REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN de BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.163.890 y domiciliada en la Calle Jesús María Patiño, casa S/N, sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados JUAN ALBERTO SERRANO VÁSQUEZ, JULIAN RAMÓN SALAZAR y LUIS ROMERO GAVIDIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 209.167, 156.553 y 123.371, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 1405.2018 (f. 142) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 143), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud incoada por la ciudadana MIGUELINA DUBEN de BRITO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
Fue admitida por auto de fecha 13.07.2015 (f. 30 Y 31), se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designe dos (2) médicos psiquiatras, con el fin de practicar la evaluación psiquiátrica al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público; la publicación de un edicto a los fines de hacerle saber a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se advirtió que una vez que conste en autos su publicación y consignación en el expediente, así como la notificación del Ministerio Público, se fijaría la oportunidad para el interrogatorio del ciudadano MIGUELINA DUBEN de BRITO, así como de los cuatro familiares o parientes inmediatos. En esa misma fecha se libraron el edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el oficio a la Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar de este Estado.
En fecha 03.08.2015 (f. 36), el apoderado de la parte actora, retiro el edicto librado por el tribunal para su publicación.
En fecha 14.08.2015 (f. 37), el alguacil del tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
En fecha 20.01.2016n (f. 39), el alguacil del tribunal de la causa consignó copia de oficio Nº 3970-15.462 de fecha 13.07.2015, debidamente firmada y sellado, recibido por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
En fecha 26.01.2016 (f. 41), la abogada Cristina Beatriz Martínez de abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio Nº HLO-006/16, emanado de la Dirección del Hospital Central Luís Ortega del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 19-01-2015.
Por medio de escrito de fecha 25.02.2016 (f. 44) el apoderado judicial de la solicitante, consignó ejemplar de prensa donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal (f. 45).
Por auto del tribunal de fecha 07.03.2016 (f. 58), el tribunal ordenó librar nuevo oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, a fin de que designe dos (2) médicos psiquiatras y una vez juramentados, practique evaluación psiquiátrica al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
En fecha 28.06.2016 (f. 60), el alguacil consignó copia de oficio Nº 0970-15.746, debidamente, firmado y sellado, recibido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega.
En fecha 01.07.2016 (f. 62), el tribunal ordenó agregar a los autos comunicación emanada del Hospital Luís Ortega de Porlamar, mediante la cual designa a los médicos psiquiatras César Villamizar y Solángela Méndez para realizar las evaluación Psiquiátrica del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN (f. 63).
Por auto del tribunal de fecha 01.07.2016 (f. 64), se fijó la oportunidad para la juramentación de los expertos que practicarán la evaluación psiquiátrica del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, y libra las boletas de notificación.
En fecha 29.11.2016 (f. 67), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano CESAR VILLAMIZAR a quien no pudo localizar.
En fecha 08.12.2016 (f. 70), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 324-16 emanado de la Dirección del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar.
Por medio de diligencia de fecha 26.01.2017 (f. 73), la ciudadana MIGUELINA DUBEN de BRITO, asistida de abogado, consignó informe psiquiátrico del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN (f. 74).
En fecha 02.02.2017 (f. 75), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CÉSAR VILLAMIZAR, los fines de la ratificación del contenido y la firma del informe consignado por la parte solicitante en fecha 26.01.2017.
El alguacil del tribunal en fecha 30.03.2017 (f. 77), consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana SOLANGELA MENDEZ.
En fecha 05.04.2017 (f. 79), se levantó acta por medio de la cual se tomó juramento como perito experto (médico) a la ciudadana SOLANGELA MENDEZ.
En fecha 25.04.2017 (f. 80), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR VILLAMIZAR NUCETE.
En fecha 28.04.2017 (f. 82), se levantó acta por medio del cual, se tomó el juramento de ley como perito (experto) al ciudadano CESAR VILLAMIZAR NUCETE. De igual forma en la misma fecha, ratificó en contenido y firma del documento que corre inserto al folio 74 del expediente, y dio fe que la firma que allí aparece es la de él.
Por medio de auto de fecha 05.06.2017 (f. 83) se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortiga de Porlamar contentivo de Informe suscrito por la Dra. Solangela Méndez.
