REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.108.453, con domicilio procesal en la calle fajardo, entre San Nicolás y Zamora, casa 8-62, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA y WILFREDO RAFAEL GUILRTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.139, 115.871 y 130.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.06.2004, bajo el N° 62, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-.84.269.942, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PHV1, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
DEFESORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANA MURGUEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.428.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, en contra de la sentencia dictada en fecha 20.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2018 (f. 17, 3ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 05.03.2018 (f. 18 3ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio, como prevé el artículo 257 eiusdem.
Mediante acta de fecha 12.03.2018 (f. 19 3ª pieza) se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
En fecha 09.04.2018 (f. 20 al 24 3ª pieza), la apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por medio de diligencia de fecha 17.04.2018 (f. 25 3ª pieza); la abogada PAOLA BAENA GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que acredita su representación, en el abogado en ejercicio WILFREDO RAFEL GUILARTE.
Por auto de fecha 23.04.2018 (f. 28, 3ª pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.04.2018, exclusive.
En fecha 19.06.2018 (f. 29, 3ª pieza), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a partir de esa fecha, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA en contra de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 08.05.2015 (f. 30, 1ª pieza), se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada, a que comparezca dentro de los 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12.05.2015 (f. 31, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 33, 1ª pieza), se ordena la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos DARYALYS MARÍA RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS.
En fecha 30.06.2015 (f. 34, 1ª pieza), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Consta al folio 36 de la 1ª pieza, diligencia de fecha 17.07.2015, por medio de la cual el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PE0RFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., confiere poder apud acta a los abogados ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU y MARÍA ROSA PÉREZ MATA.
En fecha 28.07.2015 (f. 40 al 50, 1ª pieza) la parte demandada, en al persona de su apoderado judicial consigna contestación a la demanda.
El tribunal en fecha 03.08.2015 (f. 51, 1ª pieza), fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Consta de las actas (f. 52, 1ª pieza), acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, el tribunal dejó constancia de que solo se hizo presente la parte demandada, quien hizo sus alegatos.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 53 y su vuelto, 1ª pieza), el tribunal fija los límites de la controversia y declara el proceso abierto a pruebas.
Por diligencia de fecha 23.09.2015 (f. 54, 1ª pieza), el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, sustituye el poder que acredita su representación en la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA.
Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 55, 1ª pieza), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Consta a los folio 56 al 59 de la 1ª pieza escrito de alegatos, presentado por la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 05.10.2015 (f. 69 al 71, 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual declara la falta de capacidad para actuar en juicio del ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS y repone la causa al estado de que se cite a la demandada PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 08.10.2015 (f. 72 al 76, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, presenta escrito de reforma del libelo de demanda planteando la misma por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Por diligencia de fecha 03.08.2015 (f. 136, 1ª pieza), el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, apela del auto dictado en fecha 05.08.2015.
Consta al folio 137 y 138 de la 1ª pieza, diligencia suscrita por la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, mediante la cual señala la NO representación del abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, quien actúa en nombre de la parte demandada.
En fecha 13.10.2015 (f. 139, 1ª pieza), la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, sustituye el poder que acredita su representación en los abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ Y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha 14.10.2015 (f. 142 y vuelto. 1ª pieza), el tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 21.10.2015 (f. 144, 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna las copias necesarias para elaborar la compulsa de citación y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado.
Consta al folio 146 de la 1ª pieza, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigna boleta y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada quien no fue localizada.
En fecha 26.10.2015 (f. 165, 1ª pieza), la parte actora, por medio de su apoderado judicial solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 28.10.2015 (vto. f. 165 de la 1ª pieza), librándose el cartel correspondiente.
En fecha 02.11.2015 (f. 167 y vto. 1ª pieza), el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, por medio de diligencia solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 15.07.2015 y el 23.09.2015 y señala las copias necesarias para que sean remitidos al tribunal de alzada para que conozca la apelación.
Consta a los folios 168 al 169 de la 1ª pieza, auto mediante el cual el tribunal repone la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de citación a la parte demandada, PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A.
Por auto de fecha 04.11.2015 (f. 170 de la 1ª pieza), el tribunal ordena expedir las copias certificadas señaladas por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, a los fines de su remisión al tribunal de alzada para que conozca la apelación así el cómputo solicitado.
En fecha 24.11.2015 (vto. f. 171 y 172 de la 1ª pieza), se libró oficio Nº 15.927 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle las copias certificadas a los fines de que conozca la apelación.
En fecha 26.11.2015 (f. 173 al 175 de la 1ª pieza), el apoderado de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, lo cuales fueron agregados a los autos, por en fecha 27.11.2015 (f. 176 de la 1ª pieza).
Por medio de diligencia de fecha 2.12.2015 (f. 177 de la 1ª pieza), el abogado ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, solicita se le designe Defensor Judicial, de conformidad con lo previsto n el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del tribunal dejó constancia de que en fecha 10.12.2015 (vto. f. 177 de l 1ª pieza), fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada, situado en la calle Igualdad entre calle Mariño y Calle Arismendi de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por medio de diligencia de fecha 27.01.2016 (f. 178 de la 1ª pieza), la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por auto de fecha 29.01.2016 (vto. f. 178 de la 1ª pieza) y se designó a la abogada MARIANA MURGUEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.110.
En fecha 01.02.2016 (f. 180 de la 1ª pieza), el abogado ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, ratifica su solicitud de designación de defensor judicial.
En fecha 02.02.2016 (f. 181 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04.02.2016 (f. 184 de la 1ª pieza), la defensora judicial designada acepta el cargo para el que fue designada y toma el juramento de ley.
Consta al vto. del folio 184 de la 1ª pieza, auto mediante el cual el tribunal insta a las partes para que comparezcan a la audiencia conciliatoria al sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 19.02.2016 (f. 185 de la 1ª pieza), se levantó acta con motivo de la audiencia conciliatoria a la cual comparecieron, por la parte demandante el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA y el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, en su carácter de representante legal de la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., asistido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, y en la cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el juicio sigue su curso.
Por medio de diligencia de fecha 19.02.2016 (f. 186 y 187 de la 1ª pieza), el ciudadano MANUL GONZÁLEZ PAZOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., confiere poder apud acta a los abogados ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU y MARÍA ROSA PÉREZ MATA.
Por diligencia de fecha 19.02.2016 (f. 195 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder que le fuera conferido al abogado ALEJNADRO RODRIGUEZ COSSU.
En fecha 16.02.2016 (f. 197 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto el poder que le fuera conferido al abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU ya que el acta referida y donde se funda la representación de los directivos de esa sociedad mercantil no aparece firmada por la ciudadana DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supuesta miembro de la junta directiva y compradora de acciones.
En fecha 04.03.2016 (f. 226 y 227 de la 1ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual declara procedente la impugnación del poder que le fuera conferido al abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, y desecha el acta y el poder apud acta del proceso.
En fecha 07.03.2016 (f. 228 de la 1ª pieza) la defensora judicial designado consigna escrito de contestación a la demanda, el cual quedo inserto los folios 229 al 231 de la 1ª pieza.
Consta los folios 233 al 236 de la 1ª pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.03.2016 (vto. f. 274 de la 1ª pieza), el tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Mediante escrito presentado en fecha 08.03.2016 (f. 275 y 276 de la 1ª pieza), el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, impugna la representación sin poder invocada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, para actuar como apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 278 de la 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 09.03.2016 (1 de la 2ª pieza), se abre la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 2 de la 2ª pieza), se ordena agregar a los autos expediente Nº 08826/15, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó cursando desde el folio 3 al folio 86 de esta segunda pieza y del que e infiere que en fecha 22.02.2016 ese tribunal de alzada dictó sentencia y en la misma declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, ratificó el contenido del auto emitido en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y exhortó a las partes a que aporten copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., a fin de precisar la identificación de la persona natural que ejerce la representación de la misma a los efectos de que se cumpla de manera efectiva y cabal con su citación.
Consta a los folios 87 al 93 de la 2ª pieza, escrito de alegatos, presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.03.2016 (f. 110 al 113 de la 2ª pieza), se llevó a cabo la audiencia preliminar, el tribunal dejó constancia de que estuvieron presentes el abogado JESUS GARCÍA ESPINOZA, como apoderado judicial de la parte actora, la abogada MARUANA MURGUEY en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada así como el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.03.2016 (f. 115 de la 2ª pieza) el tribunal dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30.05.2016 (f. 116 de la 2ª pieza), el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, solicitó al tribunal revoque el auto que fijó el límite de la controversia y abrió el lapso probatorio, toda vez que no se tomaron en cuenta los alegatos esgrimidos por el en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 01.04.2016 (f.117 de la 2ª pieza), el tribunal niega la solicitud realizada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, por medio de la cual solicitó se revoque el auto que fijó el límite de la controversia y abrió el lapso probatorio.
