REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.960.232 y 5.966.986, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar al lado de la panadería Bolívar, local de color beige y rejas negras identificado con el nombre de Despacho Jurídico Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LAURA VILLABONA RONDÓN, JOSÉ LUIS INFANTE GÓMEZ y GABRIEL INFANTE VILLABONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.662.292, 12.335.145 y 26.344.030, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.396, 237.343 y 282.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.178, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, torre B, piso 5, apartamento Nº B-5-5, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 9157-239 de fecha 19-06-2018 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de doscientos nueve (209) folios útiles, el expediente N° 2017-2659, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada contra la decisión dictada en fecha 30-05-2018, por el referido Tribunal de Municipio.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 02-07-2018 (f. 210) y por auto dictado el 09-07-2018 (f. 211) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 12-07-2018 (f. 212 al 215), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA.-
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 11-10-2017, por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ, contra la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA.
En fecha 13-10-2017 (f. 90) el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal de Municipio al (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2017 (f. 91) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación y práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31-10-2017 (f.92) compareció la alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados las copias fotostáticas a los fines de realizar la compulsa para la citación de la parte demandada y asimismo que le fue suministrado el medio de transporte necesario para la práctica de la misma. En esa misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente (f. 93).
En fecha 07-11-2017 (f. 94 al 106) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta y compulsa de citación sin firmar librada a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar la misma.
Por auto de fecha 07-11-2017 (f. 107) el tribunal de la causa en virtud de la manifestado por la alguacil en fecha 07-11-2017, ordena librar boleta de citación a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, en la cual se le comunique a la mencionada ciudadana la declaración de la funcionaria antes mencionada relativa a su citación. En esa misma fecha se libró la boleta ordenada (f. 108).
En fecha 21-11-2017 (f. 109 y 110) compareció la secretaria del tribunal de la causa y dejó constancia que en fecha 21-11-2017 procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada en el presente juicio, quien manifestó su negativa a firmar la referida boleta.
En fecha 28-11-2017 (f. 111) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada REINA JOSEFINA ROJAS, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana SAMARÍA PEDOMO PALMA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Especial, acuerda dar continuidad a la secuela del proceso con la contestación de la demanda, lapso que empezará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la audiencia.
En fecha 13-12-2017 (f. 112 y 113) compareció la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, y mediante diligencia solicitó al tribunal se le designe un defensor público en materia inquilinario en virtud de que no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear los honorarios de un abogado.
Por auto de fecha 19-12-2017 (f. 114) el Tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-11-2017 exclusive hasta el día 13-12-2017 inclusive; dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 19-12-2017 (f. 115) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, y ordena oficiar a la Defensa Pública a los que fines que se designe un Defensor Público con competencia en materia Civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, con la finalidad de que defienda los derechos e intereses de la ciudadana SAMARIA PERDOMA PALMA, parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 116).
En fecha 30-01-2017 (f. 117) compareció la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia acepta representar la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA.
En fecha 06-02-2018 (f. 118 y Vto), la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 06-02-2018 (f. 119).
Por auto de fecha 09-02-2018 (f. 120) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abre el lapso probatorio de ocho (8) días contemplado en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2018 (f. 121) la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada REINA JOSEFINA ROJAS, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual se encuentra inserto a los folios 122 al 129.
En fecha 23-02-2018 (f. 130 al 142) la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-02-2018 (f. 138) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08-03-2018 (f. 143 y 144) el Tribunal de la causa declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08-03-2018 (f. 145 y 146) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del merito favorable de los autos por cuanto no constituye una verdadera promoción de pruebas; asimismo fija la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana SAMARIA PERDOMA PALMA, el tribunal admite la prueba de inspección judicial y fija la oportunidad para la evacuación de la misma e igualmente admite las documentales consiste en la copia simple del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 24-10-2006, bajo el Nº 14, folios 261 al 265, Tomo 8 e Inadmite la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal de la Urbanización Villa Juana, Municipio García.
Mediante nota secretarial cursante al folio 147 de este expediente se dejó constancia que en fecha 09-03-2018 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08-03-2018 y se libró oficio Nº 9157-113 dirigido a la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A. El oficio librado está agregado al folio 148 de este expediente.