En fecha 21.06.2017 (f. 86), se fijó la oportunidad para la evacuación de la testimóniales de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE TINEO DUBEN, SERGIO VILLALBA BLONDELL ELDA ROJAS y ALEXY A. PATIÑO.
En fecha 27.06.2017 (f. 89), rindió declaración la ciudadana ELDA JOSEFINA ROJAS.
Por auto del tribunal de fecha 03.07.2017 (f. 93), se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadano ARQUIMEDES JOSE TINEO y SERGIO VILLALBA, se dejó sin efecto la promoción de la testimonial del ciudadano ALEXY PATIÑO y se fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano OSDWAR RODRÍGUEZ. Finalmente , se fijó la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
En fecha 11.07.20147 (f. 94), rindió declaración el ciudadano ARQUIMEDES JOSE TINEO DUBEN.
En fecha 11.07.2017 (f. 95), rindió declaración el ciudadano SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL.
En fecha 11.07.2017 (f. 96), rindió declaración el ciudadano OSDWAR JOSE RODRÍGUEZ.
En fecha 13.07.2017 (f. 97), tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
En fecha 28.07.2017 (f. 98 al 106), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, conforme a las previsiones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se designó a la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO, tía del notado de demencia WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario; conforme a el artículo 414 del Código Civil, y registrar y publicar el presente decreto.
En fecha 08.08.2017 (f. 108), compareció la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO, y se dio por notificada y acepta el cargo de tutora interina. De igual forma, consigna copia de la sentencia dictada para su certificación.
Por auto del tribunal de fecha 09.08.2017 (f. 109), se fijó la oportunidad para la juramentación de la tutora interina designada y se ordenó oficiar al registro correspondiente a los fines de darle cumplimiento al particular cuarto de la sentencia dictada en la causa, se libró oficio Nº 0970-16.554 (f. 110).
Consta al folio 111 del expediente, acta levantada en fecha 11.08.2017, mediante la cual la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO, tomó el juramento de ley para ejercer el cargo para el que fue designada.
En fecha 19.09.2017 (f. 112), la solicitante consignó el ejemplar de prensa donde aparece publicada la sentencia dictada en fecha 28.07.2017, conforme al artículo 415 del Código Civil, el mismo fue agregado a los autos en la misma fecha por la secretaria del tribunal.
En fecha 19.09.2017 (f. 114), la solicitante consigno copia simple de la protocolización realizada en el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, de la decisión dictada en fecha 28.07.2017.
Por auto de fecha 20.09.2017 (f.116), el tribunal aclaró a las partes que el juicio continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, a partir de dicha fecha.
En fecha 25.09.2017 (f. 117), el tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación del Ministerio Público de la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como complemento del auto dictado en fecha 20.09.2017.
Por medio de diligencia de fecha 27.09.2017 (f. 119), la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO, confirió poder apud acta al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA.
Por medio de diligencia de fecha 03.10.2017 (120), el apoderado judicial de la solicitante ratificó e hizo valer los documentos signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M” y “N”, informe y ratificación del Dr. César Villamizar Nucete, Informe médico de la Dra. Solangela Méndez y la declaración de los testigos insertos a los folios 94 al 97 del expediente.
Por auto de fecha 23.10.2017 (f. 121), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la solicitante.
En fecha 25.10.2017 (F. 122), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
Por auto de fecha 12.01.2018 (f. 126), la abogada Adelnnys Valera Carrillo, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23.01.2018 (f. 127), se le aclaró a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 23.01.2018.
En fecha 14.02.2018 (f. 128 al 139), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN; se decretó la interdicción definitiva del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, y se designó tutora definitiva del a la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO, en su condición de tía legítima del entredicho y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, puede administrar sus bienes; conforme al artículo 414 del Código Civil se ordenó registrar y publicar el presente decreto en el Diario El Caribazo, en atención a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem; se dispone que la tutora designada, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; se ordenó la remisión al Tribunal Superior, a los fines de la consulta de Ley.
En fecha 08.05.2018 (f. 140), se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
1.- copia certificada (f. 11), expedida en fecha 03.02.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 13, folio 13 y vto., del año 1962, de la cual se infiere que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ y CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, contrajeron matrimonio en fecha 01.03.1962 en la sede del Concejo Municipal del Distrito Mariño.
