REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º

Por escrito presentado ante esta alzada el 25 de junio de 2018 (f. 1 al 18), el abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, bajo el Nº 6, Tomo 68-A., interpuso RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2017-2661, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano RICARDO SALAS, en contra de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A.
El 25 de junio de 2018 (f. 19) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se estableció que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que el procedimiento comenzó por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en contra de su representada, y que se fijó de manera anticipada la audiencia preliminar sin respetar el lapso para la contestación de la demanda.
- que la decisión de no escuchar la apelación en contra del auto de fecha 13-06-2018 genera un gravamen irreparable para su representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada) afirma que no admite el recurso por considerar que el auto es un “acto de mero trámite”.
- que el no admitir el recurso, acarrea violación del derecho a la defensa de su patrocinada, toda vez que en el mismo se fija la audiencia preliminar sin tomar en cuenta que el proceso aún se encontraba en fase de contestación de la demanda, etapa en la cual se presentó aunado a la contestación al fondo, una reconvención y se llamó a un tercero que pudiera estar interesado en las resultas del litigio, según se evidencia de copias certificadas que anexa.
- que el no haber declarado la admisibilidad del recurso, va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49. (...)
- que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión del Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
COPIAS PRODUCIDAS:
La parte recurrente, consignó anexas al escrito libelar copias certificadas correspondientes al expediente N° 2017-2661, expedidas en fecha 20-06-2018 por la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, las cuales se discriminan a continuación:
- A los folios 2 al 7, instrumento poder del cual se desprende la representación del abogado AELXANDER DIAZ GUZMAN, para actuar en juicio como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A.
- Al folio 8, diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de autos, por medio de la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2018, por el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, señalando que el mismo viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
- Al folio 9 y vto, diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, por medio del cual sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada MARIA TERESA ALSINA, el instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada.
- A los folios 10 al 13, diligencia suscrita en fecha 13-06-2018 por el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, por medio de la cual consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además de dar contestación al fondo de la demanda, reconvino a la parte actora por daños y perjuicios y asimismo solicitó la intervención forzosa a la causa como tercero a la sociedad mercantil BUFALO MARKET, C.A.
- Al folio 14, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-06-2018, por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por considerar que el auto apelado es de mero trámite.
- A los folios 15 y 16, auto dictado en fecha 20-06-2018 por el tribunal de la causa por medio del cual se pronunció sobre los siguientes aspectos:
(...) que la apoderada judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Hecho en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2018 (folio 198) que niega la apelación formulada en fecha 13 de Junio de 2018 (...) A tal efecto, el apelante interpondrá el recurso ante el Juez de la alzada, es decir el Tribunal Superior y no por ante el tribunal que ha negado el recurso de apelación. Es por lo que se concluye que tal recurso debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada (...). En cuanto al recurso de apelación del auto de fecha 13-06-2018, este tribunal niega la dicha apelación, ya que se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, esto es, que de autos no emerge ninguna decisión susceptible de ser recurrida (...) En cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13-06-2018 (...) este tribunal observa que se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación por tratarse de un auto que ordena el proceso y por ello no causa gravamen de carácter material o jurídico a las parte (...) En cuanto a la solicitud sobre la admisión de la reconvención y el llamamiento de un tercero, este tribunal observa que en fecha 20-03-2018 el abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN (...) presenta escrito de contestación de la demanda en los términos señalados en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en su encabezado la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, oportunidad legal para alegar la reconvención y el llamamiento de tercero, el cual no lo hizo, por lo que fue agregada al expediente y decidida la cuestión previa opuesta, continuando así con la secuela del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Determinado lo anterior, se advierte de las actas del proceso que la parte demandada sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A, ejerció en fecha 13-06-2018 recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa el 07-06-2018 que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y que el tribunal de la causa por auto dictado el 13-06-2018 le NEGÓ dicho recurso por considerar que el auto apelado es de mero trámite; asimismo se observa que posteriormente en fecha 15-06-2018 la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada haciendo uso del mecanismo de impugnación establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de hecho contra el referido auto de fecha 13-06-2018 que cursa en el expediente al folio 14, pero lo interpuso erradamente ante el mismo Juzgado de la causa, y que el referido tribunal dictó un auto el 20-06-2018 por medio del cual le señaló al recurrente que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dicho recurso debió interponerlo ante el tribunal de alzada.
Ahora bien, en el escrito de fecha 25-06-2018 que contiene los hechos y fundamentos del recurso de hecho planteado ante esta Alzada por la demandada se señala textualmente:
“... la decisión de no escuchar la apelación (recurso que se evidencia del folio 4 de la segunda pieza) contra el auto de fecha 13 de junio de 2018 (folio 15 de la segunda pieza) genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia apelada afirma que no admite el recurso por considerar que el auto es un “acto de mero tramite” y luego puntualiza “ el no admitir el recurso de apelación acarrea la violación del derecho a la defensa de su patrocinada, toda vez que en el mismo se fija audiencia preliminar sin tomar en cuenta que el proceso aun se encontraba en fase de contestación de la demanda...”