En fecha 20-04-2018 (f. 149) oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora, el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la inspección, compareciendo a dicho acto la parte promovente de la prueba así como la parte demandada, ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, designándose como práctico fotógrafo al ciudadano Luis Manuel Espinoza, dejándose constancia sobre los particulares solicitados por la parte promovente.
En fecha 20-04-2018 (f. 150) oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandada, el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la inspección, compareciendo a dicho acto la parte promovente de la prueba así como la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada REINA JOSEFINA ROJAS, dejándose constancia sobre los particulares solicitados por la parte promovente.
En fecha 25-04-2018 (f. 151 al 157) compareció el ciudadano LUIS ESPINOZA, experto fotógrafo designado en la inspección judicial promovida por la parte actora y mediante diligencia consignó fotos respectivas de la inspección judicial evacuada en fecha 20-04-2018, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 25-04-2018.
Consta a los folios 159 al 177 del presente expediente, prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.
Por auto de fecha 08-05-2018 (f. 178) el Tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-03-2018 exclusive hasta el día 30-04-2018 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 08-05-2018 (f. 179) el tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15-05-2018 (f. 180 y 181) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de sus exposiciones; de igual forma consta del acta, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 30-05-2018 (f. 182 al 188) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 15-05-2018.
Mediante nota secretarial de fecha 01-06-2018 se dejó constancia que se libraron las boletas de notificaciones respectivas por haberse publicado el fallo fuera de la oportunidad legal. Las boletas están insertas a los folios 190 al 192.
En fecha 08-06-2018 (f. 193 al 197) compareció la alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada y a los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, parte actora, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2018 (f. 198) la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, renunció al mandato que le fue otorgado por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2018 (f. 199) los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, parte actora, revocan el mandato que le otorgaron a las abogadas BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, y asimismo consignan instrumento poder conferido a los profesionales del derecho abogados LAURA VILLABONA RONDÓN, JOSÉ LUIS INFANTE GÓMEZ y GABRIEL INFANTE VILLABONA (f, 200 al 206).
Mediante diligencia de fecha 13-06-2018 (f, 207) la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, debidamente asistida por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, APELA de la decisión dictada en fecha 30-05-2018.
Por auto de fecha 19-06-2018 (f, 208) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y asimismo ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada, siendo remitido el mismo mediante oficio Nº 9157-239, de fecha 19-06-2018 (f. 209).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 14 al 17 del presente expediente, marcado “B” original de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-11-2016, quedando inscrito bajo el Nº 25, folios 135 al 139, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de 2006, del cual se extrae que la ciudadana YOLANDA RIVERO, en su condición de Gerente del Banco Guayana, C.A., sucursal Sambil del estado Nueva Esparta, declara que la deudora sociedad mercantil DESARROLLOS MIRADOR, C.A. pagó parcialmente el monto adeudado, por lo que quedó extinguida y cancelada la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis que recaía el inmueble constituido por un apartamento distinguida con la letra y número B-5-5, el cual forma parte del Conjunto Residencial Archipiélago, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la empresa DESARROLLO MIRADOR, C.A.; asimismo se evidencia que la referida empresa debidamente representada por su apoderada, ciudadana FRANCY KATHERINE ALCANTARA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.862, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONACADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.232, el inmueble antes mencionado, siendo el monto de la venta la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 111.296.925,00), obligándose la compradora a cumplir con todas y cada una de las disposiciones establecidas tanto en el documento de condominio, reglamento de condominio y el Manual de propietarios del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago” y hacerlas respetar y cumplir por todas las personas que por cualquier título ocupen el inmueble objeto de la venta.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1357 del Código Civil sólo para demostrar que la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.232, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio por compra que de el hizo a la sociedad mercantil DESARROLLOS MIRADOR, C.A. por la cantidad de Bs. 111.296.925,00. Y así se establece.-
2) A los folios 18 al 21 marcados “C” originales de recibos de condominio Nros. 5288744 y 528724 de fechas 04-10-2017 y 28-09-2017, respectivamente, emitidos por la sociedad mercantil Administradora Integral, C.A, quien ejerce la administración del condominio de Residencias Archipiélago, RIF. Nº J-31703104-0, correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2017, pertenecientes al apartamento Nº B-5-5 de Residencias Archipiélago, propiedad de la ciudadana DERLYS MONCADO (sic), por los montos de Bs. 118.992,17 y 124.111,92, respectivamente, los cuales fueron totalmente pagados mediante tarjeta de debito.
