REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.400, domiciliada en el edificio Conjunto Residencial Terraza del Mar, apartamento 2-1-D, segundo piso, ubicado en la calle 3 de Mayo, sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.254.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RICMAN, C.A, registrada en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.2007, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHAES Y MANUEL GUEVARA PIETRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.559.979 y 501.541, respectivamente, con domicilio en la calle San Rafael, edificio Conjunto Residencial “Las Islas”, piso 2, apartamento 2F, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.938, domiciliado en el Conjunto Residencial Terraza del Mar, cabaña C-22, calle 3 de Mayo, sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS sociedad mercantil RICMAN, C.A, y del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ: abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 9157-244, de fecha 25.06.2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de ciento 136 folios útiles, el expediente N° 2018-2665, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13.06.2018, por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 02.07.2018 y por auto dictado el 09.07.2018 (f. 138) se le dio entrada al asunto y se fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 18.07.2018 (f. 139 al 142), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de la parte apelante, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta en fecha 12.12.2017 por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE contra la sociedad mercantil RICMAN, C.A, y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 19.12.2017 (f. 79 Y 80), se admitió la demanda propuesta y se emplazó a los demandados, a fin de comparecer asistidos de abogado, al quinto día de despacho a las 9:30 a.m., día en el cual tendría lugar la audiencia de mediación.
En fecha 20.12.2017 (f. 81), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre exhorto a los Tribunales de Municipio del Municipio Mariño a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil RICMAN, C.A.
En fecha 20.12.2017 (f. 82) la alguacil dejó constancia de haber recibido las copias simples para elaborar la compulsa de citación y de que la parte actora puso a su disposición los medios de transporte necesarios para su práctica, en la misma fecha (f. 82), la secretaria dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación y exhorto.
En fecha 18.01.2018 (f. 86), la alguacil consignó recibo de citación y compulsa junto con orden de comparecencia del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, a quien no pudo localizar en la dirección suministrada.
Por medio de diligencia de fecha 22.01.2018 (f. 97), el apoderado de la parte actora, solicitó se acordara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal mediante auto de fecha 25.01.2018 (f. 98), en e cual se acordó la citación por carteles del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ.
En fecha 09.04.2018 (f. 112), el tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por ese tribunal a los fines de la citación del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, los cuales quedaron agregados a los folios 102 al 111.
En fecha 17.04.2018 (f.113), se ordenó agregar a los autos expediente de comisión Nº 559-18, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 114 al 121), de la cual se desprende que en fecha 09.02.2018 (f. 119), el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, representante de la sociedad mercantil RICMAN, C.A.
Por medio de diligencia de fecha 06.06.2018 (f. 122), el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, consignó poderes que acreditan la representación de la sociedad mercantil RICMAN, C.A., y del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, parte demandada; de igual forma, en la misma fecha se da por citado de la presente causa.
IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
El 13.06.2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la celebración de la audiencia de mediación, se declaró desistido el procedimiento en los términos que siguen:
“... Siendo las Nueve y Treinta antes meridiem (09:30 a.m.) del día de hoy, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia de mediación en la Causa signada con el Nº 2016-2665 contentiva de la acción de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, (…), a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ERNESTO COVA GONZÁLEZ (…), en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil RICMAN,C.A., (…), representada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHEZ y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI (…), y del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ (…). Una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal y previa la verificación de los presentes que acuden al llamado realizado, se deja constancia de la no comparencia de la parte actora ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, antes identificados. Así mismo, se deja constancia de encontrarse presente en este acto el abogado en ejercicio CARLOS DINITRI VÁSQUEZ JUÁREZ (…), actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RICMAN, C.A., antes identificada, de igual manera, se deja constancia que el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, actúa en carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este estado, vista la no comparecencia a esta audiencia de la parte actora, se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, actuando en representación de los co-demandados Sociedad mercantil RICMAN, C.A., en la persona de los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI, asimismo, del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, quien expone: “Debido a la no comparecencia de la parte actora ciudadana MILITZA JOSEFINA barrios conde, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, considero, desistida la petición planteada por la demandante, por cuanto se da lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que solicito a este Tribunal declare desistido este procedimiento de retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, antes identificado, en contra de sus representados, al no hacer acto de presencia ni por si misma ni se su apoderado judicial, según los (sic) establecido en la Ley que rige esta materia. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de los co-demandados, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
…omissis…
A este respecto, la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del actor al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es este quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación; esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que este Tribunal basado en la norma de ley antes citada y la ausencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación que se celebró el día de hoy según se fijó mediante auto expreso de fecha 19/12/2017, debe declarar el DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMEINTO, y en consecuencia, extinguida la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.
