REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.875.710 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.467 y 75.279, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.539 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIA BELLO CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 20-04-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, que sigue el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03-05-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 14-05-2018 (f. 152 de la 2ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 15-05-2018 (f. 153 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 154 de la 2ª pieza consta acta levantada en fecha 23-05-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-05-2018 (f. 155 al 157 de la 2ª pieza) el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279.
En fecha 31-05-2018 (f. 158 al 162 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta alzada, y en la misma fecha (f. 163 al 169 de la 2ª pieza) presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12-06-2018 (f. 170 al 172 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte actora, y en la misma fecha presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 13-06-2018 (f. 176 de la 2ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12-06-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan a los folios 1 al 92.
La demanda fue admitida por auto de fecha 03-10-2017 (f. 93 y 94), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 09-10-2017 (f. 95 y vto) el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, parte actora asistido de abogado recusó a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09-10-2017 (f. 96 y 97) suscribió diligencia la jueza recusada por medio de la cual rindió el informe respectivo, y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada a los fines de resolver la recusación planteada, asimismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa. Todas estas actuaciones cursan a los folios 98 al 102.
En fecha 27-10-2017 (f. 103 y 104) suscribió diligencia el ciudadano ALDO NEY GARIDO CASTRO, parte demandante, por medio de la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467 y de este domicilio.
En fecha 06-11-2017 (f. 105 al 108) se libró la compulsa de citación del demandado.
Por auto dictado el 04-12-2017 (f. 109) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 492-17 de fecha 14-11-2017 (f. 109 al 205), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por medio del cual se le remitió el expediente N° 09191/17 de la nomenclatura de esta Juzgado Superior donde se tramitó la recusación planteada en la presente causa por la parte actora, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 06-11-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-12-2017 (f. 206 al 228) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada al demandado junto con la compulsa, señalando que el citado se negó a firmar dicha boleta.
Por diligencia suscrita en fecha 14-12-2017 (f. 229) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que librara la correspondiente boleta de notificación para comunicar al citado la declaración del alguacil como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 18-12-2017 (f. 230) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 18-12-2017 (f. 2 y 3) el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Suscribió diligencia en fecha 19-12-2017 la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, mediante la cual consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 30-08-2017. (f. 4 al 7).
En fecha 01-02-2018 (f. 8 al 104) la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la cosa juzgada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-02-2018 (f. 105 al 108) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 14-02-2018 (f. 109 y 110) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 20-02-2018 (f. 111) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y asimismo admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-02-2018 (f. 112 al 116) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto dictado en esa misma fecha que cursa a los folios 117 y 118, a excepción de la prueba de informes promovida en el punto “C” de dicho escrito la cual fue inadmitida por ilegal.
En fecha 21-03-2018 (f. 119 al 121) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente el oficio N° 27.707-18 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 12-04-2018 (f. 122) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 20-04-2018 (f. 123 al 148) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 26-04-2018 (f. 149) suscribió diligencia el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló de la señalada decisión de fecha 20-04-2018, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 03-05-2018 (f. 150), ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 16.905 librado en la misma fecha del auto (f. 151).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2018, y en la parte dispositiva se declaró: (...) PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, contra el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha (...). Todo bajo los siguientes fundamentos:
“(...) PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES (...)
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-04-2002 precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario, dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes en lo siguientes términos (...).
FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
Antes de pasar a resolver la cuestión previa que fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe esta administradora de justicia haciendo hincapié en los llamados presupuestos procesales pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: (...)
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura (...).
Ahora bien, esta juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, lo pretendido por el actor es que se fije un lapso prudencial una vez quede firme la decisión que se dicte a los fines de que ambas partes contratantes procedan a otorgar el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro correspondiente, y a su vez que la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido y le sirva de título de propiedad en concepto de comprador del descrito bien inmueble.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo tribuna de la República, cuando no hay plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones (...).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencias antes transcrita, considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó que este tribunal fijara un término para el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de bien inmueble vivienda de fecha 29 de diciembre de 2012, y el documento debidamente autenticado en fecha 21 de febrero de 2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 29, tomo 28, y que para el caso de que el vendedor del inmueble se niegue o no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido y le sirviera de título de propiedad en concepto de comprador del descrito bien inmueble, circunstancias que indiscutiblemente ponen de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de la demanda, solicitud de fijación del término para el cumplimiento de las obligaciones artículo 1.212 del Código Civil, y cumplimiento de contrato, son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto la solicitud del término para el cumplimiento con las obligaciones contraídas en los contratos sin términos, persigue que se fije un término o lapso para el cumplimiento de la obligación contractual, cuyo procedimiento es tramitado por la jurisdicción voluntaria consagrada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora la demanda de cumplimiento de contrato, su finalidad de que la parte morosa de la obligación cumpla con lo pactado en el contrato bilateral, y su procedimiento es regido por el juicio ordinario contemplado en el libro segundo del procedimiento ordinario, titulo I de la introducción de la causa consagrado en los artículos 338 y siguientes. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
(...) En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente decidido, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.-
Informes de la parte demandada
A los folios 185 al 162 de la 2ª pieza del presente expediente, cursa escrito de informes presentado en fecha 31-05-2018 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en fecha 03-10-2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
- que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, y que en la oportunidad para decidir las cuestiones previas el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy recurrida de fecha 20-04-2018, la cual bajo un punto previo inadmitió la demanda por cuanto se acumularon pretensiones incompatible entre sí por su procedimiento (...).
- que si se revisa el petitorio de la demanda presentado por el actor, se pueden determinar claramente los motivos que condujeron al tribunal de la causa a tomar la acertada decisión de inadmitir la presente demanda, por cuanto claramente se evidencia del mismo la indebida acumulación de dos procedimientos que indiscutiblemente son incompatibles entre sí (...).