En relación a estas documentales, relacionadas con el pago de los gastos comunes o de condominio imputables a los meses de julio y agosto del año 2017, este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos nada aportan para aclarar o dilucidar los aspectos controvertidos en este juicio. Y así se establece.-
3.- Al folio 22 del presente expediente, consta marcado “D” original de informe médico emitido en fecha 25-09-2017 por el profesional de la medicina FERNANDO BONMATÍ FERMÍN, especialista en traumatología y ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.413 e inscrito en el Ministerio de Salud (M.S.D.S) bajo el Nº 58.356, del cual se infiere que la ciudadana MARITZA TRINIDAD NOVEDA, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.950.105, fue evaluada por presentar el siguiente diagnóstico: “PRE REUMATICO BILATERAL EN METATARSO PREVI OVASO, SUBLUXACIÓN SISMOIDEA, METATARSO EN RAFAGAS. IMPOSIBILILTA LA DESLIZACIÓ POR LO QUE AMMERITA ASISTENCIA MECÁNICA PARA SU MARCHA. SE INDICA REPOSO ABSOLUTO POR (30) DÍAS.”
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que en la etapa probatoria éste fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, sin embargo en la oportunidad de evacuar dicha testimonial durante la celebración de la audiencia de juicio, el Dr. FERNANDO BONMATÍ FERMÍN, no compareció a ratificar el informe médico por él suscrito, en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
4.- A los folios 24 y 25, marcada “E” copia certificada de acta de matrimonio, expedida en fecha 18-09-2015 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través de la cual la abogada EMPERATRIZ GAMAZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.654, en su condición de Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hace constar que el contenido de dicho documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que se encuentra en los archivos de ese Registro Civil inserta bajo el Nro, 162, folio 162 del día 18-09-2015, se la cual se extrae que en fecha 18-09-2015 los ciudadanos GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.475 y JENELLVYS DEL VALLE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.868.346, contrajeron matrimonio ante esa autoridad Civil.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, y no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO y JENELLVYS DEL VALLE NORIEGA. Y así se establece.
5.- Al folio 26 marcada “F” copia certificada de acta de nacimiento expedida en fecha 19-08-1987, por el ciudadano RADAMÉS VILLALOBOS VILLASMIL, en su carácter de Registrador Principal del Distrito Federal, quien certifica que la misma se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal correspondiente al año 1966, bajo el Nº 3412 folio 209 vto, infiriéndose de dicha acta que en fecha 14-12-1966, fue presentada una niña por el ciudadano Carlos Vicente Castillo, quien manifestó que la niña que presenta nació el día 28-10-1963 en la maternidad Concepción Palacios, que lleva por nombre DEILYS DEL ROSARIO, quien es su hija legítima y de la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAREDA DE CASTILLO.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, el vínculo de consanguinidad que tiene la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA DE CASTILLO con la hoy demandante, ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO. Y así se establece.
6.- Al folio 28 marcada “G” copia certificada de acta de nacimiento expedida en fecha 16-10-2012, por el abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, en su carácter de Registrador Principal del estado Nueva Esparta, quien certifica que la misma se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Mariño correspondiente al año 1994, bajo el Nº 690, folio vuelto 352, infiriéndose de dicha acta que en fecha 01-06-1994, fue presentada un niño por el ciudadano FRANCO MONCADA VASALLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.986, quien manifestó que el niño que presenta nació el día 16-02-1994 en el Centro Médico Nueva esparta de La Asunción, Municipio Arismendi, que tiene por nombre GIANFRANCO VIRGILIO, quien es su hijo y de su esposa, la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.232.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, el vínculo de consanguinidad que tiene el ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO con los hoy demandantes, ciudadanos FRANCO MONCADA VASALLO y DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO. Y así se establece.
7.- A los folios 30 al 88, copias certificadas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente 030140384-016117, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 07-06-2015 por la abogada REINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.295, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, hoy demandantes, fundamentada en la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley Especial, relacionada con la necesidad de uso del inmueble por parte de un familiar del propietario, ello en virtud del contrato de arrendamiento verbal existente entre los hoy demandantes y la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-5-5, situado en el piso 5, torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle el Carite de la Urbanización Playas del Ángel, y el cual es ocupado por la hoy demandada ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA.