La anterior copia mecanografiada certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ y CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, contrajeron matrimonio en fecha 01.03.1962. Y así se decide.
2.- copia a color (f. 9), de Datos Dactiloscópicos, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina El Espinal de fecha 16.03.2015, mediante el cual hace constar que en esa Dirección y Archivo central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-216.890, expedida en Porlamar, el día 02.03.2015 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: María Miguelina Duben de Brito. NOMBRES DE LOS PADRES: Pedro Duben. María León. ESTADO CIVIL: casada. ESPOSO/A: Leopoldo Rafael Brito Brito. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1939. PAIS: Venezuela. ESTADO: Nueva Esparta. MUNICIPIO: Mariño. PARROQUIA: Porlamar-Mariño.
La anterior copia a color no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
3.- copia fotostática (f. 13), de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARIA DUBEN, con fecha de Inscripción 23/04/1993, Domicilio Fiscal en la Calle Jesús María Patiño, casa Nro. S/N, sector Bella Vista, Porlamar, Nueva Esparta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
4.- copia fotostática (f. 14), de testimonio de Nacimiento y Bautismo, suscrito por el Párroco del Valle del Espíritu Santo, el 11.12.1957, mediante el cual hace constar que al folio 232 y vuelto, del Libro de Bautismo Nº 15 de esa Parroquia, se encuentra una Partida de CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, que nació en Porlamar, el día 29.10.1942 y es hija legítima de Pedro Dubén y María León y fue bautizada en esa Parroquia el día 15.09.1945, por el Pbro. José María Planas, siendo sus padrinos Pedro Millán y Petra de Salazar.
El anterior documento en vista de que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem para demostrar lo señalado, esto es que CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, nació en Porlamar, el día 29.10.1942 y es hija legítima de Pedro Dubén y María León y fue bautizada en esa Parroquia el día 15.09.1945, por el Pbro. José María Planas, siendo sus padrinos Pedro Millán y Petra de Salazar. Y así se decide.
5.- original (f. 15), de Certificación de Defunción EV-14 de fecha 15.12.2014, emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, de la cual se infiere que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 875.107, nacido el 10.02.1930 y fallecido en la calle Ortega del Sector Bella Vista, el día 13.12.2014, a las 9:30 de la mañana, nacido en el estado sucre, Venezuela.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo, que son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
6.- copia fotostática (f. 16), de recibo Nº R10B01501199108, emitido en fecha 19/01/2015, por la CORPOELEC, por la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para comprobar los hechos planteados en este proceso. Y así se decide.
7.- copia fotostática (f. 17), de recibo Nº 2525, emitido en fecha 15.12.2014, por la FUNERARIA LA PERLA C.A., por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por el valor de los servicios funerarios prestados por esa empresa para el sepelio del GUILLERMO VÁSQUEZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para comprobar los hechos planteados en este proceso. Y así se decide.
8.- copia fotostática (f. 18), de recibo de cobro, por la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), pagados por la ciudadana MARÍA DUBEN, por concepto de atención médica domiciliaria su sobrino WILLIAM VÁSQUEZ, suscrita por el Dr. José Carlos Aguilar Medina. Médico Neurólogo.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.
9.- dos exposiciones fotográficas (f. 19), presuntamente del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
Este tribunal no le asigna valor probatorio a las anteriores impresiones fotográficas, toda vez que las mismas no fueron tomadas bajo la orden y supervisión del tribunal de la causa. Así se decide.-
10.- copia fotostática (f. 20) de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN de la cual se infiere que este es titular de la cédula de identidad N° 10.198.226; que nació el 03.04.1971 y es de estado civil soltero.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
11.- copia fotostática (f. 21) de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO de la cual se infiere que esta es titular de la cédula de identidad N° 2.163.890; que nació el 28.09.1939 y es de estado civil casada.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
12.- copia fotostática (f. 22) de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ de la cual se infiere que este es titular de la cédula de identidad N° 875.107; que nació el 10.02.1930 y es de estado civil casado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
13.- copia (f. 23) de resumen médico, suscrito por el Dr. José Carlos Aguilar Medina, Médico Neurólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud bajo el Nº 12.021, por medio de la cual hace constar que WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN; C.I. 10.198.226, paciente masculino, quien presenta desde hace 18 años, comportamiento inadecuado, lenguaje incoherente, alucinaciones auditivas y visuales, signos y síntomas compatibles con el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA, lo que conlleva a la imposibilidad d realizar las actividades de la vida diaria, ameritando el cuidado continuado de una persona para realizar dichas actividades. Permanece en cama desnudo y no atiende al llamarlo por su nombre, recomendando consultar y realizar evaluación psiquiátrica.
Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio y su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo instituye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14.- original (f. 24) de Registro de Defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 1271, día 17, mes 12, año 2014, de la cual se infiere que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ, nacido en Chacopata, estado Sucre el 10.02.1930, titular de la cédula de identidad Nº 875.107, de 85 años de edad, casado, residenciado en la Calle Ortega, sector Bella Vista, Municipio Mariño, falleció el día 13.12.2014, a las 9:30 de la mañana, en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a causa de Aneurisma cardiaca, insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, y cuyo certificado de defunción Nº 2561494 fue suscrito por el Dr. Miguel Contreras, casado con Carmen Estela Dubén León de Vásquez, hijo de Cecilia Vásquez (fallecida) y que dejó un hijo de nombre WILLIAM JOSE VÁSQUEZ DUBEN.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo, que son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los datos que de él emanan. Y así se decide.
15.- copia certificada (f. 25 al 27), expedida en fecha 26.01.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de defunción, inscrita bajo el N° 88, de la cual se infiere que la ciudadana CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, falleció el día 13.02.1989, a las 11:00 p.m., en la Calle Jesús María Patiño sector Bella Vista, lugar de su domicilio, que había nacido en Porlamar, tenía 46 años de edad, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad Nº 2.168.364 y casada con el ciudadano Guillermo Antonio Vásquez, hija de Pedro Dubén y maría León de Dubén (difuntos), y que murió a consecuencia de Insuficiencia Hepática, metástasis- cáncer de mama derecha y que deja un hijo de nombre WILLIAM JOSE.
La anterior copia mecanografiada certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, falleció el día 13.02.1989. Y así se decide.
16.- copia certificada (f. 28), expedida en fecha 07.01.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de nacimiento, inscrita bajo el N° 348, folios vto. 177, de la cual se infiere que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, nació el día 03.04.1971, a las 10:00 p.m., en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, que es hijo del ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ y su esposa CARMEN DUBEN.
La anterior copia mecanografiada certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, nació el día 03.04.1971, a las 10:00 p.m., en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, que es hijo del ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ y su esposa CARMEN DUBEN. Y así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL EN LA FASE SUMARIA.-
1.- original (f. 74) Informe Psiquiátrico suscrito por el Doctor CÉSAR VILLAMIZAR NUCETE, Psiquiatra-Psicoterapeuta, del cual se infiere que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, paciente masculino de 44 años de edad, con dificultades para la marcha y con marcada atrofia muscular, presenta déficit cognitivo global severo que no le permite la interacción social. No hay contacto con el entorno, no hay lenguaje que le permita la comunicación para satisfacer sus necesidades básicas. Impresión Diagnóstica: Trastorno Esquizofrénico Residual. Deterioro Cognitivo Irreversible.
Vale destacar que el mismo a pesar de cursar en los autos, como un documento privado, fue ratificado por quien lo suscribe, en fecha 28.04.2017 (f. 82), siendo a su vez uno de los peritos designados por la Dirección del Hospital Luís Ortega de este estado, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.
2.- original (f. 84) Informe Psiquiátrico suscrito por la Doctora SOLANGELA MENDEZ jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega, del cual se infiere que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, paciente masculino de 46 años de edad, natural y procedente de la localidad, soltero, sin hijos, desempleado, con historia de enfermedad mental de larga data, actualmente con importante deterioro cognitivo, social, familiar, quien amerita de terceras personas para su cuidado personal. Consciente, vigil, desorientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje ininteligible, dificultad para la marcha, escasa capacidad para entender y responder a las preguntas de la entrevista. Psicótico. No hay juicio de realidad. Impresión Diagnóstica: Esquizofrenia Residual. Paciente con severo deterioro de funciones cognitivas superiores. Amerita de terceras personas para su cuidado. No puede diferenciar entre el bien y el mal.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que para el momento de la evaluación médico psiquiátrica realizada al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, se le diagnosticó Esquizofrenia Residual, sin juicio de realidad por lo cual no puede tomar decisiones ni diferenciar entre el bien y el mal. Y así se decide.