Consta a los folios 119 y 120 de la 2ª pieza, escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
Consta a los folios 121 al 125 de la 2ª pieza, escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 130 al 134 de la 2ª pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios137 al 141 de la 2ª pieza, escrito presentado por la parte actora, contentivo de alegatos a las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU. De igual forma, realizada oposición a las pruebas promovidas por la defensora judicial designada.
En fecha 05.04.2016 (f. 142 de la 2ª pieza), el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apela del auto dictado en fecha 01.04.2018.
Por auto dictado en fecha 11.04.2016 (f. 143 de la 2ª pieza), se advirtió a las partes que se concede un lapso de tres (3) días de despacho para la oportunidad de hacer oposición a las pruebas y tres (3) días de despacho a los fines de su admisión o no.
En fecha 12.04.2016 (f. 144 de la 2ª pieza), el tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU.
Consta a los folios145 al 149 de la 2ª pieza, escrito presentado por la parte actora, contentivo de alegatos a las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU. De igual forma, realizada oposición a las pruebas promovidas por la defensora judicial designada.
Consta al folio 150 de la 2ª pieza, escrito de alegatos a la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por esa defensa.
Por diligencia de fecha 20.04.2016 (f. 151 y vto. de la 2ª pieza, el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala las copias necesarias para que sean remitidas a esta alzada con motivo de la apelación.
En fecha 20.04.2016 (f. 152 de la 2ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y de la parte demandada S.M PERFUMERÍA ASTRAL, C.A., en el Banco Bicentenario del Pueblo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), los cuales fueron consignados mediante cheque de gerencia Nº 00002853 por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 08.03.2016.
Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 153 de la 2ª pieza), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido se fija la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Consta al vuelto del folio 153 de la 2ª pieza, auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU.
En fecha 25.04.2016 (f. 154 y su vto. de la 2ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada; se negó la admisión de la prueba documental y se declaró procedente la oposición formulada; se admite la prueba de Inspección Judicial y se fija la oportunidad para su evacuación; se admite la prueba de experticia y se fija la oportunidad para la designación de los expertos; al respecto de la prueba de exhibición de documentos, se negó su admisión porque ha debido ser promovida en la contestación de la demanda, declarándose con lugar la oposición formulada; en lo que se refiere a la prueba de informes, el tribunal niega su admisión pues no indicó en la contestación la ofician donde reposan los documentos, declarándose con lugar la oposición formulada; se admitió la prueba de informes y se ordena oficiar a la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo; y, en lo que se refiere a la prueba de testigos, la misma se negó por extemporánea ya que debieron ser promovidos en la contestación de la demanda, declarándose con lugar la oposición formulada.
Consta al vuelto del folio 155 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha02.05.2016, con motivo del acto de nombramiento de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la defensora judicial de la parte demandada la cual fue declarada desierta.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 156 de la 2ª pieza), se declaró desierta la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Por medio de diligencia de fecha 03.05.2016 (f. 157 de la 2ª pieza) la defensora judicial designada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia e inspección judicial.
En fecha 10.05.2016 (f. 158 y 159 de la 2ª pieza), se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 16.05.2016 (f. 160 de la 2ª pieza), el experto fotógrafo designado por el tribunal en el acto de inspección judicial promovida por la parte actora, consignó 24 fotografías para que fueran agregadas a los autos.
En fecha 17.05.2016 (f. 158 y 159 de la 2ª pieza), se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto del tribunal de fecha 23.05.2016 (f. 174 de la se fija la oportunidad para la designación de los expertos a los fines de llevar a cabo la prueba de experticia promovida por la defensora judicial de la parte demandada.
Consta al folio 176 de la 2ª pieza, acta en fecha 30.05.2016 levantada con motivo del acto de nombramiento de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue declarada desierta.
En fecha 30.05.2016 (f. 160 de la 2ª pieza), el experto fotógrafo designado por el tribunal en el acto de inspección judicial promovida por la parte demandada, consignó 33 fotografías para que fueran agregadas a los autos.
En fecha 14.06.2016 (f. 215 de la 2ª pieza), se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la defensora judicial de la parte demandada.
El 10.08.2016 (f. 219 de la 2ª pieza) el apoderado de la parte actora, solicita se oficie nuevamente a la entidad financiera Banco Bicentenario, toda vez que no se han recibido las resultas de la prueba de informes solicitada.
En fecha 11.08.2016 (f. 220 de la 2ª pieza), la defensora judicial designada consigna expediente Nº 1.692-14 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentiva de solicitud de notificación judicial solicitada por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, la cual quedó cursando desde el folio 221 al 229 de la 2ª pieza.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 230 de la 2ª pieza), la abogada WINIFRED FRENDIN, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 26.09.2016 (f. 231 de la 2ª pieza) se ordenó ratificar el oficio dirigido al banco Bicentenario del Pueblo.
Consta al folio 233 de la 2ª pieza, estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, correspondiente a la cuenta Nº 01750076730062015807, a nombre de PERFUMERÍA ASTRAL, C.A.
En fecha 29.09.2016 (f. 234 de la 2ª pieza), el tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la sociedad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, gire las instrucciones necesarias para que sea reintegrado a la cuenta de ahorros Nº 01750076730062015807, las cantidades de dinero debitadas, eso con motivo del estado de cuenta que fuera recibido en esa misma fecha, procedente de la referida institución bancaria.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 236 de la 2ª pieza), se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Regional del la Magistratura, a los fines de que se tomen las medidas correctivas respectivas por las irregularidades presentadas en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros Nº 01750076730062015807, perteneciente a ese Tribunal y a la S.M. PERFUMERÍA SAN JUDAS TADEO, C.A.
Por medio de diligencia de fecha 30.11.2016 (f. 237 de la 2ª pieza), la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, participa al tribunal que los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA EPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, renunciaron al poder que les sustituyera, quedando revocado el referido poder.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 239 de la 2ª pieza) se ordenó ratificar el oficio dirigido al banco Bicentenario del Pueblo.
Por auto de fecha 25.04.2017 (f. 241 de la 2ª pieza) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo.
Por auto de fecha 08.06.2017 (f. 244 de la 2ª pieza) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo, acordando designar a la abogada PAOLA ANDREA GARCÍA BAENA, como correo especial.
En fecha 07.11.2017 (f. 246 de la 2ª pieza), se ordenó agregar a los autos el oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-2668-2.017, procedente de la Oficina Principal de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universa, quedando agregado a los folios del 247 al 268.
En fecha 21.11.2017 (f. 269 de la 2ª pieza), el tribunal dictó auto mediante l cual fijó el vigésimo (20º), día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la notificación de las partes, a los fines de celebrar la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha 24.11.2017 (f. 272 de la 2ª pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza y abrir una nueva que se denominará tercera pieza.
TERCERA PIEZA
Por auto de fecha 24.11.2017 (f. 1 de la 3ª pieza) se abrió la tercera pieza.
Por medio de diligencia de fecha 29.11.2017 (f. 2 de la 3ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial.
Por medio de diligencia de fecha 14.12.2017 (f. 4 de la 3ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30.01.2018 (f. 6 al 8 de la 3ª pieza), se llevó a cabo la audiencia o debate oral, en la causa, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal difirió el pronunciamiento de la dispositiva del fallo por un lapso de 72 horas.
En fecha 02.02.2018 (f. 9 y vto. de la 3ª pieza), se continuó con la audiencia oral y el tribunal dictó la dispositiva del fallo, declarando: Sin Lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 08.02.2018 (f. 10 de la 3ª pieza), la apoderada de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 08.02.2018.
Consta a los folios 11 al 14 de la 3ª pieza, sentencia definitiva, mediante la cual el se declaró sin lugar la demanda planteada.