A los anteriores documentos consignados en copia certificada se tiene como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 eiusdem, y se les asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que en fecha 07-06-2015, se inició por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el trámite del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, llevándose a cabo la notificación de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, celebrándose en fecha 07-04-2015 una primera reunión conciliatoria en la cual ambas partes convienen en diferir la audiencia a la fines de realizar una inspección ocular al inmueble objeto de arrendamiento con el objeto de verificar las condiciones en las que se encuentra el mismo, siendo diferido el acto para el día 28-04-2015 oportunidad en la cual se llevó a cabo una segunda reunión conciliatoria no llegando las partes a ningún acuerdo; asimismo el érgano administrativo acordó la práctica de una inspección al inmueble a los fines de verificar los alegatos planteados y asimismo ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios García y Mariño con el objeto de verificar si existen propiedades a nombre de los involucrados en ese procedimiento; en fecha 11-05-2015 se efectuó la inspección acordada por el SUNAVI, levantando el informe correspondiente, en donde se observa en el punto denominado D-2 Mantenimiento, lo siguiente: “La construcción se encuentra en buen estado, por lo tanto se recomienda llevar a cabo un mantenimiento correctivo y preventivo en el inmueble, resanar las zonas dañadas como escarificaciones situadas en la rejilla del aire acondicionado, manchas negras ubicadas en el techo de la sal del inmueble, aplicarle una capa de esmalte a las rejas protectoras así como al techo. Todo esto con la finalidad de mejorar la calidad de vida y el confort del inmueble.”; asimismo se desprende que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante providencia administrativa de fecha 15-12-2015 habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los tribunales de la Republica competentes. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
En fecha 22-02-2018, la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, entre otras, promovió el mérito favorable de los autos en tal sentido, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
1) Promovió y ratificó todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. En relación a la valoración de estas pruebas documentales resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fueron analizadas y valoradas en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito de demanda al principio de este fallo. Y así se establece.
2) TESTIMONIALES: La parte actora promovió la testimonial del medico especialista en traumatología y ortopedia ciudadano FERNANDO BONMATÍ FERMÍN, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara el contenido y firma del informe médico suscrito en fecha 25-09-2017 cursante al folio 22 del presente expediente.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir consideraciones en virtud de que ya se emitió pronunciamiento en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Y así se establece.
3) PRUEBA DE INFORMES: Consta a los folios 159 al 176 del presente expediente, escrito dirigido al Tribunal de la causa, presentado por el ciudadano MAURICIO ANDRÉS TERREN BORDES, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.019, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN INTEGRAL MARGARITA, C.A., dando respuesta al oficio N° 9157-113 de fecha 09-03-2018, con ocasión del expediente Nº 2017-2659, en ese sentido con respecto a los particulares solicitados informan lo siguiente: PRIMERO: Que de los registros que le fueron facilitados por el condominio para administrar el conjunto “Residencias Archipiélago” ubicado en la calle El Catire de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el inmueble identificado con las siglas B-5- figura a nombre de Derlys Moncado (sic). SEGUNDO: Anexan marcado “A” estado de cuenta histórico del apartamento distinguido con las siglas B-5-5 situado en el piso 5, Torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en donde se acredita el monto de cada una de las cuotas de condominio de los dos (02) últimos años. TERCERO: Que anexan marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, los comprobantes de ingreso emitidos por su representada correspondiente a los pagos, recibos y aplicados a cuenta del propietario (a) desde abril 2016 hasta abril 20185 del inmueble B-5-, ubicado en Residencias Archipiélago, situado en la calle El Carite de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solo para acreditar la anterior circunstancia. Y así se establece.-
4) Al folio 149 del presente expediente, inspección judicial evacuada en fecha 20-04-2018 por el Tribunal de la causa, en el inmueble (apartamento) objeto del presente juicio, situado en el piso 5 de la torre “B” del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicado en la calle el Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que el Tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que se encuentra presente en el inmueble la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, quien señaló que habita el inmueble con su hija, en su condición de arrendataria. SEGUNDO: que el inmueble en su totalidad se encuentra en condiciones normales de uso, el marco de la puerta principal al igual que la reja protectora tanto de puerta y ventanas, se encuentran con desconche de pintura y en proceso de oxidación. TERCERO: que se