REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 01-11-2000, bajo el N° 78 del tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ, sin otros datos en autos que lo identifiquen.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio, YTALIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-16.916 de fecha 17-05-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 25.461, contentivo del juicio que por REIVINDICACION sigue la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A, en contra del ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-04-2018.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 22-05-2018 (f. 16), y por auto dictado el 23-05-2018 (f. 17) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Así mismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguientes a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 25-05-2018 (f. 18 al 21) presentó escrito el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, el cual denominó “escrito de formalización de la apelación”.
Cursa al folio 22 del presente expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 31-05-2018, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que fue declarado finalizado por cuanto la parte demandada no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado.
El 8 de junio de 2018 (f. 23) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que el lapso de observaciones a los informes venció en fecha 07-06-2018 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
A los folios 1 al 9 del presente expediente cursa escrito presentado en fecha 09-03-2018 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual promovió pruebas en la causa.
En fecha 10-04-2018 (f. 5 al 9) el tribunal de la causa dicto auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, declarando sin lugar dicha oposición.
El 10 de abril de 2018 (f. 10 al 12) el tribunal de la causa dictó un auto por medio del cual se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas todas a excepción de la prueba de informes promovida en el Capítulo II por considerar que en los términos en que fue promovida dicha prueba la misma resulta ilegal y contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el auto anterior ejerció recurso de apelación en fecha 17-04-2018 (f. 13) el apoderado judicial de la parte actora, y el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución como consta de auto de fecha 20-04-2018 que cursa al folio 14 de este expediente. .
LA DECISIÓN APELADA.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-04-2018 (f. 10 al 12) y es del tenor siguiente:
“... Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES C.A, parte actora (...).
En relación a la prueba de informes promovida en el CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORME, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal a los fines de su admisión observa: El apoderado judicial de la parte actora, promueva la prueba de informes de la siguiente manera: solicita por vía de informes se solicite en primer lugar a Frigorífico Los Tavares de Margarita, C.A, a los fines de que emitan de sus archivos una copia del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada por el alquiler de la parcela MF-14; en segundo lugar, que se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, a los fines de que se sirva enviar al Tribunal la copia del oficio N° SM-424-2014, de fecha 01-12-2014, mediante el cual se autorizó al Sr. ORANGEL NARVÁEZ, para cercar una parcela cuya propiedad se adjudicaba, y tercero, se sirviera oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Maneiro, a fin de que se sirva enviar al Tribunal la copia del oficio N° SM055-2016, de fecha 04-02-2016, que negó al Sr. Narváez, la posibilidad de cercar dicha porción de terreno.
Ahora bien, la sala Constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
...omissis...
Ahora bien, en el caso de marras el promovente de la prueba requiere la remisión a este Tribuna de documentación a través de la prueba de informe solicitada, con la cual pretende la desnaturalización la referida prueba de informes (sic) reemplazando la prueba documental con la contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma solo permite requerir información sobre los hechos litigiosos que se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas instituciones, por tal razón a criterio de quien se pronuncia, dicha prueba en los términos en que fue promovida resulta ilegal, contrariando las disposiciones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (...)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En primer lugar se debe pronunciar esta alzada en cuanto a la viabilidad de que sea examinado el escrito presentado ante esta alzada en fecha 25 de mayo de 2018 por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa a los folios 18 al 20 del presente expediente, y en el que señala que el mismo contiene la “formalización del recurso de apelación que oportunamente ejerciera en contra de la decisión que inadmitió la prueba de informes oportunamente promovida por esa representación (..).
Al respecto se debe advertir, que el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que se debe aplicar en segunda instancia al llegar los autos en apelación, y una vez recibidas las actas conducentes, por mandato expreso del artículo 517 eiusdem el tribunal fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes, señalando expresamente dicha norma que si la sentencia fuere definitiva estos se presentarán al vigésimo día siguiente y en el décimo día si fuera interlocutoria, sin hacer mención alguna dicha norma que el recurso deba ser formalizado y mucho menos fija oportunidad para que se concrete tal acto.
De allí, que el escrito consignado ante esta alzada por el apelante en fecha 25 de mayo de 2018, denominado “escrito de formalización” no puede ser estudiado ni analizado por esta alzada, por cuanto el apelante dio una interpretación errada a la disposición contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pues los fundamentos del recurso de apelación debieron ser expresados en la oportunidad que le fijó el tribunal para presentar los informes respectivos, lapso que venció el día 07-06-2018, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho como fue declarado por este juzgado superior en el auto dictado el 08-06-2018 que cursa al folio 23 del presente expediente. Y así se decide.-
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 10 de abril de 2018, que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora en el juicio de Reivindicación incoado por la sociedad mercantil LEIOA INVERSIONES, C.A, en contra del ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ.
Se observa que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en instancia y en el CAPITULO II de su escrito titulado “de la prueba de informes”, solicitó al tribunal que por vía de informes requiriera información a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., y a la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, solicitando la siguiente información:
1) A la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA, C.A., a los fines de que emitiera de sus archivos copia del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada por el alquiler de la parcela MF-14 ubicada en la urbanización El Paraíso de la misma ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y
2) A la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que remitiera al tribunal en primer lugar copia del oficio N° SM-424-2014 de fecha 01-12-2014, mediante el cual se autorizó al Sr. Orangel Narváez, para cercar la parcela cuya propiedad se adjudicaba, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, así como copia del oficio N° SM055-2016 de fecha 04-02-2016 que negó al Sr. Narváez la posibilidad de cercar dicha porción de terreno por cuanto consideró que la documentación que reposaba en los archivos de dicha Sindicatura atribuían al Sr. Manuel Tilve, la titularidad de la parcela cuya propiedad pretendía el Sr. Narváez, dado que a este se le había vendido un terreno como ejido municipal, siendo propiedad de un tercero.