Por auto de fecha 28.02.2018 (f. 15 de la 3ª pieza), el tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, a través de su apoderada judicial y ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL PRIMER LIBELO DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 15 al 18 de la 1ª pieza) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa, documento protocolizado en el registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31.03.2009, bajo el Nº 23, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre, del cual se infiere que el ciudadano PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 870.210, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUZARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, CARMEN LÓPEZ CASTAÑEDA y PEDRO ALBERTO LÓPEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.486.746, 3.489.848 y 4.649.174, respectivamente, dio en venta financiada a la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.108.453, un inmueble constituido por un local comercial y el terreno sobre el cual está construido, identificado como Local Nro. 1, ubicado en la calle Arismendi, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido en una extensión de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (149,87 Mts2) y sobre el cual se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO. Y que el deudor ha CANCELADO en su totalidad el monto financiado, quedando CANCELADA LA REFERIDA OBLIGACIÓN Y LIBERADA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 20 al 28 de la 1ª pieza) cuya copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa, de la cual se desprende certificación del Documento inscrito bajo el Nº 62, Tomo 16-A-2004, de fecha 01.06.2204, correspondiente a la empresa PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., que se encuentran insertos al expediente Nº 27417, cuyo recibo de pago, aparece al folio 21 de la 1ª pieza del expediente; de igual forme se infiere del folio 22 de la 1ª pieza, acta de consignación de Libro de Accionistas de la compañía PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., realizada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.269.942, a los fines de su sellado y foliatura y su posterior devolución, con su respectiva acta de recepción emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06.10.2014 y Poder suscrito por el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.269.942, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., confiere poder general, amplio y suficiente a los ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, venezolana y español, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.795.179 y E-84.391.805, en ese orden, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 09.06.2014 y debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 06.09.2014 por el Departamento de Autenticación y legalización, bajo el Nº 136-A J-CH # Rec.: 542766.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, existe Documento inscrito bajo el Nº 62, Tomo 16-A-2004, de fecha 01.06.2204, correspondiente a la empresa PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., que se encuentra inserto al expediente Nº 27417, junto con el acta de consignación de Libro de Accionistas de dicha compañía, realizada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO y Poder suscrito por el referido ciudadano, GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., conferido a los ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 09.06.2014 y debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día 06.09.2014 por el Departamento de Autenticación y legalización, bajo el Nº 136-A J-CH # Rec.: 542766. Y así se decide.
3.- copia fotostática (f. 29 de la 1ª pieza) de documento privado del cual se infiere que los ciudadanos MARÍA AMPARO GARCÍA BAENA, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría –entre otras- por las siguiente cláusulas: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que la vigencia del contrato será de un (1) año a partir del 10 de abril de 2012, hasta el 10 de abril de 2013, por lo tanto al vencimiento de dicho término el contrato se considerará resuelto y comenzaría a regir la prórroga legal, sin notificación alguna previo el incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario reinante en el país; con un canon de arrendamiento de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) para el primer año, pagaderos los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que al término de la prórroga legal LA ARRENDATARIA debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y limpieza; que serían por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todos los impuestos y cargos por razones de servicios públicos, agua, luz, teléfono; que el retraso en el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento de las cláusulas indicadas dará motivo para que LA ARRENDADOAR, solicite la resolución o el cumplimiento del contrato; que LA ARRENDADORA no sería responsable de losadnos y perjuicios que pudiera sufrir LA ARRENDATARIA o terceras personas en el inmueble arrendado por motivos de robo, inundaciones, incendios u otros hechos; que EL ARRENDATARIO, recibe el inmueble con tres (3) aires acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU y dos de 12.000 BTU en perfecto estado de funcionamiento; que las mejoras y bienhechurías realizadas por LA ARRENDATARIA en el inmueble quedarán a favor de este, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización alguna, siendo su carga realizar las reparaciones consideradas menores, tales como pintura interior, reposición de cerámicas rotas, puntos de luz e instalaciones eléctricas, siendo responsabilidad de LA ARRENDATARIA de notificar a LA ARRENDADORA de la necesidad del inmueble de reparaciones mayores.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
JUNTO CON LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
4.- original (f. 29 de la 1ª pieza) de documento privado del cual se infiere que los ciudadanos MARÍA AMPARO GARCÍA BAENA, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría –entre otras- por las siguiente cláusulas: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que la vigencia del contrato será de un (1) año a partir del 10 de abril de 2012, hasta el 10 de abril de 2013, por lo tanto al vencimiento de dicho término el contrato se considerará resuelto y comenzaría a regir la prórroga legal, sin notificación alguna previo el incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario reinante en el país; con un canon de arrendamiento de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) para el primer año, pagaderos los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que al término de la prórroga legal LA ARRENTADRIA debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y limpieza; que serían por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todos los impuestos y cargos por razones de servicios públicos, agua, luz, teléfono; que el retraso en el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento de las cláusulas indicadas dará motivo para que LA ARRENDADOAR, solicite la resolución o el cumplimiento del contrato; que LA ARRENDADORA no sería responsable de losadnos y perjuicios que pudiera sufrir LA ARRENDATARIA o terceras personas en el inmueble arrendado por motivos de robo, inundaciones, incendios u otros hechos; que EL ARRENDATARIO, recibe el inmueble con tres (3) aires acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU y dos de 12.000 BTU en perfecto estado de funcionamiento; que las mejoras y bienhechurías realizadas por LA ARRENDATARIA en el inmueble quedarán a favor de este, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización alguna, siendo su carga realizar las reparaciones consideradas menores, tales como pintura interior, reposición de cerámicas rotas, puntos de luz e instalaciones eléctricas, siendo responsabilidad de LA ARRENDATARIA de notificar a LA ARRENDADORA de la necesidad del inmueble de reparaciones mayores.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia entre la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA BAENA y la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., sobre un local comercial ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de LA ARRENDADORA. Y así se decide.
5.- original (f. 83 al 129 de la 1ª pieza) inspección judicial, Nº 672-14, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitada por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, sobre el local identificado con el Nº 1, ubicado en la calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y de la que se infiere que en fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección que fuera señalada en la solicitud y dejó constancia sobre los siguientes particulares: que en la puerta principal de entrada, el vidrio de una de las vitrinas rotos y con teype (sic); baldosas faltantes y rotas y sin colocar; marcos corroídos y falta de mantenimiento; tres consolas de aires acondicionados y solo está funcionando uno de ellos; la ciudadana DARYALIS RODRIGUEZ, notificada de la misión del tribunal, señala que los compresores de los aires están en la parte inferior y que no posee las llaves, razón por la cual no tiene acceso a los mismos; que el baño se encuentra en mal estado, pintura deteriorada, la tapa de la poceta es un anime forrado (tanque); que la pintura del local se encuentra en mal estado y decolorada; que se encuentran presentes los ciudadanos Victor Daniel Rodríguez Jordan, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.570 y Daryalis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.179; que se observaron dos extintores con recargas vigentes, no existen detectores de humos, no aspersores de agua contra incendio y se pudo observar los cables en las paredes.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 04.11.2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante manifiesta que la solicita a los fines de demandar a la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
6.- original de factura Nº 000098, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.04.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado”, por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
7.- original de factura Nº 000099, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.05.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
8.- original de factura Nº 000100, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.06.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
9.- original de factura Nº 000101, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.07.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
10.- original de factura Nº 000102, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.08.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
11.- original de factura Nº 000103, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.09.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Acerca de la impugnación realizada por el Abogado ALEJADRO RODRIGUEZ COSSU, no se emiten consideraciones al respecto, por cuanto el mencionado abogado no ostenta el carácter de representante judicial de la empresa accionada. Por otra parte, al mismo se le niega valor probatorio por ser un documento privado que emanada de la misma parte promovente. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
12.- ratificó el original (f. 29 de la 1ª pieza) de documento privado del cual se infiere que los ciudadanos MARÍA AMPARO GARCÍA BAENA, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría –entre otras- por las siguiente cláusulas: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que la vigencia del contrato será de un (1) año a partir del 10 de abril de 2012, hasta el 10 de abril de 2013, por lo tanto al vencimiento de dicho término el contrato se considerará resuelto y comenzaría a regir la prórroga legal, sin notificación alguna previo el incremento del canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario reinante en el país; con un canon de arrendamiento de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) para el primer año, pagaderos los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que al término de la prórroga legal LA ARRENTADRIA debería entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y limpieza; que serían por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todos los impuestos y cargos por razones de servicios públicos, agua, luz, teléfono; que el retraso en el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, así como el incumplimiento de las cláusulas indicadas dará motivo para que LA ARRENDADOAR, solicite la resolución o el cumplimiento del contrato; que LA ARRENDADORA no sería responsable de losadnos y perjuicios que pudiera sufrir LA ARRENDATARIA o terceras personas en el inmueble arrendado por motivos de robo, inundaciones, incendios u otros hechos; que EL ARRENDATARIO, recibe el inmueble con tres (3) aires acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU y dos de 12.000 BTU en perfecto estado de funcionamiento; que las mejoras y bienhechurías realizadas por LA ARRENDATARIA en el inmueble quedarán a favor de este, sin que el inquilino pueda reclamar indemnización alguna, siendo su carga realizar las reparaciones consideradas menores, tales como pintura interior, reposición de cerámicas rotas, puntos de luz e instalaciones eléctricas, siendo responsabilidad de LA ARRENDATARIA de notificar a LA ARRENDADORA de la necesidad del inmueble de reparaciones mayores.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
13.- ratificó original F. 83 al 129 de la 1ª pieza) inspección judicial, Nº 672-14, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial solicitada por la ciudadana MARÁI AMPARO GARCÍA de BAENA, sobre el local identificado con el Nº 1, ubicado en la calle Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y de la que se infiere que en fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección que fuera señalada en la solicitud y dejó constancia sobre los siguientes particulares: que en la puerta principal de entrada, el vidrio de una de las vitrinas rotos y con teype (sic); baldosas faltantes y rotas y sin colocar; marcos corroídos y falta de mantenimiento; tres consolas de aires acondicionados y solo está funcionando uno de ellos; la ciudadana DARYALIS RODRIGUEZ, notificada de la misión del tribunal, señala que los compresores de los aires están en la parte inferior y que posee las llaves, razón por la cual no tiene acceso a los mismos; que el baño se encuentra en mal estado, pintura deteriorada, la tapa de la poceta es un anime forrado (tanque); que la pintura del local se encuentra en mal estado y decolorada; que se encuentran presentes los ciudadanos Victor Daniel Rodríguez Jordan, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.570 y Daryalis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.179; que se observaron dos extintores con recargas vigentes, no existen detectores de humos, no aspersores de agua contra incendio y se pudo observar los cables en las paredes.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
14.- ratificó original de factura Nº 000098, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.04.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado”, por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
15.- ratificó original de factura Nº 000099, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.05.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
16.- ratificó original de factura Nº 000100, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.06.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
17.- ratificó original de factura Nº 000101, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.07.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
18.- ratificó original de factura Nº 000102, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.08.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
19.- ratificó original de factura Nº 000103, emitida por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, a nombre de la PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., R.I.F. Nº J-31155592-7 de fecha 05.09.2015, correspondiente al Alquiler Local Nº 1, Calle Igualdad, prorroga (sic). “Impagado” por la cantidad de 15.000,00.