2.- Interrogatorios.-
a.- El ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, en fecha 13.07.2017 (f. 97) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa este dejó constancia de que no hubo respuesta alguna a las preguntas que le fueron formuladas.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la persona cuya interdicción se pide no dio respuesta a ninguna de las interrogantes. Y así se decide.
b.- La ciudadana ELDA JOSEFINA ROJAS, en fecha 28.06.2017 (f. 89 y 90) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, desde que nació, que era un buen muchacho y hasta estudió en la Universidad; que este padece de una enfermedad mental y no está en su sano juicio; que reside en el sector Bella Vista, cerca de su casa; que vive con un señor que se llama Sergio, que es quien lo cuida junto a su pareja, el vivía con su papá; que la única que le provee para su alimentación y manutención es la ciudadana MARÍA DUBEN; que el está aseado y limpio, se ve en buenas condiciones y bien afeitado; que es amiga de toda la vida, que tiene amistad con toda la familia y son del mismo pueblo.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, padece de una enfermedad mental y no está en su sano juicio y que la ciudadana MARIA DUBEN, es quien lo provee para su alimentación y manutención, que está aseado y limpio, se ve en buenas condiciones y bien afeitado; que tiene amistad con toda la familia y son del mismo pueblo. Y así se decide.
c.- El ciudadano ARQUIMEDES JOSE TINEO, en fecha 11.07.2017 (f. 94) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, desde hace “añales”, que es el dueño de la casa, primo segundo suyo; que padece una enfermedad; que reside en la calle La Batea; que vive con un señor que lo cuida; que la señora MARIA DUBEN es la que lo provee de los recursos para su alimentación y manutención; que está bien porque el señor que lo cuida no tiene ninguna clase de vicio; que es su primo segundo.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, que es primo segundo suyo padece una enfermedad, que la señora MARIA DUBEN es la que lo provee de los recursos para su alimentación y manutención. Y así se decide.
d.- El ciudadano SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL, en fecha 11.07.2017 (f. 95) en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, desde hace 5 años aproximadamente; que este está enfermo; que vive el Porlamar, calle Ortega, cerca del Edificio Don Miguel, detrás de la Kia, que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, vive con él que es quien lo cuida junto a su esposa, que la señora María Duben es la que provee los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que se encuentra bien de su estado físico; que lo conoce desde hace tiempo, que es su amigo, que primero conoció a la tía desde hace quince (15) años y después al papá.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, está enfermo, que él es quien lo cuida junto a su esposa, que la señora María Duben es la que provee los recursos necesarios para su alimentación y manutención; que se encuentra bien de su estado físico, que conoce a su tía desde hace quince (15) años y después al papá. Y así se decide
e.- El ciudadano OSDWUAR JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 11.07.2017 (f. 96) en la oportunidad de ser interrogada por el Tribunal de la causa, manifestó que conoce al ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, de toda la vida, desde que tiene uso de razón, que este está enfermo, que vive en la calle Ortega detrás de la Agencia de carros Kia Motors, que vive en estos momentos con el señor Sergio, que María Miguelina Dubén es quien lo provee de los recursos para su alimentación y manutención, que se encuentra bien de estado de salubridad que es su primo segundo, que WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, es primo de su mamá.