El tribunal de la causa en el auto apelado dictado el 10-04-2018 inadmitió dicha prueba promovida con el fundamento de que se solicita información a los fines de que la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS TAVARES DE MARGARITA C.A., emita de sus archivos una copia del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la promovente por el alquiler de una parcela identificada como MF-14, en el primer caso y en el segundo a los fines de que la Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, envíe en primer lugar la copia del oficio N° SM-424-2014 de fecha 01-12-2014, mediante la cual se autorizó al Sr. Orángel Narváez, para cercar una parcela cuya propiedad se adjudicaba y en segundo lugar a fin de que enviara el tribunal la copia del oficio N° SM055-2016 de fecha 04-02-2016 que negó al Sr. Narváez la posibilidad de cercar dicha porción de terreno, señalando que el promovente pretendió reemplazar la prueba documental con la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite requerir información sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas instituciones, y que la prueba promovida por la parte actora desnaturaliza la prueba de informes a que se refiere el señalado artículo 433 y por lo tanto en los términos en que fue promovida la misma resulta ilegal.
En ese sentido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Se trata pues, de un medio de prueba cuya función primordial es que se puedan traer al proceso hechos concretos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en las instituciones mencionadas en el artículo citado supra. Es así, como la prueba de informes es una prueba autónoma, diferente a otros medios probatorios, como la exhibición de documentos o la testimonial entre otras. Según la doctrina, concretamente de acuerdo a la opinión del procesalista Ricardo Heriquez La Roche “la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas”. Sin embargo, este autor de la misma manera, deja establecido, que la prueba de Informes debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, lo que quiere decir, que el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba, ello ajustado al Código Modelo Procesal Civil que señala que “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda a otro por ley o por la naturaleza del hecho a probar.” Esto quiere decir que la prueba de informes debe o puede estar dirigida a obtener información sobre hechos litigiosos, y la misma puede promoverse cuando esa información que se procura conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse que se rinda la información detallada; también establece la norma invocada en la última parte de su encabezamiento que resulta permisible que por medio de esta prueba se solicite que se envíe copia de documentos o actas que contengan la información requerida por el promovente de la prueba.
En relación al caso que nos ocupa, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, se ajusta concretamente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se exige que sean remitidas copias de documentos que presuntamente cursan en esas oficinas mencionadas, además de que no está expresamente prohibida por la norma rectora de esta prueba, se vincula con un hecho concreto, como lo es, con la supuesta firma de un contrato de arrendamiento, y comunicaciones que reposan presuntamente en una oficina pública y se solicita mediante la prueba en lugar de datos concretos que se remita copia tanto del contrato, como de las comunicaciones que reposan en el Ente Municipal, a fin de conocer su contenido, con lo cual difiere esta alzada con el criterio asumido por el a quo, quien mediante el auto apelado sostuvo que se pretendía desnaturalizar ese medio de prueba. Conforme con lo explicado, al no existir impedimento alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba que a través de la prueba de informes se traigan informaciones sobre hechos litigiosos que consten en documentales que también podrían ser procuradas por las partes mismas, o que se soliciten reproducciones fotostáticas de actos o actuaciones que se encuentren en los archivos del ente, organismo o persona jurídica a quien va dirigida la prueba, por lo cual no se debe aplicar una interpretación restrictiva que, por vía de consecuencia, limite las facultades probatorias de las partes.
De forma tal que, ante la ausencia de prohibición expresa en torno a la posibilidad de exigir mediante la prueba de informes copia de documentos que reposen en los archivos del destinatario de la prueba, el juez que corresponda debe proceder única y exclusivamente, a analizar la pertinencia, la conducencia y la legalidad de la prueba en su debida oportunidad, sin exigir más condiciones, en el entendido de que, incluso cuando se trate de la ponderación de estos requisitos, debe favorecer la interpretación que más favorezca la admisión de la prueba, puesto que la eventual impertinencia, inconducencia o ilegalidad debe ser de carácter manifiesto, es decir, altamente evidente e indiscutible para que la prueba pueda ser declarada inadmisible en la oportunidad procesal correspondiente.
Con fundamento en lo expuesto, se revoca parcialmente el auto apelado dictado el 10-04-2018 por el Juzgado de la causa, solo en lo que concierne a la inadmisión de la prueba de informes promovida en el CAPITULO II del escrito de pruebas de la parte actora subtitulado “De la prueba de informes”, la cual se ADMITE conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa que conforme al artículo 402 eiusdem ordene los trámites para su evacuación. Y así se decide.-
V.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 10-04-2018, solo en lo que concierne a la inadmisión de la prueba de informes promovida en el CAPITULO II del escrito de pruebas de la parte actora, la cual se ADMITE conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena al tribunal de la causa que conforme al artículo 402 eiusdem ordene los trámites para su evacuación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole del fallo pronunciado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09300/18
JSDC/MILL/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