Por cuanto ya se emitieron consideraciones en torno a la valoración de esta prueba, resulta innecesario volver a emitir criterio sobre la misma.
Inspección Judicial
Evacuada en fecha 10.05.2016 por el tribunal de la causa en el local comercial denominado Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que el estado general de la edificación se encuentra en deterioro, incluyendo pintura en mal estado y frisado con patologías y revestimiento en mal estado irregular y vitrinas partidas; en cuanto a los pisos tienen estado de deterioro y manchas recurrentes; baños con reparaciones no adecuadas que contribuyen a la estética en deterioro, específicamente en la fachada se observa reparaciones que se realizaron recientemente, evidenciándose en el estado del material concreto fresco sobre perfil metálico; pintura en estado de deterioro en puertas y rejas y suciedad; instalaciones eléctricas improvisadas, brotadas de la pared; iluminación en mal estado; piezas sanitarias en estado deficiente de mantenimiento, con suciedad y manchas; equipos desinstalados, funcionando solo uno en el área de vitrinas; un aire acondicionado en funcionamiento y los demás desinstalados.
Del contenido del acta levantada se extrae que el tribunal adelanto opinión sobre el estado del inmueble, por cuanto además de reseñar que la pintura el frisado y el revestimiento de las paredes, puertas y rejas esta irregular, sucia, desconchada o desprendida, que el revestimiento es irregular, las vitrinas partidas; que el piso tiene manchas, que hay instalaciones eléctricas improvisadas, que las piezas sanitarias se observaron en estado deficiente de mantenimiento, con suciedad y manchas; en cuanto a los pisos tienen estado de deterioro y manchas recurrentes; baños sucios, hizo además consideraciones que implican que adelantó opinión sobre el asunto sometido a su atención, debido a que sin expresar motivos o tener la asesoría de un experto o conocedor de la materia o práctico, señaló que el estado general del inmueble es de deterioro, que se hicieron reparaciones no adecuadas que contribuyen a la estética en deterioro, específicamente en la fachada, se dice que se hicieron reparaciones recientes evidenciándose el “…estado del material concreto fresco sobre perfil metálico..” y que la iluminación esta en mal estado. Sin embargo, esta alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en razón de que dicha prueba fue evacuada durante el juicio por el tribunal de la causa, en cumplimiento del principio de la inmediación, omite las consideraciones efectuadas por el referido juzgado en el acta que señalan expresamente que el bien en litigo está deteriorado y le asigna valor probatorio para demostrar las características que presentaba el inmueble para el momento de la evacuación de la prueba, concretamente la falta de mantenimiento y suciedad en lo que atañe a la pintura, friso de las paredes, puertas y piso, que se observaron a la vista cables para iluminar el local y que las piezas sanitarias que están en el baño que se encuentra instalado están sucias y manchadas. Y así se decide.
Se aprovecha la oportunidad para exhortar al juez de la causa, que en lo sucesivo al momento de evacuar esta clase de pruebas proceda a dejar constancia de hechos o circunstancias que perciba con sus sentidos, pero que no emita consideraciones u opiniones que podrían afectar su capacidad subjetiva para conocer o resolver el asunto en cuestión, por lo cual esta alzada no le asigna valor probatoria a la prueba. Y sí se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia de que la Defensora Judicial de la parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, no presentó prueba alguna.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Vale destacar en este punto que la Defensora Judicial designada en esta causa en el momento procesal correspondiente promovió e hizo valer pruebas documentales que cursan en el expediente, las cuales fueron aportadas por el abogado Alejandro Rodríguez Cossu atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la parte demandada, y que a continuación se detallan:
1.- promueve y hace valer los recaudos que marcados “b” en 35 folios útiles, fueron consignados en la oportunidad de la contestación a la demanda, especialmente los originales debidamente recibidos con firma y sello por la Coordinación Regional de la Superintendencia de Precios Justos de este estado, consistentes en Denuncia presentada ante la Coordinación Regional de la Superintendecia de Precios Justos, con la cual se puso a disposición de la arrendadora Cheque Nº 93396882 de fecha 15 de abril de 2015, a nombre de la ciudadana María Amparo García de Baena, constitutivo al pago del canon de arrendamiento pagadero el 05 de abril de 2015 y las subsiguientes ampliaciones de la denuncia en lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015 y de los cuales se extrae los depósitos realizados en fecha 16.10.2015, con los cheques del Banco Bicentenario Nº 92566894, de fecha 29.04.2015, Nº 68816902 de fecha 12.06.2015, Nº 85746929 de fecha 05.06.2015, Nº 25616951 de fecha 14.08.2015, Nº 03226979 de fecha 02.10.2015, a la cuenta Nº 01750460690031426878, perteneciente a la ciudadana María Amparo García de Baena.
Los anteriores documentos se valoran para demostrar que la parte demandada pagó los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, mediante deposito realizado en la cuenta de ahorros perteneciente a la demandada, identificada con el Nº 01750460690031426878, de la cual es titular la ciudadana María Amparo García de Baena, en fecha 16 de noviembre del 2015, los cinco (5) primeros y el 14.10.2015 el último de ellos. Y así se decide.
2.- promueve y hace valer las planillas de depósito de las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, en la cuenta 0175-0076-720010002098, de MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, en el banco Bicentenario del Pueblo.
Las anteriores planillas de depósito no se valoran por cuanto la insolvencia que se alega se vincula con el impago de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre del 2015 y estas se vinculan a los meses de octubre, noviembre diciembre de 2015, enero, febrero, enero de 2016. Y así se decide.
Inspección Judicial
Evacuada en fecha 17.05.2016 por el tribunal de la causa en el local comercial denominado Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., ubicado en la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que las paredes y se encuentran pintadas y limpias; que se encuentra en buenas condiciones de pintura y cerámica; que las cerámicas se encuentran completas y limpias pero con la salvedad de que están desgastadas por el uso; que no se tiene acceso a los compresores o unidades externas de los aires acondicionados; que no se tiene acceso a los compresores o unidades externas de los aires acondicionados que sirven al local.
La anterior prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales dejó constancia en el acta antes analizada, esto es que las paredes se encuentran pintadas y limpias; que se encuentra en buenas condiciones de pintura y cerámica; que las cerámicas se encuentran completas y limpias pero con la salvedad de que están desgastadas por el uso; que no se tiene acceso a los compresores o unidades externas de los aires acondicionados; y que no se tiene acceso a los compresores o unidades externas de los aires acondicionados que sirven al local. Y así se decide.