La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, está enfermo, y vive en estos momentos con el señor Sergio, que María Miguelina Dubén es quien lo provee de los recursos para su alimentación y manutención, que se encuentra bien de estado de salubridad que es su primo segundo y que el mencionado ciudadano es primo de su mamá. Y así se decide
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- reprodujo e hizo valer copia certificada (f. 11), expedida en fecha 03.02.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de matrimonio, inscrita bajo el N° 13, folio 13 y vto., del año 1962, de la cual se infiere que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ y CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, contrajeron matrimonio en fecha 01.03.1962 en la sede del Concejo Municipal del Distrito Mariño.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- reprodujo e hizo valer copia a color (f. 9), de Datos Dactiloscópicos, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios. Oficina El Espinal de fecha 16.03.2015, mediante el cual hace constar que en esa Dirección y Archivo central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-216.890, expedida en Porlamar, el día 02.03.2015 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: María Miguelina Duben de Brito. NOMBRES DE LOS PADRES: Pedro Duben. María León. ESTADO CIVIL: casada. ESPOSO/A: Leopoldo Rafael Brito Brito. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1939. PAIS: Venezuela. ETADO: Nueva Esparta. MUNICIPIO: Mariño. PARROQUIA: Porlamar-Mariño.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 13), de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARIA DUBEN, con fecha de Inscripción 23/04/1993, Domicilio Fiscal en la Calle Jesús María Patiño, casa Nro. S/N, sector Bella Vista, Porlamar, Nueva Esparta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 14), de testimonio de Nacimiento y Bautismo, suscrito por el Párroco del Valle del Espíritu Santo, el 11.12.1957, mediante el cual hace constar que al folio 232 y vuelto, del Libro de Bautismo Nº 15 de esa Parroquia, se encuentra una Partida de CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, que nació en Porlamar, el día 29.10.1942 y es hija legítima de Pedro Dubén y María León y fue bautizada en esa Parroquia el día 15.09.1945, por el Pbro. José María Planas, siendo sus padrinos Pedro Millán y Petra de Salazar.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- reprodujo e hizo valer original (f. 15), de Certificación de Defunción EV-14 de fecha 15.12.2014, de la cual se infiere que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 875.107, nacido el 10.02.1930 y fallecido en la calle Ortega del Sector Bella Vista, el día 13.12.2014, a las 9:30 de la mañana, nacido en el estado sucre, Venezuela.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 16), de recibo Nº R10B01501199108, emitido en fecha 19/01/2015, por la CORPOELEC, por la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
7.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 17), de recibo Nº 2525, emitido en fecha 15.12.2014, por la FUNERARIA LA PERLA C.A., por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por el valor de los servicios funerarios prestados por esa empresa para el sepelio del GUILLERMO VÁSQUEZ.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
8.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 18), de recibo de cobro, por la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), pagados por la ciudadana MARÍA DUBEN, por concepto de atención médica domiciliaria su sobrino WILLIAM VÁSQUEZ, suscrita por el Dr. José Carlos Aguilar Medina. Médico Neurólogo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
9.- reprodujo e hizo valer dos exposiciones fotográficas (f. 19), presuntamente del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
10.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 20) de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN de la cual se infiere que este es titular de la cédula de identidad N° 10.198.226; que nació el 03.04.1971 y es de estado civil soltero.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 10 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
11.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 21) de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN de BRITO de la cual se infiere que esta es titular de la cédula de identidad N° 2.163.890; que nació el 28.09.1939 y es de estado civil casada.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 11 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
12.- reprodujo e hizo valer copia fotostática (f. 22) de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ de la cual se infiere que este es titular de la cédula de identidad N° 875.107; que nació el 10.02.1930 y es de estado civil casado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 12 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
13.- reprodujo e hizo valer copia (f. 23) de resumen médico, suscrito por el Dr. José Carlos Aguilar Medina, Médico Neurólogo, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular para la Salud bajo el Nº 12.021, por medio de la cual hace constar que WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN; C.I. 10.198.226, paciente masculino, quien presenta desde hace 18 años, comportamiento inadecuado, lenguaje incoherente, alucinaciones auditivas y visualres, signos y síntomas compatibles con el diagnóstico de ESQUIZOFRENIA, lo que conlleva a la imposibilidad d realizar las actividades de la vida diaria, ameritando el cuidado continuado de una persona para realizar dichas actividades. Permanece en cama desnudo y no atiende al llamarlo por su nombre, recomendando consultar y realizar evaluación psiquiátrica.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 13 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