encuentran los siguientes bienes: dos (2) mesas de noche con desprendimiento del material que recubre, la cocina y la campana, el microondas y la licuadora en proceso de oxidación, la nevera en condiciones de uso, una (1) mesa redonda de hierro forjado en condiciones de uso, un (1) televisor marca Philips, un (1) equipo Directv,, una (1) mesa ovalada con oxido en su base, siete (7) cuadros, uno de ellos en malas condiciones, un (1) calentador (no se verificó su funcionamiento), un (1) aire acondicionado central en funcionamiento con falta de mantenimiento, vajillas, ollas, cubiertos (varios) en condiciones de uso, dos (2) cortinas una en cada habitación, dos (2) closets en condiciones normales de uso. Que en relación a los objetos señalados como: Cama matrimonial, literal matrimonial, mesa pequeña con cuatro sillas, sofá-cama con cojines, dos sillas y edredones, la parte demandada señaló al tribunal que los mismos se encuentran resguardados por su persona en otro lugar. CUARTO: que se observó un perro y que la parte demandada señaló la existencia de un gato, es decir, dos (2) mascotas. QUINTO: que el ingreso al inmueble desde el área de estacionamiento comprende dos (2) pisos. SEXTO: En relación a este punto el tribunal se abstuvo a su evacuación en garantía del derecho a la defensa que le asiste a las partes. La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y que se encuentran descritas en el acta que a tal efecto se levantó. Y así se establece.-
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada con su escrito de contestación no promovió prueba alguna.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Al folio 150 del presente expediente, inspección judicial evacuada en fecha 20-04-2018 por el Tribunal de la causa, en el inmueble (apartamento) objeto del presente juicio, situado en el piso 5 de la torre “B” del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicado en la calle el Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cuyo acto compareció la parte promovente así como la apoderada judicial de la parte actora, de cuya acta se extrae que el Tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: En cuanto si existe deterioro en los ambientes que conforman el apartamento, se abstiene de su evacuación en virtud de no encontrarse un experto que verifique lo solicitado. SEGUNDO: En cuanto a si existen filtraciones, grietas, desprendimientos de frisos o daños, se observaron grietas en las paredes del baño principal, en el marco de la puerta de la habitación auxiliar y desprendimiento de friso en la pared de la referida habitación. TERCERO: que el inmueble se encuentra apto para ser habitado. CUARTO: que el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la inspección, no cuenta con ascensores.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por el Juzgado de la causa y sobre las cuales el Tribunal dejó constancia en el acta antes analizada. Y así se establece.-
V.- LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto de impugnación es la dictada en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO contra la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA y se ORDENÓ a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato verbal, a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, por considerar que el bien arrendado presenta deterioros mayores y por la necesidad de la madre de la co-demandante de usarlo y del hijo de los demandante quien ha contraído nupcias y no encuentra o no tiene donde vivir. Con relación al deterioro alegado, la parte accionante no demostró con el acervo probatorio traído a la causa el supuesto deterioro que presenta el inmueble, para que sea procedente en derecho la causa invocada del ordinal 4º del artículo 91 de la ley especial que rige esta materia, por lo tanto, concluye el Tribunal en este fallo, así como en la pronunciación oralmente del fallo, que la causal invocada relativa al deterioro mayor generado por la arrendataria, no logró acreditarse. En cuanto, la causal invocada que contemplada (sic) en el numeral 2º del artículo 91 de la referida Ley, del acervo probatorio quedó demostrado los tres elementos para que proceda esta causa como son: La relación arrendaticia que une a las partes (contrato verbal) que no fue negado ni rechazado por la demandada, propiedad del inmueble; y por último la necesidad de ocupar el inmueble el hijo de los demandantes. Esto, en virtud de que está comprobada la filiación del ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO con los accionantes, por una parte, así como la unión matrimonial de éste celebrada el 18-09-2015, con la ciudadana Jenelvys Fernández Noriega y, la necesidad de un inmueble para vivir, hechos éstos que permiten al Tribunal concluir que la causal invocada debe acogerse dado que, de las actas procesales se comprueba que si bien es cierto que la madre de la co-demandante ciudadana Maritza Trinidad Navega en la actualidad cohabita con una de sus hijas, en apariencia con total comodidad, sin que este Tribunal entre a calificar como lo hizo la Defensora Pública que resultaría para ella incomodo vivir en el inmueble arrendado por la lesión que sufre en su pierna, si estima que el hijo de los co-demandantes amerita de un lugar donde vivir y tiene derecho a él, más aún, tratándose de un inmueble propiedad de sus progenitores, donde tenga asiento con su familia; por ello el Tribunal concluye comprobada la causal alegada, que es la contemplada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por ello, declara parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
