REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.206.330, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, calle Virgen del Vale, casa nº 68, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.181.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.423.067, domiciliado en la Avenida Miranda, casa 11-79, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI abogado, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05.04.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.04.2018 (f.107).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.05.2018 (f. 109) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 07.05.2018 (f. 110), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 14.05.2018 (f. 111), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 112), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.06.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ya identificados.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 19), se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada, a que comparezca dentro de los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 26.06.2017 (f. 20), la parte actora asistida de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada por el Tribunal y en la misma fecha (f. 21), el alguacil del tribunal manifestó haber recibido los mismos.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 22), la Abogada Eglys Brito se avocó al conocimiento de la causa, como Jueza Temporal.
En fecha 07.07.2017 (f. 24), el alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18.07.2017 (f. 26), el abogado Leonardo Iribarren Urdaneta, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta desde el folio 27 al 32, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09.10.2017 (f. 33), la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual quedó agregado desde el folio 34 al 37 y anexos desde el folio 38 al 75.
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 76), el tribunal declaró que las pruebas presentadas por la parte actora fueron presentadas extemporáneas por tardías al haber sido promovidas fuera del lapso legal, motivo por el cual inadmite las mismas.
Por medio de diligencia de fecha 03.11.2017 (f. 84), la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, confiere poder apud acta a la abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181.
Por auto de fecha 17.01.2018 (f. 86), la abogada Eglys Brito se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30.01.2018 (f. 88), el tribunal informó a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 12.123.2017, inclusive.
Por auto de fecha 06.03.2018 (f. 89), se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del auto.
En fecha 05.04.2018 (f. 90 al 104) el tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 10.04.2018 (f. 105), la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 05.04.2018.
En fecha 17.04.2018 (f. 106), la abogada Cecilia Fagundez Paolino, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de jueza provisoria.
Por auto de fecha 23.04.2018 (f. 107), el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.04.2018, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad Absoluta de Documento, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a la Nulidad Absoluta de Documento, en este caso documentos Poderes otorgados por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el prevete expediente que la parte demandante, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, antes identificada, no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que los documentos de los cuales ella solicita su nulidad no fueron otorgados por ella y por cuanto el artículo 1684 del Código Civil dispone que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas (sic) negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”, de la norma antes descrita se desprende que el mandato es un contrato unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este ultimo (sic) e igualmente se desprende que el mandato es de carácter “intuito personae” respecto de ambas partes, en tal sentido mal pudiera esta juzgadora otorgarle cualidad a quien no es parte en el contrato de mandato celebrado por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Así se declara.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: inadmisible la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206330, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.067.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.206330, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el 05 de abril de 2018, que declaró inadmisible la demanda de Nulidad Absoluta de Documento interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, fundamentado en la falta de cualidad de la demandante para interponer la demanda, en virtud de que los documentos que pretende atacar en sede judicial consisten en mandatos otorgados por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, a favor del abogado FREDDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.12.2016, anotado bajo el Nº 2, Tomo 141, Folios 5 al 7 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, y del ciudadano LUCIDO VINCENZO, también en la misma Notaría en fecha 23.03.2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 43 folios 35 al 37; basado en el hecho de que estos fueron otorgados para la defensa de los derechos e intereses del mandante (parte demandada), sin su debido consentimiento ni autorización y por medio de los cuales los autoriza para realizar actividades que pudiesen constituir actos que afectan de manera gravísima y ponen en riesgo el patrimonio perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre la actora y éste.
Al respecto se advierte del contenido de ambos mandatos que en el primer caso, se le faculta, al abogado FREDDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, para permutar toda especie de bienes y de créditos, recibir sumas de dinero, arrendar bienes inmuebles o propiedades; y en el segundo caso, se advierte que en términos generales y ahondando sobre la materia que nos ocupa, conforme a los señalamientos de la demandante contenidos en el libelo, en éste si bien se le facultó al ciudadano LUCIDO VINCENZO, quien en apariencia no es abogado, para comprar, vender arrendar, permutar, bienes que se encuentren en la República Italiana y en cualquier otro país, aceptar o renunciar a herencias, solicitar créditos y préstamos bancarios, mutuos, pudiendo garantizar con hipotecas, prendas o cualquier tipo de garantías, no se hace referencia a que dichos actos de disposición abarquen los bienes o derechos de la hoy demandante, por lo cual el mismo, bajo ninguna óptica puede o debe afectar los intereses patrimoniales de la demandante sobre bienes que según su dicho, le pertenecen en comunidad con el demandado a raíz de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, pues dicho mandato es a título personal y recae sobre bienes o derechos que sean de la exclusiva propiedad del poderdante, hoy parte accionada. Basado en lo anterior queda claro que la demandante si bien carece de cualidad para ejercer la presente demanda, puesto que los poderes o mandatos otorgados no afectan ni la esfera patrimonial de la demandante, ni sus intereses patrimoniales, dado que -se insiste- dichos otorgamientos en ningún caso podrán involucrar que se ejecuten actos de disposición o gravamen sobre los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante sobre bienes que presuntamente conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio celebrado según se manifiesta -pero no se comprueba- en fecha 14 de junio de 1980 en la ciudad de Capaci, Provincia de Palermo Italia, y registrado en el Consulado Italiano en fecha 25.03.1983 y en la Prefectura del Municipio Mariño de este estado en fecha 25 de abril de 1983.
Bajo este criterio, se difiere de la motivación establecida por el a quo en el fallo apelado, puesto que el hecho de que la demandante no haya intervenido en los contratos que se pretenden anular, no es motivo suficiente para que se configure la ausencia de legitimidad activa, sino más bien en razón de que esta, a pesar de que supuestamente es la cónyuge del demandado, lo cual además no esta comprobado en los autos, por cuanto no se aportó el acta de matrimonio correspondiente, el ejercicio de ambos mandatos en ningún caso afectaría sus derechos e intereses patrimoniales sobre bienes que supuestamente conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto -se insiste- los actos autorizados de administración o disposición sobre bienes del mandante siempre van a recaer sobre los derechos que este tenga sobre los mismos. Y así se decide.
De ahí que se confirma el fallo apelado dictado en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pero con distinta motivación. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 05.04.2018 por el referido Tribunal de Municipio, pero con distinta motivación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09282/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.