14.- reprodujo e hizo valer original (f. 24) de Registro de Defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 1271, día 17, mes 12, año 2014, de la cual se infiere que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VÁSQUEZ, nacido en Chacopata, estado Sucre el 10.02.1930, titular de la cédula de identidad Nº 875.107, de 85 años de edad, casado, residenciado en la Calle Ortega, sector Bella Vista, Municipio Mariño, falleció el día 13.12.2014, a las 9:30 de la mañana, en Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a causa de Aneurisma cardiaca, insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, y cuyo certificado de defunción Nº 2561494 fue suscrito por el Dr. Miguel Contreras, casado con Carmen Estela Dubén León de Vásquez, hijo de Cecilia Vásquez (fallecida) y que dejó un hijo de nombre WILLIAM JOSE VÁSQUEZ DUBEN.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 14 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
15.- reprodujo e hizo valer copia certificada (f. 25 al 27), expedida en fecha 26.01.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de defunción, inscrita bajo el N° 88, de la cual se infiere que la ciudadana CARMEN ESTELA DUBEN LEÓN, falleció el día 13.02.1989, a las 11:00 p.m., en la Calle Jesús María Patiño sector Bella Vista, lugar de su domicilio, que había nacido en Porlamar, tenía 46 años de edad, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad Nº 2.168.364 y casada con el ciudadano Guillermo Antonio Vásquez, hija de Pedro Dubén y maría León de Dubén (difuntos), y que murió a consecuencia de Insuficiencia Hepática, metástasis- cáncer de mama derecha y que deja un hijo de nombre WILLIAM JOSE.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 15 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
16- reprodujo e hizo valer copia certificada (f. 28), expedida en fecha 07.01.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño, del acta de nacimiento, inscrita bajo el N° 348, folios vto. 177, de la cual se infiere que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, nació el día 03.04.1971, a las 10:00 p.m., en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, que es hijo del ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ y su esposa CARMEN DUBEN.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 16 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció que la carga de la prueba en esta clase de procesos no recae sobre el notado en demencia, ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 eiusdem pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales del hoy entredicho recayó en la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, quien presentó la solicitud que dio lugar a éste procedimiento y quien impulsó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA.-
LA SENTENCIA CONSULTADA.-
La sentencia objeto de la presente consulta la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14.02.2018 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 28-7-2017, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 28-7-2017, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas; el apoderado judicial de la solicitante consignó su respectivo escrito de pruebas el cual fue admitido el 23-10-2017.
Como se puede observar, cumplidas como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos:
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
 del examen que riela al folio 43 del expediente, realizado en fecha 13-01-2016, por el Medico Psiquiatra Bernard Reinfeld, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nº V-3.398.973, y matricula M.P.P.S.: 14.097, asignado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, quien a solicitud de este Juzgado, evaluó al ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, expuso que dicho ciudadano tiene para la deambulación, con marcada atrofia muscular cognitivamente, déficit global de todos los sistemas que le permiten la interacción personal, social y laboral; no hay contacto permanente con su entorno, funciona de forma básica, no hay lenguaje que permita intercambio, requiere de supervisión para satisfacer necesidades mínimas; procediendo a emitir diagnóstico de “Esquizofrenia en fase de deterioro cognitivo –que posiblemente nunca fue tratado y permaneció aislado por muchos años-, no susceptible a modificación, su estado demencial es irreversible;
 riela al folio 74, el examen practicado por el Dr. César Villamizar Nucete, quien expone que el paciente se encuentra con dificultades para la marcha y con marcada atrofia muscular, déficit cognitivo global severo que no le permite la interacción social, no hay contacto con el entorno, no hay lenguaje que le permita la comunicación para satisfacer sus necesidades básicas, arrojando un diagnóstico de “Trastorno Esquizofrénico Residual con Deterioro Cognitivo Irreversible”;
 asimismo en el diagnóstico del examen que riela al folio 84, practicado por la Dra. Solangela Méndez, señala que se evidencia consciente, vigil, desorientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje ininteligible, dificultad para la marcha, escasa capacidad para entender y responder a las preguntas de la entrevista. Psicótico. No hay juicio de realidad; y en su conclusión, expresa: Paciente con severo deterioro de funciones cognitivas superiores; amerita de terceras personas para su cuidado; y no puede diferenciar entre el bien y el mal.