En fuerza a las consideraciones precedentes expresadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de l Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE (…), a través de su apoderado judicial Luís Ernesto Cova González (…), contra los co-demandados Sociedad Mercantil RICMAN, C.A., (…), representada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI (…), y el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ (…), signado con el expediente No- 2017-2665 de la nomenclatura de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 265 eiusdem. Diarícese y Déjese copia certificada. Es todo (...)
Mediante diligencia de fecha 18.06.2018 (f. 132) el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión anteriormente transcrita.
En fecha 25.06.2018 (f. 135), mediante auto, el tribunal de la causa oye libremente el recurso de apelación ejercido, y ordena la remisión del expediente a esta alzada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 18.07.2018 (f. 139 al 142) donde expuso:
“De los hechos, mi representada MILITZA BARRIOS CONDE, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, en su condición de director de la sociedad mercantil RICMAN, C.A., por un apartamento ubicado en Terrazas del Mar, sector Campeare Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, en el año 2010; en el año 2011, el ciudadano MANUEL GUEBARA PIETRINI, da en venta al ciudadano MARUF HALAGUI HERNANDEZ, dicho apartamento, tal y como consta en autos el documento de venta, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda Porlamar, en el mismo año, dicho documento fue protocolizado por el Registro Público Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se destaca que mi representada, solvente ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y como afiliada, para el pago de todos sus cánones de arrendamiento, en virtud de la presente situación, se interpone la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio de Vivienda de conformidad con los artículos 138 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha venta fue por la cantidad de Bs. 115.000,00; Del derecho infringido, el artículo 131 reza el derecho de preferencia ofertiva que tiene mi representada, el cual debió el propietario mediante de documento registrado, el ofrecimiento para la compra de dicho apartamento, no cumpliéndose con este derecho que le consagra a mi representada. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el carácter obligatorio de que las partes asistan a la audiencia de mediación ante el Tribunal competente, situación que en caso contrario, solo asistió la parte demandada, por otra parte el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando se considere que la parte demandada está en el interior del país o en el extranjero, el tribunal establece mecanismos de citación a través de carteles para ser publicados en un medio de comunicación de la región, el cual el compareciente debería presentarse dentro de un lapso de 30 o 45 días, situación contraria a derecho, en virtud de que la parte demandada, se presentó al tribunal transcurridos 48 días donde se destaca en el expediente, que dicho tribunal no emitió un acto de nombramiento de defensor judicial, por otra parte, solicito se sirva dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Maneiro y se reponga la causa al estado de la audiencia de mediación y conciliación. Es todo.” (...)
Estando presente en el acto el apoderado judicial de la parte codemandada, se le cedió el derecho de palabra, haciendo este su exposición en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo en todas u cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante ya que el contrato celebrado como el mismo lo manifiesta entre las partes fue en el año 2010, y la venta celebrada en el año 2011, fecha para la cual estaba en vigencia la antigua ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual daba dos años como lapso mínimo de duración de un contrato para que se le diera un derecho de preferencia ofertiva, lo que se evidencia que no tenía dos años, no le correspondiente ese derecho de preferencia, además de eso, en la nueva ley, la cual tiene vigencia a partir de noviembre de 2011, aunque no establece el tiempo de 2 años, si establece que como requisito indispensable debe estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento y como consta en el expediente, la ciudadana MILITZA BARRIOS, se afilió al sistema SAVIL del SUNAVI en el año 2015, lo que demuestra que ya tenía 5 años de atraso en el pago, y además de ello, en el año 2017, efectúa el pago de 18 meses en un solo día, lo cual consta en el expediente con depósitos bancarios efectuados en el Banco del Tesoro, en cuanto a la audiencia, celebrada en el Tribunal del Municipio Maneiro, se supone que estaba a derecho el ciudadano actor, transcurridos los días en que debió solicitar la designación del defensor ad litem, en todos esos días consigné en dicho tribunal los respectivos poderes dándome por citado de la presente demanda, de igual modo no compareció en esos días el abogado de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal dictó el acto para la celebración de la audiencia de mediación, en la cual se establece bien claro en el artículo 103 de la referida ley que la no comparecencia de la parte demandante, da por desistido el procedimiento, por lo tanto piso a este honorable tribunal, declare sin lugar la presente apelación. Es todo”
En la misma oportunidad la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos que siguen:
(...)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga los motivos o el motivo que ocasionaron su incomparecencia a la audiencia de mediación realizada por el tribunal en fecha 13.06.2018? RESPONDIÓ: Me encontraba en la ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, se imposibilitó llegar a la Isla de Margarita, en virtud de la carencia de pasajes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si revisó o estaba al tanto de que la parte demandada se dio por citada de manera voluntaria en el expediente? RESPONDIÓ: en Ningún momento, al segundo día de haber emitido el tribunal la sentencia, reviso el expediente en el tribunal de la causa. TERCERA: ¿Diga si justificó de alguna forma antes o después de la celebración de la audiencia su inasistencia a la misma? RESPONDIÓ: No, no lo justifique, fue un viaje de imprevisto. Cesaron las preguntas. (...)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, demanda el retracto legal arrendaticio del contrato de arrendamiento que esta suscribiera en fecha 09 de marzo de 2010, con el ciudadano MANUEL GUEVARA PIETRINI, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil RICMAN, C.A., de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 2-1-D, del segundo piso del Conjunto Residencial Terraza del Mar, ubicado en la calle 3 de Mayo, del sector Campeare, Pampatar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de que en fecha 20 de septiembre del año 2011, el ciudadano Manuel Guevara Pietrini, en su condición de Director de la empresa Ricman, C.A., dio en venta el referido inmueble al ciudadano Maruf Amador Halagui Hernández, en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, y protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 29 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2008.80, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.67, correspondiente al Folio Real del año 2008, por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00); y siendo que su representada ha sido una arrendataria cumplidora fiel de su principal obligación contractual, nunca fue notificada por ninguna vía de derecho o de hecho de la transacción que hiciera la empresa demandada.