2º Inspección Judicial
Evacuada en fecha 14.06.2016 por el tribunal de la causa en el archivo de ese Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el tribunal dejó constancia de que al hacerse la solicitud al archivo del expediente de solicitudes Nº 1.962-14, no se obtuvo el legajo respectivo habida cuenta de que en el año 2014, la última solicitud corresponde al número 1.698-14; que el tribunal chequeó las solicitudes de los años 2015/2016, determinando que la última numeración corresponde al expediente 1.948-16.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
Prueba de Informes
Consta a los folios 248 al 268 de la 2ª pieza, oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-2668-2.017, de fecha 06.11.2017, procedente de la Oficina Principal de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunes, Banco Universal, del cual se infiere, específicamente del folio 248, consulta Formato IBS de la cuenta Nº 0175-0460-69-0031426878, Tipo: corriente no remunerada, perteneciente al Cliente: PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A, y la cuenta Nº 0175-0460-72-00100002098, Tipo: corriente, perteneciente al Cliente: GARCÍA DE BAENA MARÍA AMPARO, de los folios 250 al 261 movimientos diarios de dicha cuenta desde el 05.06.2006 hasta el 30.12.2016 y estados de cuenta de las partes intervinientes.
La anterior pruebas se valora para demostrar que en los días 14 y 16 de octubre de 2015 tal y como se especificó en el punto anterior se efectuaron seis (6) depósitos sin libreta en la referida cuenta propiedad de la demandante por la suma de quince mil Bolívares (bs. 15.000,00). Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.02.2018 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Luego del minucioso análisis del escrito de reforma de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al proceso, en relación con las premisas fundamentales que trabaron la litis, revelan que la presente causa paso por intrincados vericuetos en lo que conocemos como el contradictorio del juicio. Debe este Tribunal puntualizar, en relación con la causal de deterioro invocada por la demandante, que se evidencian notables contrastes entre la practicada extrajudicialmente, que debió ser ratificada en el debate probatorio como lo exige la Ley y en efecto lo hizo el promovente ante la impugnación de que fue objeto, así como la promovida por la parte actora en el mismo local. Pudo apreciar el Juzgador que las condiciones en tiempo y espacio variaron de tal manera que no surge en su convicción la idea de un deterioro de proporciones o magnitudes que hayan de acarrear forzosamente el desalojo. En efecto, el identificado Local N° 1 es apenas un espacio en un viejo edificio, en el que el arrendatario realizo reparaciones en determinadas áreas para su mejor acondicionamiento y cuyo deterioro había sido denunciado al arrendador, como se desprende de los autos. Es en razón de ello que, a juicio de quien decide, la causal de desalojo por deterioro no puede prosperar en derecho. Y así se decide expresamente.
En lo referente a la causal de desalojo por falta de pago igualmente alegada por la accionante, el Tribunal procedió al examen de las probanzas, atendiendo muy especialmente las circunstancias derivadas de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que la misma modifico sustancialmente la normativa prevista hasta entonces en lo relativo a la consignación judicial de cánones de arrendamiento, procedimiento que tuvo lugar en esta causa por cuanto la arrendataria puso de manifiesto que su contraparte se negó a recibir el pago del canon. Consta en autos que el ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, con el carácter de arrendatario, ocurrió por ante el Despacho del Coordinador Regional de la Superintendencia de Precios Justos del estado Nueva Esparta a formular denuncia en ese sentido y acompaño en cada oportunidad el cheque para consignar el pago, el cual fue sellado por el Despacho en referencia, si bien no pudo retenerlo por no tener la estructura de funcionamiento que le acordó el Decreto Ley que regula la materia. De todo ello se desprende que el arrendatario se condujo diligentemente al tratar de realizar el pago, habiendo solicitado que la arrendadora suministrara un número de cuenta para efectuar los depósitos, tal como lo exige la Ley, y tampoco el organismo competente para ello dio adecuada respuesta a su solicitud. La parte accionante, ulteriormente, impugno y rechazo los depósitos que el arrendador demandado coloco en su cuenta personal, alegando un fraude procesal que no probo en la secuela del juicio. En consecuencia, este sentenciador considera que el demandante no cubrió satisfactoria su carga de alegación ni enervo la fuerza probatoria de los pagos realizados por la arrendataria por ante la Superintendencia ya citada, cuyos cheques sellados fueron luego depositados en la cuenta bancaria personal de la arrendadora; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por la ciudadana PAOLA ANDREA BAENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.795.234, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.871, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 62, Tomo 16-A, en fecha 1°-06-2004, representada por su Presidente Giuseppe Egor Giannetto, titular de la cédula de identidad No E-84.269.942, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AMPARO GARCIA DE BAENA, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en la sentencia dictada por el Tribunal aquo, la cual es objeto del presente recurso de apelación, no se identifica a la parte demandante ni tampoco a sus apoderados, toda vez que se identifica a su persona como parte actora y en el presente caso la parte demandante es la ciudadana Maria Amparo García de Baena, mientras que se omite a su persona en su condición de apoderada. Tal circunstancia deriva en el vicio de indeterminación de la decisión, el cual se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos, que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva);
- que la demanda de autos, la constituye la acción legal de Desalojo sobre un local comercial (…) fundamentándose es la violación por parte de La Arrendataria, de dos (2) obligaciones principales y pagar los cánones de arrendamiento en la manera como fue acordado, esto en concordancia con las causales de Desalojo previstas en los literales “A” y “C” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que en el presente caso la parte actora solo está obligada a en demostrar los deteriores ocasionados el local, toda vez que el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida está reservada para ser demostrado a la parte demandada, es decir, la arrendataria;
- que para demostrar los deterioros ocasionados al inmueble arrendado, la parte actora promovió prueba extra litem, como fue Inspección Ocular del Inmueble arrendado, la cual fue realizada en fecha 14 de octubre de 2.013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta e Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de Mayo de 2.016;
- que es necesario destacar que el Tribunal aquo dio a cada una de las Inspecciones tratamientos distintos y muy desapegado a la legalidad y veracidad de los hechos, lo cual constituye un error de juzgamiento infectando a la sentencia en el vicio de silencio de pruebas, que en definitiva derivaría en la violación del derecho Constitucional de la defensa, toda vez que esta prueba extra litem puede ser valorada con base a la sana crítica, ya que no establece la ley tarifa para su apreciación;
- que en relación a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal a quo, donde consideró que el deterioro no da cabida para declarar el desalojo, igual tratamiento dio a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 17 de Mayo de 2.016, apenas siete (7) días después de evacuada la Inspección Judicial de ellos, donde quedó particularmente demostrado el maquillaje veloz y fresco de la conservación y mantenimiento del inmueble;
- que se puede perfectamente considerar que al verificarse en el local comercial con la inspección ocular, vidrio roto, baldosas faltantes y rotas, marcos corroídos y falta de mantenimiento, 3 consolas solo 1 funcionando, baño en mal estado, pintura deteriorada, la tapa de la poceta la sustituye un anime forrado, local en mal estado y decolorado, mientras que con la inspección judicial se verificó que el estado general de la edificación se encuentra en deterioro, incluyendo pintura en mal estado, frisado con patologías y revestimiento en mal estado, irregular y vitrinas partidas, pisos en estado de deterioro y manchas recurrentes, baños con reparaciones no adecuadas que contribuyen a la estética, en deterioro, fachadas con reparaciones recientes, pintura en estado de deterioro, puertas y rejas sucias, instalaciones eléctricas improvisadas brotas en la pared siendo riesgoso para los usuarios del local, bombillos e iluminación en mal estado, equipos desinstaladas solo 1 en uso en el área de vitrina; son deterioros apreciados en las Inspecciones tanto ocular así como la judicial, que son mayores al uso normal, por lo que juzgar el Tribunal aquo al determinar que los mismos no impiden el desarrollo de las actividades comerciales, es errar en el juzgamiento, deviniendo en una modalidad en el vicio de silencio de pruebas;
- que la demandada no cumplió con una de las principales obligaciones, como es el pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a la forma convenida, la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento reza así: …omissis….