- que como se puede apreciar, los motivos por los cuales el Juzgado a quo, procedió de forma incólume en punto previo bajo el amparo de los presupuestos procesales a declarar inadmisible la presente demanda, se encuentran totalmente acertados y ajustados a la Ley, ya que siendo evidente que la fijación del término ex artículo 1.212 del Código Civil pertenece a la jurisdicción voluntaria llevada por los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los procedimientos referentes al cumplimientos y resolución de contratos de promesas bilaterales de compraventa son materializados por la vía ordinaria contenidos en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trajo como resultado la atinada decisión dictada por el a quo en fecha 20-04-2018 de inadmitir la demanda, por cuanto es irremediablemente claro que en la misma se acumularon dos pretensiones que se excluyen entre si, cuyos procedimientos resultan distintos, son incompatibles y por esa razón solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y consecuencialmente confirme el fallo apelado de fecha 20-04-2018. (...)
Informes de la parte apelante
La abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, sostuvo como fundamentos del recurso de apelación, lo que se transcribe a continuación:
- que rechaza e impugna rotundamente la sentencia apelada, por no ajustarse a la verdad procesal, por tergiversación de los términos de la controversia y omisión de completa consideración de todo l alegado y especialmente en este caso, lo peticionado en el libelo de la demanda.
- que no es verdad que en el caso de autos exista inepta acumulación de pretensiones que tienen establecidas en la ley procedimientos judiciales diferentes.
- que yerra la juez a quo cuando concluye que existe inepta acumulación de pretensiones en el caso de autos de pretensión de de cumplimento de contratación bilateral de compraventa de bien inmueble, que como acción contenciosa que no tiene fijado procedimiento especial, se rige por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con acción de fijación de término para cumplimiento de obligación contractual perteneciente a la jurisdicción voluntaria o graciosa, que no es verdad que en el caso de autos en el capítulo del petitum del libelo de la demanda su representado haya acumulado esas dos acciones, que la única acción instaurada en la presente causa es la de cumplimientos de contrato de promesa bilateral de compraventa del bien inmueble destinado a vivienda.
- que el yerro de la juez a quo se hace notorio cuando en lo que denomina “Fundamento de esta decisión”, se limita a transcribir solo parte o fragmentos de los particulares primero y segundo del petitum del libelo de la demanda, omitiendo u ocultando el texto completo de dichos particulares y además interpretando sesgadamente y con tergiversación dicho petitum libelar, materializándose un error de juzgamiento el cual resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber interpretado equivocada o erróneamente la juez de primera instancia el contenido del petitum de la demanda para decretar su inadmisibilidad, le coartó el derecho a la acción de su representado, y asimismo le ocasionó un menoscabo en sus derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
- que en el texto de la sentencia apelada se incurre en varias imprecisiones u omisiones de señalar la verdad que en definitiva conducen a la tergiversación de los términos de la controversia y especialmente a la distorsión de la única pretensión instaurada de cumplimiento de contrato de opción bilateral de compraventa de bien inmueble destinado a vivienda que es lo único y realmente demandado.
- que en cuanto al punto primero del petitum de la demanda se puede constatar que el texto completo del mismo conforme al libelo de la demanda es: (...) en el cual destaca con meridiana claridad que su representado no ha acumulado acciones de cumplimiento de contrato o promesa bilateral de compraventa y acción de fijación por parte del tribunal de término para cumplir obligación alguna, que lo peticionado por su representado ha sido que habiendo cesado el impedimento de fuerza mayor (hecho del príncipe) consistente en la prohibición de protocolizar documentos de enajenación o venta de tierras o inmuebles ubicado en el sector de El Valle de Atamo, incluida la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en atención a ese cese de impedimento y a la negociación de opción bilateral de compraventa entre las partes se “se fije un lapso prudencial siguiente a la fecha en que la sentencia que se dicte en esta causa adquiera la categoría de ejecutoria definitivamente firma que el tribunal señale, a los fines de que ambas partes contratantes procedan a otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el documento definitivo de compraventa, oportunidad en la que en su condición de comprador del identificado bien inmueble, entregaría al vendedor cheque de gerencia a su orden por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) correspondientes al pago del saldo del precio de la venta del descrito bien inmueble, y que en consecuencia el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, debería proceder voluntariamente a cumplir la sentencia definitivamente que se dicte en esta causa, otorgando el correspondiente documento definitivo de compraventa del referido bien inmueble.
- que de lo anterior se desprende que es completamente falso que su representado en su condición de parte actora hubiese pedido que el tribunal fijara término para el cumplimiento de la obligación contraída, ya que lo que se pide es que en la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, como debe ocurrir con toda sentencia definitivamente firme, en el lapso que el tribunal debe fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que lo fija el tribunal como se consagra en dicha norma adjetiva, en toda ejecución voluntaria de la sentencia firme, otorgando en el lapso que a tales efectos fije el tribunal en ejecución voluntaria de la sentencia, el documento definitivo de compraventa.
- que hay que distinguir -lo que no hizo la juez a quo- entre lo que es fijación de término para cumplir la obligación contractual y lo que es término para el cumplimiento de lo sentenciado por el órgano jurisdiccional, que no se pide de ninguna manera que el tribunal fije lapso para cumplir “la obligación” de acuerdo con el artículo 1.212 del Código Civil, que lo que se pide es que en el lapso que debe fijar todo tribunal en ejecución de sentencia firme, a los fines de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la causa de que se trata, el demandado cumpla voluntariamente con lo sentenciado, que lo demás es pura tergiversación de los términos de la controversia para hacer ver en forma sesgada una inexistente acumulación de acciones prohibidas por la ley, por tener procedimientos distintos, lo que en recta, sana y efectiva administración de justicia debe conducir a la nulidad de la sentencia apelada, y así pide que sea declarado.
- que en cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO del petitum del libelo de la demanda, los mismos se contraen textualmente a: (...) y que de ninguna manera se han acumulado acciones de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa de bien inmueble destinado a vivienda que con tal carácter y sacrificios ocupa su representado con su familia y que merece protección especial de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con acción de fijación de término para cumplir la obligación contractual, pues de lo que se trata, lo peticionado en el libelo de la demanda, es que luego, después de tramitado y decidido el presente juicio, cuando la sentencia dictada en esta causa haya adquirido la categoría de cosa juzgada definitivamente firme y ejecutoria, en la subsiguiente primaria fase ineludible de cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fije ese lapso para el cumplimiento voluntario de lo sentenciado que consagra dicha norma adjetiva, se está hablando sin lugar a dudas de la fase de ejecución de toda sentencia que debe estar iniciada por el cumplimiento voluntario, antes de pasar a la ejecución forzosa como lo indica dicha norma adjetiva. (...)