De lo copiado se desprende que el recurrente manifestó que ejercía el presente recurso de hecho en contra de la decisión que no escuchó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13-06-2018, y que de acuerdo a las actas procesales es el dictado por el tribunal de la causa el 20-06-2018, y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 15-06-2018 (f.204) presentada por la abogada Maria Teresa Alsina Vaca (...) actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A, (...) mediante la cual expone: 1.- propongo y anuncio recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 198) que niega la apelación formulada por esta representación en fecha 13 de junio de 2018 por cuanto tal negativa vulnera el derecho legitimo a la defensa de mi representada a obtener la tutela efectiva causando un daño irreparable por los efectos que pueden estar contenidos en la sentencia (...). De igual manera APELO DEL AUTO 13 DE JUNIO DE 2018 FOLIO 200 DE LA PRIMERA PIEZA (...) a todo evento para el caso de que sea negado el recurso de apelación solicito la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL REFERIDO AUTO (...)
Este tribunal para proveer, observa:
Primero: (...) que la apoderada judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Hecho en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2018 (folio 198) que niega la apelación formulada en fecha 13 de Junio de 2018 (...) A tal efecto, el apelante interpondrá el recurso ante el Juez de la alzada, es decir el Tribunal Superior y no por ante el tribunal que ha negado el recurso de apelación. Es por lo que se concluye que tal recurso debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada (...).
Segundo: que de igual manera apela del auto de fecha 13-06-2018 folio 200 (...) Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación del auto de fecha 13-06-2018, este tribunal niega la dicha apelación, ya que se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, esto es, que de autos no emerge ninguna decisión susceptible de ser recurrida.
(...) En cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13-06-2018 (...) este tribunal observa que se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación por tratarse de un auto que ordena el proceso y por ello no causa gravamen de carácter material o jurídico a las partes (...).

Del extracto antes copiado emergen una serie de situaciones que resulta necesario analizar por esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de hecho: la primera que la parte demandada ejerció inicialmente en fecha 15-06-2018 recurso de hecho en contra del auto dictado por el a quo en fecha 13-06-2018 (que cursa al folio 198 del cuaderno principal) que le negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación en contra del auto de fecha 07-06-2018, es decir que la demandada erradamente ejerció recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, y que el tribunal de la causa mediante auto dictado el 20-06-2018 acertadamente le negó trámite conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y segundo, que la parte demandada en la referida diligencia de fecha 15-06-2018 ejerció además recurso de apelación en contra del auto de fecha 13-06-2018 pero que según lo señalado cursa al folio 200 de la primera pieza, y que el tribunal de la causa en el mismo auto de fecha 20-06-2018 negó dicha apelación por considerar que esa actuación encuadra dentro de los que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
De lo anterior se desprende que fueron dos los autos dictados por el tribunal de la causa el primero, el emitido en fecha 13-06-2018, que conforme a lo copiado cursa al folio 198 del expediente principal el cual negó la apelación formulada por la demandada y que es el mismo auto contra el cual recurrió de hecho el demandado de manera equivocada, ya que lo formuló ante el tribunal de la causa, y el segundo, que según lo dicho cursa al folio 200 de la primera pieza del expediente principal, contra el cual el demandado ejerció recurso de apelación que le fuera denegado por el a quo por tratarse de un auto de mero trámite, y es contra el cual recurre de hecho ante este tribunal superior.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que la actuación de los abogados que fungen como apoderados de la parte demandada fue desacertada, no solo al proponer el recurso de hecho en el mismo tribunal de la causa, y luego recurrir de hecho ante este tribunal en contra del auto de fecha 20-06-2018 en el cual como ya se dijo el tribunal negó el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 13-06-2018, sino también por cuanto en el escrito que encabeza estas actuaciones no existe claridad, ni precisión en torno a los fundamentos del recurso de hecho planteado pues en el escrito se limitan a manifestar que la decisión de no escuchar la apelación contra el auto de fecha 13-06-2018 le genera gravamen, como si se tratara del auto de fecha 20-06-2018, y mas adelante señala que “el no admitir el recurso, acarrea la violación del derecho a la defensa pues en el mismo se fija la audiencia preliminar...”, refiriéndose obviamente al auto de fecha 13-06-2018 todo lo cual genera dudas e incertidumbre sobre los fundamentos de hecho en los cuales se sustenta el presente recurso.
Por otra parte se debe señalar que como se puede inferir del escrito que riela en copia certificada en este expediente el juicio donde se verificaron dichas actuaciones, es una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se rige por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en la cual como lo dice expresamente el artículo 878, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, o que se trate de sentencias definitiva que si son apelables en ambos efectos. Este criterio lo ha venido aplicando esta alzada en diversos procesos como es el caso de los expedientes Nros. 8751/15, 9029/17, 9050/17, 9263/18 y más recientemente en el 9270/18 del cual a continuación se copia un extracto a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre ese asunto:
“... sobre el ejercicio del recurso de apelación en el juicio oral –que es el caso que nos ocupa– por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, como lo seria con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, en caso de que sean declaradas procedentes, serán apelables en ambos efectos o libremente. El resto de los casos, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como seria el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas–, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal….” (vid sentencia de la Sala Constitucional N° 198, del 7de abril del 2017, expediente 16-0834; sentencia de la Sala de Casación Civil N° 16 dictada el 17 de febrero de 2000).

Bajo todas las consideraciones plasmadas en el presente asunto se declara inadmisible el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 25-06-2018 por el abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 20-06-2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09317/18
JSDC/MILL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