- que la presente demanda se fundamentó además del deterioro del inmueble, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.015. La arrendataria se acostumbró a pagar el canon de arrendamiento en dinero en efectivo y en forma personal a La Arrendadora y esta emitir el correspondiente recibo de pago, sin embargo, y de acuerdo a las actas que reposan en el expediente se puede apreciar que fueron aportados unos escritos de denuncias ante la Oficina Administrativa del SUNDDE, acompañados con efectos cambiarios tipo cheques e igualmente se puede apreciar unos bauches (sic) que demuestran el depósito de dinero en una cuenta de ahorro de la cual es titular su poderdante en el Banco Bicentenario, realizados en fecha 16 de Octubre del 2.015, 10 de Noviembre del 2.015, 08 de Diciembre del mismo año, 06 de Enero del 2.016 y 03 de febrero del año 2.016, elementos estos que fueron aportados por el Abogado en ejercicio Alejandro Rodríguez Cusso, (sic), acompañando su escrito de contestación de demanda, dicho Abogado no es parte, tampoco es Apoderado judicial de la demandada y su representación sin poder que pretendió estar investido fue declarada sin efecto por el Tribunal de la causa ya que la demandada se encontraba representada por una Defensora Judicial, por lo que todas estas serie de pruebas antes mencionada deben de tenerse como no presentadas;
- que la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, promovió prueba de informe al Banco Bicentenario, a los fines de demostrar su solvencia de pago de los cánones de arrendamiento demandados, sin embargo, y de acuerdo a la resulta de dicha prueba, podría considerarse confusa ya que es difícil verificar a que depósitos corresponden dichos pagos, pero, podría determinase y d acuerdo a los depósitos o bauches aportados por el Abogado Alejandro Rodríguez Cusso, que los depósitos de Bolívares (Bs. 15.000,00), como canon de arrendamiento acordado entre las partes, realizados en las fechas mencionadas, se refieran a los pagos de los cánones demandados;
- que es notorio y público que a la fecha actual no se ha creado esa oficina encargada de recibir las consignaciones inquilinarias de inmuebles destinados a uso comercial, por lo que en los Tribunales de Municipio han mantenido la competencia para recibir dichas consignaciones, a los fines de garantizar a los ciudadanos el Derecho de Defensa y no incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamiento;
- que de tomar como ciertas las consignaciones efectuadas por la demandada a la cuenta bancaria de su poderdante, estas se realizaron de manera extemporánea por tardías;
- que todos los vicios conjunta o separadamente analizados hacen a la sentencia, objeto del presente recurso de apelación, nula, por lo que solicita a este Tribunal así la declare y en consecuencia se pronuncie sobre el fondo del litigio.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción desalojo el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, en el libelo primigenio, señaló lo siguiente:
- que su apoderada celebró un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., de un LOCAL COMERCIAL de su propiedad; según se desprende de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
- que es tal el estado de abandono y malos tratamientos que ha dado el arrendatario al local comercial, que en fecha 04.11.2014, se realizó inspección ocular en el mismo, de la cual se evidencia que en el local de marras:
1) Existen vidrios rotos en la puerta principal y vitrinas de exhibición;
2) Existen baldosas del piso rotas;
3) Los marcos de hierro de que soportan las vidrieras de la fachada del local están corroídos y evidencias muestras de descuido;
4) Los aires acondicionados no funcionan y es por medio de esta inspección que se enteraron que los compresores de los mismos se los robaron;
5) El baño todo está muy deteriorado y por tapa del tanque de la poceta pusieron cartón grueso forrado;
6) El estado de las pinturas de las paredes es totalmente decoloradas y muy sucias
- que el hecho cierto que no cuenta el local con ningún tipo de seguridad de las exigidas por las autoridades competentes, tales como que faltan extinguidotes con fecha actualizada, detectores de humo, asperjadores de agua para el caso de incendios, los cables no están empotrados sino que cuelgan por fuera de las paredes, y ello representa un altísimo riesgo para la seguridad del local y de los locales aledaños y también violenta la cláusula 10 del contrato de arrendamiento;
- que además de todo ello y más grave aún, es que la persona que recibiera a la ciudadana jueza que practicó la inspección ocular, cuyo nombre consta en la misma, dijo ser la propietaria del fondo de comercio, de lo cual también se enteraron al practicar la inspección, y ello violenta lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato de arrendamiento que fuere celebrado intuito personae. Además de que dicha persona resultó ser apoderada de la demandada;
- hablando de términos del contrato, que es LEY ENTRE LAS PARTES según lo determina el artículo 1.159 del Código Civil; así como lo estipulado en el artículo 1.167, del mismo código, pueden expresar, que sus condiciones son elementalmente comunes, de conocimiento entre arrendadores y arrendatarios y su vulneración hace nacer a las partes el derecho de resolverlo, tal como lo accionan por medio de este escrito de demanda, cuyas pretensiones piden sea acordados por el decidente;
- que por eso ocurren, a los fines de demandar EL INCUMPLIMEINTO INJUSTIFICADP, por parte de la ARRENDATARIA y en consecuencia a demandar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES Y DAÑOS Y PERJUICIOS;
- que invoca a su favor lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem, por el gravamen que se le está causando en la esfera de sus derechos patrimoniales;
- que tiene asidero lo infra solicitado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre las partes, DOCUMENTO PRINCIPAL DE LA PRESNETE CAUSA;
- que señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial bajo el Nº 929 de fecha 24 de abril de 2.014 publicado en l Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014 en su artículo 43, que el procedimiento correcto para este tipo de acciones es el Procedimiento Oral; y a este se acogen expresa y fielmente;
- que en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por que ocurre ante esa autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda, a LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO (…), para que convenga o en su defecto sea determinado por ese Tribunal en lo siguiente:
1.- Que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, al violentar las cláusulas 4, 5, 9 y 10 y lo dispuesto en los literales c), f) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial bajo el Nº 929 de fecha 24 de abril de 2.014 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014.
2.- Que en virtud de lo dispuesto en el numeral primero de este petitorio, se condene a la demandada a la entrega, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual recibió el inmueble arrendado, con todos sus servicios al día, tales como agua, luz, teléfono, entre otros, objeto del contrato de arrendamiento del cual se pide su resolución;
3.- Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y COHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.500,00); por concepto de justa indemnización, por los daños y perjuicios causados, lo cual pide sea calculado por experticia complementaria del fallo teniendo como base la inspección que a tales efectos se solicitará en la etapa procesal correspondiente;
4.- Pagar las costas y costos que causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) de la cuantía infra establecida;
- que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y COHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.500,00); lo cual se traduce en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2990 U.T.);
- que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Por su parte la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, en el escrito de reforma de demanda, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
- que su mandante celebró mediante documento privado y que opone en todo forma de derecho, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., (…), cuya sociedad estuvo representado en ese contrato por su Presidente, ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO (…);
- que el contrato celebrado entre su mandante y la Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., tiene por objeto un local comercial dotado con tres (3) aires acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU y dos de 12.000 BTU, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde la Arrendataria realiza su actividad comercial, y cuyo local comercial con sus accesorios y equipamientos fue recibido por la arrendataria en perfecto estado de conservación y funcionamiento, dándose inicio al arrendamiento a partir del 10 de abril de 2012, estableciéndose en el contrato un canon de arrendamiento d nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), mensuales inicialmente, el cual ha sido modificado en varias oportunidades entre los contratantes, de mutuo acuerdo, siendo a partir del mes de abril de 2014, el pago correspondiente por tal concepto, el de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales;
- que en ese contrato de arrendamiento también se acordó lo siguiente: “…QUINTA: …omissis…. OCTAVA: …omissis…
- que el inmueble con sus accesorios y equipamiento objeto del contrato le fue entregado a LA ARRENDATARIA en perfecta estado de conservación, funcionamiento y limpieza, y de esa manera se obligó a devolverlo cuando finalizara el contrato, ya que es una de las obligaciones principales de todo arrendatario, la de cuidar como un buen padre de familia lo que se le da en arriendo y el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos;
- que en efecto la arrendataria no ha cuidado como buen padre de familia el inmueble que se le dio en arrendamiento, y ello se pudo constatar de la Inspección Judicial que practicó el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 04 de noviembre de 2014, la cual acompaña, dejándose constancia de lo siguiente: (1)…omissis…. De lo que se hizo constar en la Inspección es prueba irrefutable del deterioro grave en que se encuentra el inmueble arrendado, cuyas circunstancias también constan en las exposiciones fotográficas que fueron tomadas por el práctico que designó el tribunal y con relación a ello vale acotar que el incumplimiento en el cuidado del inmueble por parte del arrendatario, que es una de sus obligaciones principales, tal como lo prevé el artículo 1.592 del Código Civil conlleva sin ninguna duda por regla general a la exención de sus derechos legales y contractuales, y como consecuencia de ello la obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en otro orden de ideas pueden señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. Además dispone el artículo 1.597 del Código Civil, que el, arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe no haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por personas de su familia y por los subarrendatarios;