- que como se puede constatar del petitum del libelo de la demanda, que no es otra cosa que la formulación de la pretensión, es completamente falso que se hubiese pedido al tribunal fijar término para el cumplimiento de tal obligación, ya que lo que claramente se lee en el particular PRIMERO de dicho petitum, se contrae únicamente a que se fije un lapso prudencial siguiente a la fecha en que la sentencia que se dicte en esta causa adquiera la categoría de ejecutoria definitivamente firme que el tribunal señale, a los fines de que ambas partes contratantes procedan a otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, que confunda la juez a quo lo que es fijación de lapso para el cumplimiento de una obligación a tenor del artículo 1.212 del Código Civil, con la fijación de lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia a tenor del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (...).
- que es falso de toda falsedad que la parte actora hubiese solicitado que el tribunal de acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.212 del Código Civil fijara un término para el cumplimiento del contrato de opción de compraventa de bien inmueble vivienda de fecha 29-12-2013 (...) que es falso que se haya hecho una acumulación de pretensiones contrarias entre sí, que no es verdad que se hayan integrado dos pretensiones en el libelo de la demanda (...) que quiere pensar que se trata de una confusión o error involuntario de la administradora de justicia del primer grado de conocimiento, pero que como tal error que raya en la tergiversación de los términos de la controversia, en contradicción con lo pedido en el libelo de la demanda, en emisión de opinión acerca de fondo del asunto debatido, debe ser enmendado por este Juzgado Superior, con la expresa declaratoria de que en el caso de autos no existe en el petitum del libelo de la demanda inepta acumulación de acciones o pretensiones y anulando en consecuencia el fallo apelado. (...).
Observaciones a los informes
La abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, presentó en su oportunidad escrito por medio del cual hace observaciones a los informes de la parte actora, donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia, lo que se transcribe a continuación:
- que en el escrito de informes el actor rechaza e impugna la sentencia dictada por el a quo por no ajustarse a la verdad procesal, por tergiversar los términos de la controversia y omisión de completa consideración de todo lo alegado y especialmente lo peticionado en el libelo de la demanda.
- que la realidad aquí es otra, que de la lectura detallada de los informes de la actora se puede desprender claramente que quien pretende falsear, deformar y adulterar el petitorio de la demanda es la apoderada del actor con sus informes, que es demasiado sosegado lo pretendido por el actor en su petitorio de la demanda al solicitar fije un lapso prudencial para que las partes procedan a otorgar ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento definitivo de compraventa, y que en consecuencia, su representado proceda a cumplir con la sentencia que se dicte otorgando el correspondiente documento definitivo de compraventa y de paso que la sentencia sirva de título de propiedad del bien inmueble.
- que la representación judicial del actor a través de sus informes pretende una deformación de lo pretendido en el petitorio de la demanda al indicar que lo que se pide es que en la ejecución de la sentencia definitiva en el lapso que el tribunal debe fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el vendedor proceda voluntariamente a cumplir con la sentencia definitivamente firme otorgando en ese lapso de ejecución voluntaria el documento definitivo de compraventa.
- que sin duda alguna, lo pretendido por el actor en su petitorio de demanda y la interpretación que la abogada del actor le da en los informes a dicho petitorio, es una total adulteración y deformación de lo pretendido.
- que de la revisión del Capitulo V de la concreta fundamentación de la presente demanda, se puede palpar lo acertado que estuvo el juzgado a quo en su sentencia, y la falsedad de las alegaciones en el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que en dicho capitulo es el mismo actor quien quiere dejar bien claro que el objeto de la presente demanda tiene su razón en los convenios celebrados entre las partes y en atención a lo acordado en el documento de opción de compraventa autenticado, en donde afirmó que los contratantes deben establecer de manera concertada una nueva fecha tope para la firma del documento definitivo de venta, y que de no ser posible ello, sea el órgano jurisdiccional quien fije dicha fecha y para ello invoca el trámite previsto en el artículo 1.212 del Código Civil.
- que de la revisión de los informes presentados por la apoderada judicial del actor, queda muy claro que son sus alegatos los que tergiversan o pretenden cambiar lo realmente pretendido en el petitorio de la demanda, ya que es evidentemente claro que el actor en su libelo de demanda sin lugar a dudas acumuló dos pretensiones que se excluyen netamente entre sí y que no es como falsamente lo alega la apoderada del actor (....).
De igual manera la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, presentó en su oportunidad escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia, lo que se transcribe a continuación:
- que la apoderada de la parte demandada en su escrito de informes apoya la decisión apelada que le favorece, dictada de oficio por la juez a quo, incurriendo dicha representación en los mismos errores de interpretación y establecimiento de los hechos en los que incurrió la juez a quo.
- que es fácil advertir que en el caso de autos no existe inepta acumulación de pretensiones o acciones que tienen establecidas en la ley procedimientos judiciales diferentes, que no se acumuló en el libelo de la demanda acción de cumplimiento de contratación bilateral de compraventa de bien inmueble con acción de fijación de término para cumplimiento de obligación contractual perteneciente a la jurisdicción voluntaria.
- que claramente se evidencia en el texto de la sentencia apelada que la juez a quo decidió de oficio contradictoriamente cuando primero concluyó acertadamente en total sintonía con el texto del petitum del libelo de la demanda que “... lo pretendido por el actor es que se fije un lapso prudencial una vez quede firme la decisión que se dicte a los fines de que ambas partes contratantes procedan a otorgar el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro correspondiente (...) pero luego contradictoriamente consideró que: “... en el asunto bajo examen y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí (...).