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana MARÍA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su sobrino legítimo, ciudadano WILLIAM JOSÉ VASQUEZ DUBEN, ya previamente identificado, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que el ciudadano consultado presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual lo incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, con deterioro cognitivo social, que amerita de terceras personas para su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notado de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicho ciudadano no respondió ninguna de las preguntas que le fueron realizadas, demostrando mucha timidez, y al momento de firmar fueron recabadas sus huellas dactilares por estar imposibilitado para firmar; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos ELDA JOSEFINA ROJAS, ARQUIMEDES JOSE TINEO DUBEN, SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL y OSDWUAR JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.474.097, 2.834.674, 11.382.618 y 14.055.000, respectivamente, en su condición de familiares y amigos de la familia del mencionado notado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con una persona que es quien lo cuida, y que la Sra. María Duben es quien suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con el notado en demencia, ambos ya identificados; queda demostrado que la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI.-) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, ya previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. SEGUNDO: Se decreta LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, en su condición de tía del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem. CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.” (…)

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante se limitó a ratificar las documentales y los interrogatorios realizados, para afianzar sus dichos y comprobar la causa de interdicción alegada, sin embargo, consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal de la causa en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN adolece del defecto intelectual alegado, esto es, esquizofrenia residual. Estas probanzas resultan de la evaluación medico psiquiátrica elaborada por los Dres. Solangela Méndez y César Villamizar, en su condición de psiquiatras del Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al paciente WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, de donde se extrae que dichos facultativos señalaron que el mismo presenta dificultades para la marcha y con marcada atrofia muscular, déficit cognitivo global severo que no le permite interacción social, sin contacto con el entorno, sin lenguaje para la comunicación para satisfacer sus necesidades básicas, con historia de enfermedad mental de larga data, importante deterioro cognitivo, social, familiar que amerita de terceras personas para su cuidado personal, desorientado en tiempo espacio y persona, escasa capacidad para entender y responder a preguntas, lo que concluyen con una impresión diagnóstica de Esquizofrenia Residual que amerita la asistencia de terceras personas para su cuidado y sin poder diferenciar entre el bien y el mal; también se infiere del mérito que arrojaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELDA JOSEFINA ROJAS, ARQUIMEDES JOSE TINEO, SERGIO ANDRE VILLALBA BLONDELL y OSDWUAR JOSÉ RODRÍGUEZ, amistades y vecinos del mencionado ciudadano, que fueron contestes en afirmar que el ciudadano adolecía del defecto intelectual alegado en la solicitud que dio lugar a este procedimiento.
Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN se declara su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 28.07.2017, fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional. Y así se decide.
Asimismo, se hace especial referencia que la solicitante manifestó en la solicitud que encabeza estas actuaciones ser la tía del sujeto notado en demencia, ya que en la solicitud el apoderado expresa que “solicita la INTERDICCIÓN JUDICIAL del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-10.198.226, y quien es sobrino legítimo de nuestro mandante…” , lo cual fue corroborado no solo con el acta de defunción de la ciudadana Carmen Estela Duben de Vásquez, madre del ciudadano William José Vásquez Duben, y la de nacimiento del ciudadano notado en demencia de donde se extrae que la finada Carmen Estela Duben de Vásquez, era hermana de la hoy solicitante, sino de la declaración testimonial del ciudadano Sergio Andre Villalba Blondell, quien fue conteste en afirmar ese hecho, cuando en respuesta a la pregunta octava, manifestó que conocía a la solicitante desde hace 15 años y la señala como tía del notado de demencia, por lo cual, dado el vínculo de consanguinidad que existe, y que asimismo según y como lo afirmaron los testigos Elda Josefina Rojas, Arquímedes José Tineo Duben, Sergio Andre Villalba Blondell y Osdwar José Rodríguez, la mencionada ciudadana se ha encargado del cuido y la manutención del ciudadano William José Vásquez Duben se ratifica su designación como tutora, a fin de que represente los intereses de éste siguiendo las especificaciones y limitaciones establecidas en el fallo consultado, así como en el código sustantivo en las normas que le son aplicables. Y así decide.
En atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas, se concluye que la decisión sometida a consulta ante esta instancia superior, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28.07.2017, debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto ha quedado evidenciado que en dicho procedimiento se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la ley, para declarar judicialmente la interdicción del ciudadano WILLIAM JOSÉ VÁSQUEZ DUBEN. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia elevada a consulta, dictada en fecha 14.02.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano WILLIAM JOSE VASQUEZ DUBEN, solicitada por la ciudadana MARIA MIGUELINA DUBEN DE BRITO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: N° 09290/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.