- que no solamente LA ARRENDATARIA no le ha dado el debido cuido al inmueble arrendado, sino que también ha incumplido de manera reiterada en la obligación que tiene de pagar de manera consecutivas el correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno de ellos. El incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, que también es una de sus obligaciones principales, tal como lo prevé el artículo 1.592, antes mencionado, al igual que en lo anteriormente expuesto con relación a cuando no se cuida el bien arrendado como un buen padre de familia, conlleva la pérdida de los derechos legales, y contractuales para la arrendataria, y como consecuencia de ello tiene la obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, siendo de advertir que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga como causa este tipo de incumplimiento –la morosidad del arrendatario- como es el caso que aquí nos ocupa, pesa sobre este y no sobre el arrendador, según se entiende el principio reus in exipiendo fit actor. En efecto la carga de la prueba de falta de pago en los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante;
- que el derecho que asiste a su mandante se nutre de normas legales contenidas en el Código Civil y en la especialísima ley que regula sin distinciones el arrendamiento de inmuebles de uso comercial;
- que en base a las consideraciones que anteceden y a los fundamentos de derecho expuestos y siendo que la Sociedad Mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., antes identificada, ha incumplido reiteradamente en sus obligaciones principales de cuidar como un buen padre de familia el inmueble y en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es evidente que está en una posición que la pone en abierta contradicción y en violación de sus obligaciones legales y contractuales, todo lo cual hace procedente esta demanda, por encontrarse la mencionada sociedad incursa en las causales de Desalojo establecida en los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de su mandante, acude para demandar como en efecto así lo hace, a la sociedad mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A., apara que convenga o en su defecto sea condenada en la sentencia definitiva, en lo siguiente:
PRIMERO: Que esta incurso en las causales previstas en las letras “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que por tanto debe proceder al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que celebró;
SEGUNDO: Que como consecuencia del Desalojo demandado y procedente en derecho, esta en la obligación de entregar a su mandante de manera inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato;
TERCERO: En el pago de las costas del presente juicio:}
- que estima la demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias corresponde a 600 UT
Por su parte, la abogada MARIANA MURGUEY, en su condición de defensora judicial designada por el tribunal para representar a la parte actora, en la oportunidad procesal, correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que en su condición de defensora judicial de PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A, informó a esa sociedad mercantil de su designación mediante una publicación que hizo en el Diario La Hora en su tiraje del día 03 de marzo de 2016;
- que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por Desalojo tiene incoada MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, contra su defendida PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A.;
- que ciertamente su defendida, PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA AMPARO GARCÍA DE BAENA, un local dotado con tres (3) aires acondicionados tipo Split, uno de 18.000 BTU y dos de 12.000 BTU, ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde la arrendataria realiza su actividad comercial y cuyo local comercial con sus accesorios y equipamientos fue recibido por la arrendataria en perfecto estado de conservación y funcionamiento, dándose inicio al arrendamiento o a partir del 10 de abril del 2012;
- que niega que PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., , no haya cuidado como buen padre de familia el inmueble que se le dio en arrendamiento por el contrario le ha dado el cuido y el mantenimiento debido lo que demostrará en la secuela del juicio mediante inspección judicial que se reserva promover dentro de la oportunidad legal;
- que a toda evento impugna el valor probatorio de la inspección judicial que práctico el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 04 de noviembre de 2014, y que la demandante acompañó a los autos, por ser una prueba realizada extrajudicialmente y sin control de su defendida, razón por la cual no tiene valor probatorio alguno en este juicio;
- que niega que PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A.,haya dejado de pagar de manera consecutivas el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, a razón de quince mil bolívares (BS. 15.000,00) cada uno de ellos;
- que alega en beneficio de su defendida que ha sido la demandante del desalojo quien se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento en múltiple ocasiones;
- que rechaza el argumento de que deba ser su defendida quien tenga la obligación de probar su solvencia. Es la demandante quien tiene la obligación de probar en el juicio lo que alegó en su demanda;
- que niega que su defendida PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., tenga que entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento del cual tiene posesión ejerciendo todos sus atributos de arrendataria;
- que niega que su defendida deba pagar en este proceso costas procesales.
De igual forma el abogado ALEJANDRO A. RODRÍGUEZ COSSU, actuado de invocando la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó contestación a la demanda, bajo los siguientes términos, a saber:
- que rechaza niega y contradice la demanda tanto en cuanto a los hechos alegados como al derecho invocado, niega todas las afirmaciones del demandante y niega el derecho que se pretende derivar de dichos alegatos, niega el impago de los cánones de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 20145 (sic) y niega el derecho a daños y perjuicios contractuales invocado y estimado sin fundamento contractual alguno;
- que impugna formalmente la supuesta Inspección que cursa a los folios 83 al 189 del expediente, toda vez que en la misma no se invocó temor fundado alguno en relación a la desaparición o alteración de los hechos sobre los que pretendía versar, requisito ineludible en estos casos según la más pacífica doctrina; adicionalmente la misma se focalizó sobre aspectos netamente subjetivos y abusó de pesquisatoria, tal como se evidencia de lo determinado en su Punto Séptimo, y que en suma no se corresponde con la realidad del local, haciendo tomas muy cerradas sobre mínimos detalles para magnificarlos, y aseverando elementos totalmente inciertos y que no reflejan la realidad del local;
- que pide que dicha inspección sea desestimada;
- que el local es viejo y vetusto, que así lo entregaron en arrendamiento; y hay elementos cuya reparación y sustitución exceden las reparaciones menores o locativas, tales como cerramientos metálicos y marcos metálicos, que por más pintura que se pase están sujetos a la acción del salitre y su sustitución, por ser elementos esenciales del inmueble corresponde a la propietaria;
- que en cuanto a los aires acondicionados, sus reparaciones requieren expresamente el consentimiento y colaboración material de la propietaria, quien lo es del resto del edificio, y el acceso al área de compresores debe hacerse previa apertura de la misma por la propietaria, al estar bajo llave, colaboración esta que se ha negado a prestar, quebrantando la buena fe que debe existir en toda relación contractual, con el propósito sibilino de crear un incumplimiento artificial, por ende el alegato de falta de funcionamiento es un hecho imputable a la propia demandante y así se alega. Del resto del local está pintado, sin goteras ni problemas eléctricos y con todas sus cerámicas, con la salvedad que el contrato solo exige que se sustituyan las rotas, mas no la totalidad de las mismas, ya que ellos sería una reparación mayor no contemplada entre las obligaciones del arrendatario. La cerámica es cierto, presenta desgaste por uso normal, y las sustituidas no son exactas a las que sustituyen, dado el hecho notorio y comunicaciones de escasez que abarca todos los rubros en el país;
- que su representada le había solicitado verbalmente a la propietaria la autorización que requieren las autoridades Municipales para hacer una remodelación completa del inmueble, a cuyos efectos inclusive adquirió los materiales, mejorándolo totalmente para su beneficio, autorización que la demandante manifestó se iba a producir, por lo que a su espera se dejó sin practicar la notificación judicial que se solicitó y cursa en este mismo Juzgado bajo el Nº 1962-14 del 5 de diciembre de 2014, que contiene copias de las referidas notas y facturas, autorización esta que en vez de otorgar como lo prometió la demandante, lo que hizo fue presentar esta demanda, con lo que queda patentizada su mala fe contractual;
- que se afirma que el local se encuentra en buenas condiciones, suficientes a los efectos del cumplimiento del mantenimiento debido según el contrato, a excepción de los aire dañados , que se mantiene así por hecho de la propia actora, y no por causa imputable a la inquilina, como antes se alegó;
- que en relación a la supuesta falta de pago alegada, esta es incierta y se niega formalmente;
- que impugna y desconoce las facturas que presentó la actora, por haber sido fabricadas con posterioridad a las fechas en que se señalan se elaboraron, para simular el incumplimiento de su representada que cursan a los folios 130 al 135;
- que quien se ha negado a recibir, nuevamente haciendo gala de extrema mala fe. Los cánones de arrendamiento ha sido la demandante, ello motivó a que el 15 de abril de 2015, se presentase DENUNCIA por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia de Preciso Justos del estado Nueva Esparta (Exp. 0175) de conformidad con lo preceptuado en cuanto a consignaciones con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Nº 929 del 24 de Abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se puso a disposición de la arrendadora cheque de Nº 63746881 del Banco Bicentenario cuenta 0175-0460-69-0031426878 de fecha 5/0808/2015 (sic) a nombre de MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA constitutivo del canon de arrendamiento pagadero el 5/4/2015;
- que dicha DENUNCIA, fue ampliada sucesivamente por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia de Preciso Justos del estado Nueva Esparta (Exp. 0175), por lo que respecta a los cánones de arrendamiento pagaderos en Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2015 cuando la Superintendencia dejó de recibir dichas denuncias por Ordenes Administrativas, procediéndose al depósito directo de las mensualidades de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015, y Enero y Febrero de 2016 en la cuenta 017500766720010002098 de MARIA AMPARO GARCÍA DE BAENA en el Banco Bicentenario del Pueblo;
- que es preciso dejar constancia que en todas las denuncias citadas y acompañadas además de consignar las cantidades, se hicieron las siguientes solicitudes:
…omissis…
- que ni la respetada Sra. MARIA AMPARO GARCÍA DE BAENA, compareció a las citaciones, si subsanó lo pedido;
- que es pues claro que lo que había imperado en toda esta relación contractual, por una parte la buena fe de la arrendataria y débil jurídica de la relación y su deseo de dar cumplimiento cabal al contrato y por el contrario lo que ha recibido de parte de la arrendadora, son engaños, trabas y obstrucciones al cumplimiento con el único y declarado propósito de hacerle nugatorios sus derechos contractuales, y así pide que se decida.