- que de otra parte, la sentencia invocada por la parte demandada en su escrito de informes en esta Superior Instancia judicial, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al presente caso.
- que no existe asomo de acumulación de pretensiones o acciones en la presente causa y es por lo que pide en nombre de su representado se declare procedente la apelación ejercida, improcedente la inepta acumulación de acciones decretada por el tribunal de la causa y revocada la sentencia apelada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, sostuvo la parte actora lo siguiente:
- que inicialmente celebró con el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, contratación de opción de compraventa de bien inmueble vivienda, según consta de documento privado de fecha 29 de diciembre de 2012, que produce en original, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por la casa (vivienda) signada con el N° 7 del Conjunto Residencial Villas Estrella Marina ubicada en la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que en esa oportunidad se estableció de común acuerdo entre las partes contratantes el precio de venta definitivo, total, único y no sujeto a modificación de Bs. 850.000,00, siendo que en dicha oportunidad el vendedor le entregó y en efecto recibió el inmueble objeto de la compraventa que así pasó a ser su vivienda familiar, todo ello sujeto a la autenticación ante la Notaría Pública de dicho documento de opción de compraventa.
- que ambas partes en acatamiento a lo previamente concertado efectivamente, procedieron en fecha 21-02-2013 a otorgar ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, documento autentico de opción de compraventa que tiene por objeto el antes determinado bien inmueble (...)
- que en la cláusula tercera los contratantes pautaron que el documento definitivo de compraventa del inmueble sería presentado para su protocolización y otorgamiento por los contratantes ante el Registro Público dentro de los 90 días continuos siguientes a la fecha de autenticación de la opción de compraventa, con una única prorroga de 30 días continuos, por lo que el plazo fijo estipulado llegó hasta el día 21 de mayo de 2013 y la prórroga hasta el 21-06-2013.
- que para cancelar el saldo del precio de venta de Bs. 560.000,00, de conformidad con la cláusula SEGUNDA contractual en su condición de comprador de dicho inmueble tramitó crédito hipotecario que solicitó oportunamente en el Banco Bicentenario, el cual le fue aprobado dentro del plazo establecido entre las partes contratantes (...) y que la referida institución bancaria quedó encargada de la gestión interna de dicho crédito e igualmente de la factibilidad de redacción del documento de crédito hipotecario respectivo, haciéndole entrega de dicha documentación contentiva del referido crédito hipotecario aprobado a finales del mes de abril del año 2013, es decir, dentro del plazo estipulado por los contratantes de la compraventa (entre el 21-02-2013 y el 21-06-2013).
- que dicho documento definitivo de compraventa con crédito hipotecario lo presentó seguidamente para su revisión y protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde se le pidió presentar la autorización al vendedor para efectuar la venta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) debido a que para la ocasión y aun con anterioridad se encontraba vigente el Decreto N° 1578 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 25-05-1997, que impedía la protocolización de documentos que involucraran las tierras con vocación agrícola de El Valle de Atamo, estado Nueva Esparta, donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de la negociación de compraventa.
- que comunicada esta exigencia legal al vendedor del inmueble, fue entonces cuando éste inició gestiones por primera vez a los fines de obtener la respectiva autorización, sin resultado positivo alguno. Que nunca obtuvo la referida autorización como él mismo lo ha manifestado.
- que en efecto en fecha 05-06-2013 fue cuando el vendedor aduce que dirigió una comunicación al Director Regional del INTI, solicitando autorización para venderle la determinada vivienda.
- que quiere dejar claro que nunca ocupó el referido bien inmueble ni antes ni a partir del 29 de diciembre del año 2012, y/o del 21 de febrero del año 2013, en otra condición que no fuera la de ser el propietario del mismo.
- que posteriormente en la Gaceta Oficial N° 40.267 de fecha 08-10-2013, se publicó decreto según el cual se autoriza a los registradores protocolizar documentos de venta sobre inmuebles ubicados en el sector de El Valle de Atamo, en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde se ubica la vivienda objeto de la negociación.
- que de inmediato, diligentemente en fecha 11 de octubre de 2013 pagó al SENIAT el monto de la planilla forma 33 (0.5%) N° 00233026 del precio de la venta aunque ello correspondía pagarlo al vendedor del inmueble, y que obtuvo la solvencia por el servicio de agua y que además realizó el pago de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con la intención e interés en que se llevara a cabo la conclusión de la referida negociación de compraventa.
- que seguidamente en fecha 23-10-2013 la Oficina de Registro Público emitió la correspondiente planilla de constancia de recepción N° 15 trámite 393.2013.4.139 y fijó fecha para la firma de documento definitivo de compraventa el día 28-10-2013, lo cual notificó verbalmente al vendedor en la dirección del inmueble objeto del contrato tal como fue establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA de la contratación de opción de compraventa celebrada entre las partes, quien no obstante haber quedado enterado de la fecha del otorgamiento, no acudió a la hora señalada para ello violando lo textualmente pactado entre los contratantes.
- que de la comprobada situación planteada se evidencia que existió retardo e imposibilidad de la protocolización del respectivo documento definitivo de compraventa con crédito hipotecario por causa o motivos netamente imputables a la parte vendedora del inmueble destinado a vivienda principal, quien no solamente que no obtuvo la necesaria autorización para la protocolización del documento definitivo de compraventa entre las partes que a él correspondía obtener, sino que luego de cesado dicho requisito vigente para la fecha de la celebración de la promesa bilateral de compraventa, mediante decreto debidamente publicad en la Gaceta Oficial y aún en la prensa local, no se presentó oportunamente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, para el acto de otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa, hechos estos sin lugar a dudas imputables a su persona como vendedor del descrito bien inmueble, lo cual produjo la pérdida o anulación de crédito hipotecario debidamente aprobado y concedido oportunamente a su solicitud por la institución bancaria.
- que en el presente caso se trata de causas o motivos netamente imputables a la persona del vendedor que han impedido la conclusión de la negociación mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de compraventa del identificado bien inmueble vivienda en la correspondiente oficina de Registro Público. (...).
