REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.943.571, 3.825.975, 5.477.768, 9.426.232, 4.051.684, 3.486.180, 5.482.535 y 1.327.921, respectivamente, con domicilio procesal en la oficina Nº 82, Piso 8, Edificio Residencias 4 de Mayo, sector Genovés, avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.427 y 45.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH ZABALA de AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.148, domiciliada en el local nº 2, ubicado en el cruce de las calles Maneiro y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AYLEEN PÉREZ BIANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.525.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Sandra Villalba Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.02.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.04.2018 (f. 143) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 25.04.2018 (f. 144), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 07.05.2018 (f. 145), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 31.05.2018 (f. 146), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 30.05.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON, en contra de la ciudadana ELIZABETH ZABALA de AHMAD, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 29.11.2016 (f. 63), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ZABALA de AHMAD, ya identificada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 09.01.2017 (f. 64), el abogado EDUARDO JIMÉNEZ MORALES, por medio de diligencia consigna al tribunal las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y provee al alguacil de los medios necesarios para su práctica.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 66), el tribunal ordena librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 07.06.2016 (f. 67); el alguacil del tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada, las cuales quedaron agregadas desde el folio 68 al 76.
Por medio de diligencia de fecha 16.03.2016 (f.78), la abogada SANDRA VILLALBA, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal según auto de fecha 21.03.207 (f. 79).
Consta del folio 85 del expediente, auto de fecha 31.03.2017, mediante el cual se agregaron a los autos los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 28.04.2017 (f. 86), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26.06.2017 (f. 87), la abogada SANDRA VILLALBA, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 29.06.2017 (f. 88), la abogada EGLYS BRITO, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06.07.2017 (f. 89 y 90), el tribunal designó a la Abogada Ayleen Pérez Bianco, como defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2017 (f. 93) el Dr. Leonardo Iribarren, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22.09.2017 (f. 94), el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 27.09.2017 (f. 96), se levantó alta en el tribunal, mediante la cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y tomó el juramento de ley.
Consta a los folios 97 al 99 del expediente escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 01.11.2017.
Por auto del tribunal de fecha 01.11.2017 (f. 101), se fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08.11.2017 (f. 102), se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 13.11.2017 (f. 103), se fijaron los puntos controvertidos y se abrió un lapso de 5 días de despacho para promover pruebas, 3 días de despacho para la oposición y 3 días para su admisión, contados a partir de la fecha del auto.
En fecha 17.11.2017 (f. 104 al 109), la parte actora consignó escrito de pruebas, junto con anexos (f. 110 al 112).
En fecha 21.11.2017 (f. 113), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de prueba.
Por auto del tribunal de fecha 29.11.2017 (f. 114), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del tribunal de fecha 29.11.2017 (f. 115), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.12.2017 (f. 116) la abogada Winifred Frendín, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha el Dr. Leonardo Iribarren, se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 15.01.2018 (f. 118) la abogada Eglys Brito, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19.01.2018 (f. 120), se le aclaró a las partes que a partir del día 19.01.2018 (inclusive), faltan ocho (8) días para la celebración de la audiencia oral en la causa.
En fecha 26.01.2018 (f. 121 al 127), se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez oídas las exposiciones de las partes y evacuadas las testimoniales promovidas, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.
En fecha 09.02.2018 (f. 128 al 139), el Tribunal dictó el texto íntegro del fallo.
Por medio de diligencia de fecha 20.02.2018 (f. 140), la abogada SANDRA VILLALBA, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 22.02.2018 (f. 141), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 09.02.2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso que nos ocupa en primer lugar debemos tener claro que tipo de Contrato de Arrendamiento, en el presente litigio se desprende del material probatorio que entre las partes existe una relación contractual a tiempo indeterminado, y como lo señala nuestra jurisprudencia patria “El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente su se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); los contratos verbales, son y nace indeterminados desde su origen, porque por su naturaleza son indeterminados como consecuencia de que son verbales, una vez calificado el contrato deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato en a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo que corresponda al caso”
De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación. Y así se decide.
Este Tribunal para a analizar los hechos y los fundamentos de derechos expuestos en la presente causa: la parte actora alega en su demanda que la relación arrendaticia se inició hace más de quince años por contrato verbal que le hiciera el ciudadano JOSE D´LEON a la parte demandada y fundamenta su acción en la causal de desalojo literal g, del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que dispone son causales de desalojo que dispone: …omissis…igualmente siendo que se desprende de la notificación judicial Nº 1.916-16, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que la relación arrendaticia es de carácter convencional o verbal y que en virtud que no se deriva de ella, ni le corresponde prorroga (sic) legal alguna, a pesar que dicha relación arrendaticia tenga una duración de mas de 10 años, asimismo alega la parte actora en su escrito de solicitud que la relación arrendaticia de carácter convencional existente entre ambas partes no tiene fecha cierta de inicio ni de culminación de la misma, de los señalamiento antes analizados, se desprende que la parte actora admite que no hay una fecha cierta de inicio ni de culminación de la relación arrendaticia, igualmente con lo que se concluye que es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que dichos contrato (sic) no tienen acuerdo de prorroga (sic) legal o renovación entre las partes, en razón de lo cual esta juzgadora declara improcedente la presente acción de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia se declara:
PRIMERA: Sin lugar la Acción de Desalojo (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.(…)”.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así pues, que acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que consta que a los abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y EDUARDO JIMENEZ MORALES les otorgó mandato judicial el ciudadano LUIS ELVIS RODRÍGUEZ PEREIRA, quien actuó como apoderado de los ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON, a pesar de que éste no es abogado.
Vale destacar que el mandato judicial otorgado al poderdante, a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos- para representar a sus mandantes ante cualquier instancia o jerarquía de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo otorgar poderes y sustituir el mismo en abogados de su confianza, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
En el caso analizado, es evidente que el ciudadano LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a los ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON, y mucho menos para otorgar mandatos en nombre de sus presuntos representados a los abogados SANDRA VILLALBA PÉREZ y EDUARDO JIMENEZ MORALES quienes son los que suscriben el libelo de la demanda, por lo cual es inexorable concluir que existe una evidente falta de representación que es insubsanable y que conlleva a que éste Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano por carecer de facultad para representar en juicio a los ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 29.11.2016 que la admitió y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 09.02.2018. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 29.11.2016 que admitió la presente demanda, así como todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 09.02.2018.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos VICENTE EMILIO D´LEON CAZORLA, ELEANOR JOSEFINA D´LEON FERMÍN, CARLOS JOSÉ GREGORIO D´LEON DÍAZ, ROSA LEONOR D´LEON DIAZ, ANNABEL MARÍA D´LEON de PADILLA, ORLANDO JOSE DE LEÓN, MARÍA ROSA D´LEON de ÁLVAREZ y ROSA LEONOR DÍAZ de D´LEON, en contra de la ciudadana ELIZABETH ZABALA DE AHMAD.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN
EXP: Nº 09280/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN
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