PUNTO PREVIO.-
SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y EL FIN UTIL QUE DEBE PERSEGUIR.-
Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:
“….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio, para el caso de que pueda ser subsanado, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos, que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Al respecto, esta alzada, en primer lugar, debe necesariamente mencionar que de las actas procesales se desprende (f. 3 al 86 2ª pieza), que este tribunal en fecha 22.01.2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual exhortó a las partes a aportar copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO C.A., a los fines de precisar la identificación de la persona natural o personas naturales que ejercen la representación legal de la misma, a los efectos de que se cumpla de manera efectiva y cabal con su citación y que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, no se dio cumplimiento a lo ordenado, ni por parte del tribunal de la causa ni por los sujetos procesales, ya que el proceso se desarrolló sin que se anexaran dichos recaudos, a pesar de la importancia de los mismos.
Igualmente, se desprende que en fecha 29.01.2016, el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la parte demandada a la Dra. Mariana Murguey Ferrer, de igual forma, se observa, que el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, con el propósito de representar a la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO C.A., primero actuó como apoderado judicial, sin embargo, en razón de lo resuelto por esta alzada en la sentencia dictada en fecha 22.01.2016, antes señalada, dio lugar a que sus actuaciones se declararan nulas, sin embargo, el prenombrado abogado, asumió la representación sin poder, basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal de la causa a pesar de la insistencia manifestada en los escritos de fechas 07.03.2016, 10.03.2016, 30.03.2016, 01.04.2016 y 05.04.2016, hizo caso omiso a los mismos, puesto que desatendió sus planteamientos, su aspiración de representar sin poder a la demandada, y más aun, infringió lo establecido en el artículos 225 del mencionado código adjetivo, ya que a pesar del evidente interés del mencionado abogado de defender a la empresa accionada, al momento de designarle defensor judicial no lo tomó en cuenta, y por motivos que no se conocen, o no se logran entender, procedió a designar a otra profesional del derecho para que ejerciera dicha función.
Sin embargo, en este caso, no sería procedente declarar la reposición de la causa, por cuanto el fin seria inútil, por cuanto a pesar de todo lo mencionado, la parte accionada actuó con la debida representación en el juicio, pues la defensora judicial cumplió con sus gestión a cabalidad, puesto que consta que contestó la demanda, promovió pruebas, presentó informes en cada momento u oportunidad procesal. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

En el caso estudiado consta que se demanda el desalojo de un local comercial, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, sin embargo, durante la etapa de pruebas no se probó lo alegado como deterioro, por cuanto la Inspección judicial que riela a los folios 83 al 129, no fue valorada por esta alzada en razón de que no se dio cumplimiento a los establecido en la artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece la carga procesal para el solicitante de la inspección, que justifique la urgencia, lo cual no se cumplió, todo lo cual se estableció en este mismo fallo en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas, en donde se desestimó la prueba por ese motivo; con respecto a las inspecciones judiciales evacuadas por el tribunal de cognición durante la etapa de pruebas, se advierten que en la primera, la promovida por la parte actora se dejó constancia de que el inmueble objeto del litigio presentaba estado de suciedad y falta de mantenimiento, suciedad en lo que atañe a paredes, instalaciones sanitarias, pisos, pintura de paredes y rejas metálicas, lo cual no prueban el deterioro del bien, más bien falta de mantenimiento en el área de iluminación, pintura y acabado, pero no denota o prueba que el bien está afectado de un profundo deterioro que lo hace inhabitable y que son capaces de generar daños estructurales al local, así como a las personas que lo poseen, en la segunda inspección judicial evacuada en el proceso a requerimiento de la parte demandada, estos hechos detectados y resaltados por el tribunal en el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 158 y 159 de la 2ª pieza), quedaron enervados, por cuanto mediante la misma -que se evacuó en un momento posterior- el mismo tribunal de la causa dejó constancia de que las paredes se encuentran pintadas y limpias; que se encuentra en buenas condiciones de pintura y cerámica; que las cerámicas se encuentran completas y limpias pero con la salvedad de que están desgastadas por el uso. Con esto queda en evidencia que el resultado de ambas pruebas son disímiles y hasta contradictorias, por cuanto -se insiste- en la primera, la evacuada en fecha 10.05.2016, consta que se dejo constancia de que -entre otros aspectos- la pintura del local estaba en mal estado, el frisado con patologías y revestimiento en mal estado, las vitrinas partidas, pisos con deterioro y manchas recurrentes, baños con reparaciones no adecuadas que contribuyen a la estética en deterioro, fachada con reparaciones que se realizaron recientemente, pintura en estado de deterioro en puertas y rejas y suciedad; instalaciones eléctricas improvisadas, brotadas de la pared, iluminación en mal estado; piezas sanitarias en estado deficiente de mantenimiento, con suciedad y manchas; equipos desinstalados, un aire acondicionado en funcionamiento y los demás desinstalados y en la segunda, se plantea otra situación, por cuanto en la misma quedó en evidencia que las paredes se encuentran pintadas y limpias, el baño se encuentra en buenas condiciones de pintura y cerámicas completas y limpias pero con la salvedad de que están desgastadas por el uso.
Conforme a lo expresado, queda claro que no se probó la causal de deterioro alegada por la parte demandante. Y así se decide.
Con relación a la segunda causal de desalojo alegada por la parte demandante, relacionada con la falta de pago en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, se advierte del material probatorio evacuado durante el proceso por la parte demandada, concretamente de los recaudos que cursan a los folios 239 al 273, contentivos de copias simples de cheques personales, escritos dirigidos a la Coordinación de la Superintendencia de Precios Justos de este estado, y Depósitos a la cuenta Nº 0175-0460-6900-3142-6878 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA y de la prueba de informes emanada del Banco Bicentenario del Pueblo, que el pago de las pensiones locatarias correspondientes a los mencionados meses se efectuaron mediante depósitos en cheques a la cuenta corriente Nº 0175-0460-6900-3142-6878, perteneciente a la ciudadana María Amparo García de Baena, de la siguiente forma, los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, mediante cheques emitidos en fechas 15.04.2015, 29.04.2015, 05.06.2015, 05.07.2015 y 14.08.2015, respectivamente, depositados todos el día 16.10.2015, en la cuenta Nº 0175-0460-6900-3142-6878, y el mes de septiembre con cheque emitido en fecha 02.10.2015 depositado en fecha 14.10.2015, lo cual, a criterio de quien decide, en vista de que dichos pagos fueron acreditados a la cuenta, aunque los mismos se efectuaron a destiempo, fueron aceptados por la demandante, ya que consta de la prueba de informes emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo (folios 248 al 262) que la cuenta perteneciente a la demandante estaba activa, que los pagos se acreditaron a la misma, y no existe constancia de que en la oportunidad más inmediata, la demandante en señal de rechazo procuró de alguna forma o mediante algún mecanismo legal su devolución a la demandada, pues por el contrario consta que en fecha 08.03.2016, cuando habían transcurrido más de cinco (5) meses, fue cuando procedió a consignar en el tribunal de la causa un cheque de gerencia emitido por el Banco Bicentenario, a favor de PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 165.000,00), tal y como lo reflejan las pruebas documentales que cursan desde el folio 275 al 277 de la 1ª pieza.
Con esto se quiere significar, que si la arrendadora hubiese estado en desacuerdo con los pagos tardíos efectuados en su cuenta bancaria, los hubiera rechazado en la fecha o en la oportunidad más próxima, por lo cual se considera que bajo esas condiciones, dichos pagos no solo fueron aceptados por su beneficiario, que es en este caso la empresa accionante, sino que a raíz de su aceptación, de manera tácita se produjo una modificación tácita de la cláusula tercera del contrato la cual dispone: “…, que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA, dentro de los primeros Cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.”
De tal manera, que se desestima la causal de insolvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento. Y así se decide.
Con todo lo expresado, queda claro que no se probaron las causales alegadas por la parte demandante como sustento de la demanda por lo cual haciendo eco del principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda, cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, por lo cual resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo expresado en este fallo, este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la abogada PAOLA BAENA GARCÍA y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 20.02.2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PAOLA BAENA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA de BAENA, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20.02.2018 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 09262/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.