- que es muy importante insistir en aclarar que en cuanto al término de 90 días continuos y la prórroga de 30 días continuos para la obtención del crédito hipotecario a los fines de cancelar el saldo del precio de la venta conforme a lo pactado en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de opción de compraventa entre las partes, así como para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble, se evidencia que lo allí establecido fue un plazo temporal contado a partir de la autenticación de la contratación opción de compraventa, siendo que ello obviamente igualmente quedó sujeto a la obtención por parte del comprador de un crédito hipotecario ante una entidad bancaria (...).
- que en el caso que se analiza, interesa destacar el tema especifico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación (...)
- que en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que en esta categoría la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas el estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y pueden causar incumplimiento por existir para el momento de la contratación entre particulares o sobrevenido de la obligación en el caso de que surjan con posterioridad.
- que en el caso que aquí nos ocupa, el hecho que ha sido invocado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE, como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación contraída, alude a la necesaria obtención de autorización para protocolizar la venta del inmueble vivienda casa N° 7 del Conjunto Residencial Estrella Marina, ubicado en Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que en este caso no se trata de una circunstancia sobrevenida sino ya existente para el momento de la celebración preliminar de la venta mediante documento privado de fecha 29-12-2012 y aún para el 21 de febrero de 2013 mediante documento autentico, lo cual puede encuadrarse dentro de l mencionada definición de hecho del príncipe como eximente de responsabilidad.
- que en efecto no se trata de una circunstancia sobrevenida, sino ya existente que inclusive sobre ello se alertaba e informaba públicamente en las oficinas de registro público inmobiliario para esa ocasión (...) que en el caso que nos ocupa la causa extraña no imputable prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, ya existía para el momento de la celebración de la promesa bilateral de compraventa u opción de compraventa entre las partes.
- que en el presente caso, hay que tener bien claro y así lo alega y hace notar, que conforme al contenido de la cláusula CUARTA contractual del documento de opción de compraventa, las partes establecieron cláusula penal, para los casos de desistimiento de la negociación, no presentación al acto de protocolización o si aprobado el crédito bancario no ocurría el pago, es decir, para situaciones derivadas de la conducta o voluntad de la partes contratantes, mientras que en la cláusula quinta, las partes acordaron que en situaciones que hicieran imposible el cumplimiento del contrato dentro del plazo previsto que pudieren catalogarse como caso fortuito o de fuerza mayor (por ejemplo, cambios en la legislación del deudor hipotecario, u otros instrumentos jurídicos, etc.,) las partes acordaron que no operaría la cláusula penal antes referida y se procedería a fijar una nueva fecha de otorgamiento para ser llevado a cabo dentro de un plazo estimado de 30 días siguientes a la fecha en que haya cesado o disminuido el caso fortuito o fuerza mayor, y se mantendrían vigentes las mismas condiciones previstas en el contrato.
- que quedó claro en consecuencia, que ambas partes estaban concientes de que en caso de que surgiera algún imprevisto no imputable a estas durante la vigencia del contrato o su prórroga, es decir desde el 21-02-2013 hasta el 21-06-2013 fecha en que vencían los treinta (30) de prórroga acordados en la cláusula TERCERA contractual, aguardarían el cese del mismo, con miras a fijar de nuevo la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta, siguiendo los lineamientos previstos en la contratación de compraventa del determinado bien inmueble.
- que cesado el impedimento originado por la existencia de una causa extraña no imputable a los contratantes, como fue lo establecido en el Decreto emitido por un órgano del Gobierno Nacional que exigía la previa autorización para la protocolización de documento, en consecuencia la alternativa procedente es que los contratantes debían establecer una nueva fecha para la firma del documento definitivo de venta frente a la evidente posibilidad real y efectiva de concluir la tramitación de la venta del bien inmueble negociado, mediante el otorgamiento del documento público (...).
- que quiere dejar claro, que el objetivo de la presente demanda judicial no es que habiendo quedado obligado en condición de comprador del identificado bien inmueble a obtener crédito bancario a los fines de la cancelación del saldo del precio de la venta, lo cual hizo y obtuvo oportunamente como quedó expuesto, surgió la necesidad de que el vendedor obtuviese autorización ante los organismos competentes para realizar la misma, lo cual se requería tanto para la ocasión de celebración de la opción de compraventa como para la ocasión de la protocolización frustrada de la misma, como queda expuesto, sino que la presente acción tiene su razón de ser en el convenio celebrado entre las partes y en atención a lo acordado igualmente en el documento de opción de compraventa autenticado, de donde surgió la alternativa de que una vez que el impedimento cesara, como en efecto cesó, los contratantes debían establecer de manera concertada una nueva fecha tope para la firma del documento definitivo de venta, dentro de los treinta (30) días del cese de la misma o desde la oportunidad en que ambas tengan conocimiento sobre la revocatoria de la precitada prohibición y consecuencialmente sobre la evidente posibilidad real y efectiva de concluir la tramitación de la venta del bien inmueble negociado mediante documento público, y de no ser ello posible, que el órgano jurisdiccional fije dicha fecha tope, con la obligación del vendedor de suministrar las solvencias y demás documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta y que asimismo en su condición de comprador del referido bien inmueble vivienda proceder en esa oportunidad a pagar el saldo pendiente del precio de la venta del inmueble (...).
- que está demostrada la existencia del contrato, la modificación que se hizo al mismo de mutuo acuerdo entre las partes contratantes según el documento plenamente reconocido de donde se evidencia que la prohibición de protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato había cesado, en concordancia con el hecho de que la Ofician de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 23-10-2013 emitió la planilla N° 39300019432, lo cual presupone que la aludida prohibición de venta sin la debida autorización del organismo administrativo competente había cesado y que por esa razón se emitió la referida planilla a los efectos de que se concretara finalmente la venta del inmueble en cuestión. (...).