Se observa, de las actas que una vez citada la parte demandada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que la parte actora, ciudadana MILITZA JOSEFINA BARRIOS CONDE, no se hizo presente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo por la parte demandada, sociedad mercantil RICMAN, C.A. y ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, su apoderado judicial, abogado CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ; seguidamente el tribunal de la causa declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, el cual establece la consecuencia si el demandante no comparece a la referida audiencia de mediación, el desistimiento del procedimiento en los términos que a continuación se expresan:
“...En este estado, vista la no comparecencia a esta audiencia de la parte actora, se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, actuando en representación de los co-demandados Sociedad mercantil RICMAN, C.A., en la persona de los ciudadanos RICARDO GUEVARA MAGALHES y/o MANUEL GUEVARA PIETRINI, asimismo, del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, quien expone: “Debido a la no comparecencia de la parte actora ciudadana MILITZA JOSEFINA barrios conde, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, considero, desistida la petición planteada por la demandante, por cuanto se da lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que solicito a este Tribunal declare desistido este procedimiento de retracto Legal Arrendaticio incoado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, antes identificado, en contra de sus representados, al no hacer acto de presencia ni por si misma ni se su apoderado judicial, según los (sic) establecido en la Ley que rige esta materia. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de los co-demandados, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
…omissis…
A este respecto, la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del actor al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es este quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación; esto trae como consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que este Tribunal basado en la norma de ley antes citada y la ausencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Mediación que se celebró el día de hoy según se fijó mediante auto expreso de fecha 19/12/2017, debe declarar el DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, extinguida la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado actor y la misma constituye el asunto apelado.
Determinado lo anterior resulta preciso transcribir el contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considera DESISTIDO el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha...”
De acuerdo al contenido de la norma copiada, es evidente que la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a la norma invocada, toda vez que -como se indicó- se procedió a declarar desistido el procedimiento ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia de mediación convocada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el apelante durante la audiencia celebrada ante este despacho, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas expresó circunstancias que demuestran que los fundamentos del recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 13.06.2018, carecen de sustento, la primera, que se encontraba en la ciudad de Caracas y que se le imposibilitó llegar a la Isla de Margarita debido a la carencia de pasajes; la segunda que no estaba al tanto de que la parte demandada se había dado por citada de manera voluntaria en el expediente y la tercera que no justificó su inasistencia a la audiencia de mediación porque fue un viaje imprevisto, así las cosas, el recurrente, una vez declarada desistida la demanda, en la primera oportunidad que compareció no solicitó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de probar que su inasistencia a la misma se produjo por motivos justificados de hechos fortuitos o fuerza mayor, sino que se limitó a ejercer el presente recurso.
Vale destacar que el apelante durante la celebración de la audiencia de apelación en este Juzgado tampoco aportó pruebas que justificaran su inasistencia al acto, solo invocó un viaje a la ciudad de Caracas de manera imprevista.
Por todo lo anterior y en virtud del contenido de las actas procesales y de las respuestas dadas por el apelante a las interrogantes planteadas por el tribunal, queda en evidencia que la parte actora no asistió a la audiencia de mediación, y que no justificó de ninguna forma, ni antes, ni después de la celebración de la misma su inasistencia a dicho acto, por lo cual, atendiendo al mandato expreso contenido en el artículo 105 de la ley especial, el cual de manera expresa señala que la incomparecencia del actor a la audiencia de mediación genera inexorablemente el desistimiento del procedimiento, y por ende la extinción del mismo, se confirma la sentencia apelada emitida en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento. Y Así se decide.
Se advierte que lo anteriormente resuelto no impide que el demandante dentro del tiempo legal, intente de nuevo la demanda con la finalidad de que se dirima la controversia planteada.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13.06.2018 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez
Exp. N° 09326/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. María Isabel León Lárez
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