999-16424, sentenció en un caso similar, en aplicación de la norma antes enunciada lo siguiente:
“….Por su parte, la representación judicial de la parte intimante señaló que los herederos del inmueble en cuestión (sucesores del codemandado de cujus Carlos Vallés Vallés) están tratando de evadir el pago de impuestos y de honorarios de abogado de aproximadamente “12 años ó más en defensa de sus bienes.” A ello agregaron que “la prohibición de enajenar y gravar, es lo que estamos solicitando, es lo único que contamos para asegurar el pago de nuestros honorarios y en igualdad de condiciones, también se haría nugatoria la ejecución del fallo si esta Sala a favor de Rosa Aura Chirinos, si los honorarios de los abogados y de esta manera estaríamos las partes protegidas por el principio de la igualdad de las partes en el proceso.” (Sic).
Ahora bien, observa la Sala que el objeto de la presente apelación se contrae a determinar si en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados Rafael Emilio Díaz Crespo y Samuel David Avendaño Sandoval contra los sucesores del ciudadano Carlos Vallés Vallés, puede ser decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno de ochenta y dos hectáreas (82 Has.), ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón, supuestamente adquirido por el prenombrado ciudadano Carlos Vallés Vallés y por Oscar Sánchez Gómez, alegando dichos apelantes, que actuaron en su carácter de apoderados del codemandado Carlos Vallés Vallés, en el juicio interpuesto por la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava en su contra, así como también en contra del Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón y del ciudadano Oscar Sánchez Gómez.
Pues bien, de las actas procesales se desprende, que -ciertamente- la causa de la cual se deriva el presente procedimiento, se contrae a una demanda incoada en fecha 26 de agosto de 1999, por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, contra el Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón y los ciudadanos Carlos Vallés Vallés y Oscar Sánchez Gómez, a los fines de que fuera declarada la nulidad de: i) el acto Administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Sesión Extraordinaria N° 5 del 7 de mayo de 1998, referido a la venta de un terreno “supuestamente ejidal” a los ciudadanos Carlos Vallés Vallés y Oscar Sánchez Gómez y; ii) del documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 28 de septiembre de 1998, bajo el N° 18, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, por medio del cual el Alcalde del Municipio Silva dio en venta a los ciudadanos Carlos Vallés Vallés y Oscar Sánchez Gómez, un terreno del cual “es poseedora desde hace más de nueve (9) años” la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava.
En efecto, la pretensión de la ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, es que sea declarada la nulidad de la venta realizada a los ciudadanos Carlos Vallés Vallés y Oscar Sánchez Gómez, sobre un lote de terreno de ochenta y dos hectáreas (82 Has.) ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón (procedimiento en el cual aun no ha sido dictada sentencia de mérito que establezca cuál es la situación jurídica del mencionado inmueble), siendo dicho inmueble el mismo sobre el cual los abogados intimantes solicitan -en el presente procedimiento- que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En tal sentido corresponde señalar que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 [Causales de la medida de secuestro en el caso de los numerales ]”. (Agregados de la Sala).
Con respecto al caso de autos, se observa que en la causa de la cual se deriva el presente juicio, está siendo cuestionado el derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble en el que pretenden los intimantes, que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar y; en el cual, aun no ha sido dictada sentencia definitiva, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, no puede acordarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a favor de los demandantes del presente juicio. Así se decide….” (ressaltado de esta alzada) …”

Ahora bien, precisado esto, se advierte que el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 20.03.2018, mediante el cual el tribunal de la causa consideró que la medida solicitada no era procedente en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, y en ese sentido se advierte que de acuerdo a lo reseñado en el escrito libelar, la parte demandante expresó que dicho bien había sido vendido a terceras personas, sin su consentimiento, y luego ante esta alzada sostiene lo contrario, esto es: “…que cierto es que en el escrito de la demanda se utilizó el término “vendido” pero, debe observarse que independientemente de la nominación dada en el escrito, el acto realizado por las demandadas no se convierte en tal, pues su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de la nominación hecha; por lo que, conforme a lo expuesto, resaltando que en el mismo escrito también se expuso que tal acto fue realizado sin el consentimiento de sus patrocinadores, debió entonces interpretar el a-quo, que no existió realmente una venta, pues sin consentimiento no puede haberla y, en consecuencia, el bien en cuestión permanece dentro de la esfera patrimonial de la sucesión…”; sin aportar pruebas documentales idóneas a fin de acreditar sus dichos o aclarar la situación, por lo cual haciendo eco del contenido de la norma enunciada, esto es, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente prohíbe ejecutar medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libren, es por lo que concluye esta alzada que se debe confirmar el auto apelado y como consecuencia, se desestima el recurso ordinario de apelación planteado. Y así se decide.
Vale destacar que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, si bien contempla causales que no requieren que el solicitante de la medida sea propietario del bien sobre el cual se aspira que recaiga, como es el caso de los numerales 6 y 7, en este caso, dada la naturaleza de la demanda incoada que se vincula con la partición de bienes presuntamente pertenecientes a una sucesión hereditaria como se infiere de las copias certificadas cursantes desde el folio 9 al 15, el actor en primer lugar no invoca ninguna de las causales del mencionado artículo, en segundo lugar sus planteamientos son confusos y contradictorios, por cuanto en el libelo dice que el bien mueble consistente en un vehículo con Serial de Carrocería Nº CP23THV205448, Placa AA8551, Marca CHEVROLET, Modelo ANDINO; Año 1987, Color: blanco y multicolor, Clase: Minibus, Tipo: colectivo, Uso: transporte público, se vendió a un tercero sin su consentimiento y luego ante esta alzada, como se dijo en el párrafo anterior se precisa lo contrario, esto es que le pertenece, sin acreditar de ninguna forma esa circunstancia.
Por todo lo anteriormente expresado se confirma el auto apelado dictado en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR J. ZABALA ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 20.03.2018 por el referido Tribunal de instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
EXP: Nº 09310/18
JSDEC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.