- que formalmente ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES (...) para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que habiendo cesado el impedimento de fuerza mayor (Hecho del Príncipe) consistente en la prohibición de protocolizar documentos de enajenación o venta de tierras o inmuebles ubicados en el sector del valle de Atamo, incluida la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, sin antes haber gestionado y obtenido autorización del ente correspondiente en ese sentido, impedimento que dejó de existir por su derogatoria según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.267 de fecha 08-10-2013, según el cual se autorizó a los registradores protocolizar documentos de venta sobre inmuebles ubicados en el sector del valle de Atamo, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, donde se ubica el inmueble objeto de dicha negociación (...) se fije un lapso prudencial siguiente a la fecha en que la sentencia que se dicte en esta causa adquiera la categoría de ejecutoria definitivamente firme que el tribunal señale, a los fines de que ambas partes contratantes procedan a otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, el documento definitivo de compraventa del inmueble casa N° 7 del Conjunto Residencial Villas Estrella Marina, ubicada en el calle Pullita cruce con segunda transversal, sector La Pullita, caserío Espinoza, población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado (...) SEGUNDO: Para el caso de que el vendedor del inmueble obligado a concluir la contratación de compraventa del descrito bien inmueble se niegue o no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, dentro del término que se le conceda para ello, realizada la consignación del pago del saldo del precio de la venta a su favor, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido y le sirva de título de propiedad en concepto de comprador del descrito bien inmueble vivienda y que en ese caso en su condición de comprador del inmueble consignará en el tribunal de la causa el cheque de gerencia a la orden del ciudadano ARMANDO ENRIQIUE PEREZ FLORES vendedor del inmueble por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) correspondientes al pago del saldo del precio de la venta. (...).
PARTE DEMANDADA.-
En fecha 1° de febrero de 2018, la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE EREZ FLORES, parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
- que con anterioridad a esta demanda, el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, procedió a presentar reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de contrato de opción de compraventa instaurado por su representado, demanda que fue admitida por el indicado Tribunal el 14-10-2013, y que dicha causa fue sentenciada en fecha 28-05-2015, la cual fue apelada por la apoderada judicial del ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, subiendo dichas actuaciones a este Juzgado Superior, el cual dictó sentencia en fecha 10-12-2015 quedando definitivamente firme.
- que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue presentada demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa la cual fue admitida el 03-10-2017, observándose que el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO demandó a su representado fundamentando su pretensión en los mismos contratos que hizo valer en su primera pretensión. (...).
- que el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO además promueve las mismas pruebas las mismas pruebas documentales, los planteamientos son los mismos sobre los que se basa para argumentar la pretendida demanda de cumplimiento de contrato (...).
- que en este sentido tenemos que la cosa juzgada según la doctrina mas connotada ha dicho que: (...) y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades entre ellas en sentencia N° 01110 de la Sala Político Administrativo de fecha 19-06-2001 lo siguiente: (...).
- que es claro que entre la demanda planteada y la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 10-12-2015 en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES contra ALDO NEY GARRIDO CASTRO existe identidad absoluta de elementos, y que en relación a las partes, se observa que el presente procedimiento fue incoado por ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, y que en la decisión de este Tribunal según la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa, figura como demandado-reconviniente el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, y como demandante-reconvenido ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, por lo que se observa que existe identidad absoluta de las partes involucradas en el juicio con el mismo carácter. (...).
- que habiendo verificado que ciertamente las partes son las mismas y que vinieron al presente juicio con el mismo carácter y que la cosa y la causa son las mismas, es forzoso concluir que la materia sometida nuevamente a conocimiento de dicho Juzgado, ya fue juzgada tal y como evidencia del libelo cabeza de autos, y de la sentencia proferida por este juzgado Superior en fecha 10-12-2015.
- que en consecuencia solicita al tribunal que proceda a declarar con lugar la cuestión previa opuesta (...).
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA.-
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que INADMITIÓ la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por el hoy recurrente, en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES.
Las razones que condujeron al tribunal de cognición a concluir que la acción incoada es inadmisible se relaciona con la existencia en el libelo de dos pretensiones contrarias entre si, en la primera, en la cual el actor solicita al tribunal que fije un término para el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 21-02-2013 ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 1.212 del Código Civil y que para el caso de que el vendedor del inmueble se niegue o no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, señala como segunda pretensión que la sentencia que se dicte surta los efectos del contrato no cumplido y le sirva de justo título de propiedad, lo cual pone indiscutiblemente de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones que son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto la primera pretensión, con la cual persigue que se fije un término o lapso para el cumplimiento de la obligación contractual se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la segunda pretensión de cumplimiento de contrato, su finalidad es que la parte morosa de la obligación cumpla con lo pactado en el contrato bilateral, y su procedimiento se rige por el juicio ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, así que en criterio de esa Juzgadora, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, lo cual contraría una disposición expresa de la ley, acarreando forzosamente la inadmisibilidad de la demanda conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado de la recurrente expresó los motivos por los cuales disiente de la anterior decisión en el escrito de informes presentado ante esta alzada, donde manifestó que la jueza de instancia tergiversó los términos de la presente controversia y omitió considerablemente todo lo alegado y peticionado en el libelo de la demanda; niega que exista en el caso de autos inepta acumulación de pretensiones, que no es cierto que su representado haya acumulado esas dos acciones, que la única acción instaurada en la presente causa es la de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa de un bien inmueble destinado a vivienda, y que la recurrida se limita a transcribir solo parte o fragmentos de los particulares PRIMERO Y SEGUNDO contenidos en el petitum del escrito libelar, omitiendo u ocultando el texto completo de dichos particulares e interpretando sesgadamente y con tergiversación dicho petitum, señala además que de la lectura íntegra de dichos particulares se observa y destaca con meridiana claridad, que el actor no ha acumulado acciones de cumplimiento de contrato o promesa bilateral de compraventa y acción de fijación por parte del tribunal de término para cumplir obligación alguna, y es tajante en afirmar que lo peticionado por esa representación ha sido: “ que habiendo cesado el impedimento de fuerza mayor (Hecho del Príncipe) consistente en la prohibición de protocolizar documentos de enajenación o venta de tierras o inmuebles ubicados en el sector de El Valle de Atamo, incluida la población de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, en atención a ese cese de impedimento y a la negociación de opción bilateral de compraventa entre las partes se fije un lapso prudencial siguiente a la fecha en que la sentencia que se dicte en esta causa adquiera la categoría de ejecutoria definitivamente firme que el tribunal señale, a los fines de que ambas partes contratantes procedamos a otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el documento definitivo de compraventa (...)., y que en consecuencia el demandado proceda voluntariamente a cumplir la sentencia definitivamente firme que se dicte en esta causa, otorgando el correspondiente documento definitivo de compraventa del referido bien inmueble, y que para el caso de que el vendedor del inmueble obligado a concluir la contratación de compraventa del descrito bien inmueble, se niegue o no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa dentro del término que se le conceda para ello, realizada la consignación del pago del saldo del precio de la venta a su favor de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se extrae en primer término que las partes celebraron inicialmente en fecha 29-12-2012 un contrato de opción a compra venta privado que fue consignado junto al libelo de la demanda inserto a los folios 18 y 19 de la 1ª pieza del presente expediente, y de la lectura del mismo se desprende que en la cláusula TERCERA de dicho contrato privado se fijó como plazo para dar cumplimiento o concretar la compra venta un lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción de dicho documento, y que asimismo, dentro de ese término el oferente se comprometió a entregar los documentos y solvencias que fuesen necesarios para que el oferido obtuviera un crédito hipotecario para la suscripción del documento definitivo de compraventa ante el Registro respectivo; se observa asimismo, que posteriormente se suscribió un segundo contrato de opción a compraventa sobre el mismo bien inmueble identificado al inicio de este fallo, esta vez ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 21-02-2013, bajo el N° 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa a los folios 22 al 29 de la 1ª pieza del presente expediente, en donde igualmente se pactó un término fijo para que se verificara el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo, ya que en la cláusula TERCERA se estableció que “...el documento definitivo que contenga la compraventa del inmueble objeto de esta operación deberá ser presentado para su protocolización y en definitiva ser otorgado por los contratantes ante el Registro Público, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, con una única y exclusiva prórroga de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la fecha de autenticación del presente documento...”.
Se observa asimismo que el accionante junto con el libelo de la demanda trajo a los autos un tercer contrato, contenido en un documento privado que cursa al folio 84 y vto de la 1ª pieza del presente expediente suscrito por las partes contratantes en fecha 24-05-2013, denominado “convenio-aclaratoria” donde se denominó al hoy demandante ciudadano ALDO NEY CASTRO como “EL PROMITENTE COMPRADOR” por una parte, y por la otra al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, como “EL PROMITENTE VENDEDOR”, y que conforme con el contenido de dicho instrumento y a lo expresado por el mismo actor en el escrito libelar, las partes reconocieron haber suscrito con antelación, en fecha 21-02-2013 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado el contrato de opción de compraventa antes referido, el cual recayó sobre un inmueble ubicado en el sector La Puntilla del caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; también se contempla en el mismo que las partes reconocieron que a tenor del oficio N° 000761 de fecha 24-05-2013 emanado de la Dirección Estatal Ambiental Nueva Esparta, el inmueble objeto de la opción de compraventa fue declarado como integrante del Área Rural de Desarrollo Integrado (ARDI) mediante decreto N° 1.578 publicado en Gaceta Oficial N° 33.726 de fecha 27-05-1987, lo cual se constituyó en una prohibición de suscribir documentos de venta de inmuebles en el sector de El Valle de Atamo, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que ante esa imposibilidad para protocolizar o ejecutar la citada opción de compra, hasta tanto se produjera la autorización correspondiente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las partes pactaron que si para el momento en que venciera la vigencia del contrato como quedó pactado en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, sin que se hubiese obtenido la autorización por parte de la autoridad competente para proceder a la venta del inmueble, podían las partes elegir bien entre prorrogar la vigencia de la opción a compra por el tiempo que consideraran prudente y necesario o en su defecto restituirse a favor de El Promitente Comprador la cantidad recibida en arras por El Promitente Vendedor, como única y exclusiva compensación.
A los anteriores instrumentos los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, se les atribuye fuerza de ley entre las partes, para demostrar que en este caso es aplicable lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212 y 1264 del Código Civil, para demostrar que si bien se suscribieron 3 contratos con las mismas partes, objeto y causa, en el último, que se elaboró a título de aclaratoria o ampliación, considerándose dicho documento como parte integrante del documento de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 21-02-2013 ante la Notaría Públicas de Pampatar de este Estado en el cual se señala que la opción de compra venta versa sobre un inmueble constituido por una casa distinguida como casa N° 07, edificada sobre una superficie de terreno que forma parte del Conjunto Residencial Villas Estrella Marina, ubicada en la calle la Pullita, cruce con segunda transversal, en el sector La Pullita del Caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que en cuanto al término para cumplir con la obligación que es el tema que nos ocupa no se precisó, pues si bien se dice en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra suscrito en fecha 21-02-2013 que “...el documento definitivo que contenga la compraventa del inmueble objeto de esta operación deberá ser presentado para su protocolización y en definitiva ser otorgado por los contratantes ante el Registro Público, dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, con una única y exclusiva prórroga de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la fecha de autenticación del presente documento...”, dicha cláusula fue modificada con el documento de aclaratoria anteriormente mencionado en el cual no se precisa ni estipula en forma alguna el momento en que se debe cumplir con las obligaciones contraídas a través del mismo, ya que se dice que: “...Para el supuesto que se venza la vigencia del contrato de opción a compra previsto en la cláusula TERCERA del citado contrato de opción a compra, sin que se haya obtenido la autorización por parte de la autoridad competente para proceder a la venta del inmueble, queda a la elección de las partes mediante mutuo y amistoso acuerdo, o bien prorrogar la vigencia de la opción a compra por el tiempo que consideren prudente y necesario, o en su defecto restituirse a favor de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad recibido por EL PROMITENTE VENDEDOR como única y exclusiva compensación...”, de lo cual se deduce que nada se aporta para dar una idea concreta sobre el momento en que se debe verificar el mismo, por lo cual si nos encontramos ante un contrato -cuyo cumplimiento se demanda- que no tiene establecido un término o plazo, y se debe aplicar en consecuencia lo normado en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual de manera clara y determinante establece:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal...”

Sobre ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 580 de fecha 01/08/2006, con ponencia del Magistrado A.R.J., indicó:
“…Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la S. en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:
…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la norma del Art. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.
De acuerdo con la precedente jurisprudencia supra transcrita se evidencia que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, cuando hay una obligación cuyo plazo para su cumplimiento no esta establecido ni es de cumplimiento inmediato, el juez tiene la obligación de fijar dicho plazo...”
En aplicación del criterio anterior, esta Alzada al verificar los autos encuentra que el contrato al que se le demandó su cumplimiento si bien tenía fijado un término o plazo para hacer la tradición del inmueble, dicho término fue modificado, siendo evidente que al no existir un plazo fijo para darle cumplimiento al contrato de marras, no puede pedirse su cumplimiento hasta que un juez fije tal plazo como lo establece el artículo 1.212 del Código Civil, pues esa circunstancia genera que se concluya: que la parte demandada está atada a un contrato o a una obligación sin término para su cumplimiento, que ésta no se encuentre en mora en el cumplimiento por cuanto el contrato objeto de la obligación, ya que -se insiste- la obligación como tal no tiene un plazo para su cumplimiento, y por no ser de cumplimiento inmediato, conforme a la norma para que ello ocurra se debe acudir al juzgador para que previo al ejercicio de la demanda de cumplimento o de resolución contractual fije dicho plazo.
Establecido esto se advierte que en el CAPITULO X del libelo de la demanda denominado por el actor “Del petitum de esta demanda”, el actor señala textualmente:
“... Con fundamento en todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, yo, ALDO NEY GARRIDO CASTRO (...) formalmente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES (...) en su carácter de vendedor según el documento de opción bilateral de compraventa y documento convenio-aclaratoria (...) para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que habiendo cesado el impedimento de fuerza mayor (Hecho del Príncipe) consistente en la prohibición de protocolizar documentos de enajenación o venta de tierras o inmuebles ubicados en el sector del valle de Atamo, incluida la población de Guacuco, Municipios Arismendi del estado Nueva Esparta, sin antes haber gestionado y obtenido autorización del ente correspondiente en ese sentido, impedimento que dejó de existir por su derogatoria según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.267 de fecha 8 de octubre de 2013, según el cual se autorizó a los registradores protocolizar documentos de venta sobre inmuebles ubicados en sector del valle de Atamo, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, donde se ubica el inmueble vivienda objeto de toda esta negociación de compraventa; en tención a ese cese de impedimento y a la negociación de opción bilateral de compraventa suscrita entre el ciudadano Armando Enrique Pérez Flores, antes plenamente identificado y mi persona, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva esparta en fecha 21 de febrero del año 2.013, bajo el N° 29, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría pública y conforme al convenio-aclaratoria suscrito entre las partes de fecha 24 de mayo de 2.013, producido en copia certificada con este libelo de demanda marcado “I”, se fije un lapso prudencial siguiente a la fecha en que la sentencia que se dicte en esta causa adquiera la categoría de ejecutoria definitivamente firme que el tribunal señale, a los fines de que ambas partes contratantes procedamos a otorgar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el documento definitivo de compraventa del inmueble casa N° 7 del Conjunto Residencial Villas Estrella Marina, ubicada en la calle Pullita cruce segunda transversal, sector La pullita, caserío Espinoza, población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado nueva Esparta (...). En consecuencia el ciudadano Armando Enrique Flores, antes plenamente identificado, deberá proceder voluntariamente a cumplir la sentencia definitivamente firme que se dicte en esta causa, otorgando el correspondiente documento definitivo de compraventa del referido bien inmueble y en mi condición de comprador me obligo a consignar en la oportunidad de dicho otorgamiento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el saldo pendiente del precio de la venta a favor del vendedor, mediante cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) sin necesidad de tramitar préstamo bancario para cancelar dicho saldo (...). SEGUNDO: Para el caso de que el vendedor del inmueble obligado a concluir la contratación de compraventa del descrito bien inmueble se niegue o no cumpla su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, dentro del término que se le conceda para ello, realizada la consignación del pago del saldo de precio de la venta a su favor, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia surta los efectos del contrato no cumplido y me sirva de título de propiedad en concepto de comprador del descrito bien inmueble vivienda, y en este caso en mi condición de comprador del inmueble consignaré en el tribunal de la causa el cheque de gerencia a la orden del ciudadano Armando Enrique Pérez Flores vendedor del inmueble por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) correspondiente al pago del saldo del precio de la venta (...).

Con esto queda en evidencia que contrario al criterio de la Sala, y del contenido del artículo 1.212 del Código Civil, según el libelo de la demanda, el actor procedió a demandar el cumplimiento de un contrato cuya obligación carece de término, y mas aun, que a pesar de esa circunstancia se ejerció directamente la presente demanda sin cumplir lo exigido por la norma enunciada, la cual contempla que previo al ejercicio de una demanda que procura el cumplimento de una obligación sin término de vigencia, se debe acudir ante un juez para que con vista a las condiciones contractuales del contrato fije un plazo para que esa obligación sin tiempo de vigencia pase a tener fecha cierta. Es por ello, que resulta contrario a derecho que se pretenda como ocurrió en este caso, que el demandado cumpla con un contrato que no tiene fecha para su cumplimiento y mucho menos que se persiga como ocurrió en el caso de marras que el tribunal en la sentencia lo fije expresamente, ya que se estaría propiciando que se le exija al demandado que cumpla con una obligación, que si bien esta establecida en el contrato, no está en mora, porque sencillamente no se cuenta con la fecha precisa que permita el inicio del lapso que se debe computar para que se cuenten los 90 días que contempla la cláusula TERCERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda suscrito entre los sujetos procesales.
Basado en lo anterior, coincide esta alzada con el criterio establecido por el Tribunal de cognición y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 20 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, en contra de la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 20-04-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
Exp. N° 09291/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.