V.- DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONACADA Y FRANCO MANOCADA VASALLO en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO del inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra Nº B-5-5, situado en el piso 5 de la torre B del Conjunto Residencial Residencias Archipiélago, ubicada en la calle El Carite de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por l vencimiento recíproco conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
VI.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El fundamento de la apelación fue expuesto por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Nueva Esparta, en representación de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 12-07-2018 (f. 212 al 215) donde expuso:
“Solicito se revoque la sentencia en fecha 30-05 del año que discurre en cuanto a la demanda no cumplió con lo establecido en el parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el requisito de la declaratoria bajo fe de juramento de no arrendar el inmueble por tres años, asimismo se puede observar que en la sentencia el juez a quo no motiva la contundencia que favorece al hijo de los demandantes, toda vez que se basó solamente en la parte de la filiación y no consigna una declaración jurada de no poseer vivienda propia esto demuestra que no hubo una motivación suficiente por parte del Sentenciador. No obstante a ello, cabe hacer notar que la necesidad se manifiesta para dos parientes, entonces, se puede notar que no hay una necesidad o una intención sana por parte de los demandantes en cuanto a la prioridad de auxiliar al familiar respectivo. Es todo.”
De igual forma el abogado JOSÉ LUIS INFANTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, también manifestó ante esta alzada lo que a continuación se transcribe:
“En primer lugar es necesario invocar el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al derecho a la propiedad, el mismo refiere al derecho del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, dicho esto, de manera sabia el legislador constituyentista en su oportunidad cubre con este artículo la necesidad y la responsabilidad de los representantes y propietario con sus familiares; la demanda de desalojo presentada por nuestros representados fue basada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es claro al referirse a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, no refiere esta norma el uso de dicho inmueble sea solo destinado para uno de sus parientes, ciertamente existe la necesidad en el caso de esta demanda de la ocupación por parte de la madre de mi representada por parte de la madre de mi representada y de su hijo, lo cual quedó demostrado ese lazo de consaguinidad por las diferentes actas de nacimiento e igualmente quedo demostrada la necesidad de ocupación por parte del ciudadano GIANFRANCO MONCADA, hijo de mis representados, ya que el mismo contrajo matrimonio según acta 162 del Registro Civil del Municipio Maneiro, igualmente consignada en el expediente en cuestión, y el mismo no posee ningún tipo de vivienda; no es requisito indispensable o sine qua non que se deba presentar la declaración jurada de no poseer vivienda para acreditar la necesidad cierta de la ocupación de dicho inmueble, inmueble que ha sido ocupado por la ciudadana demandada por un lapso de mas de cinco años, relación de arrendamiento que nació de la mejor intención de mis representados, tanto así que hasta el día de hoy ha cumplido íntegramente con los gastos de condominio para garantizarle a la ciudadana demandada los servicios básicos para que pueda seguir habitando este inmueble, servicios básicos que superan en creces lo recibido como canon de arrendamiento por parte de la demandada; dicho esto, ciudadana jueza, no queda más que solicitar sea ratificada la decisión dictada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal a quo de fecha 30-05-2018 y sea reenviado el expediente para continuar así con lo restante del procedimiento en la brevedad posible. Es todo.”
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
La abogada REINA JOSEFINA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, en su escrito libelar refiere lo siguiente:
- que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-5-5, situado en el piso 5, torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle El Catire de la Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, siendo el acceso a dicha torre por el estacionamiento, teniendo que subir solo un piso; el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (62,30 Mts²), y posee las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, una de ellas con baño incorporado, un (01) baño, sala, comedor, cocina, lavandero y balcón, el cual tiene cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (4,60 Mts²).
- que a ese inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº B-5-5 y, un área para la instalación de los equipos de aire acondicionado. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con el apartamento B-5-6; SUR: Con el apartamento B-5-4; ESTE; Fachada Este y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste.
-que ese apartamento posee un porcentaje de condominio de 0,8612% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 11, folios 59 al 110, protocolo primero, tomo Nº 18, tercer trimestre de ese año.
-que le pertenece a sus representados según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 25, folios 135 al 139, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de ese año.
- que sus representados arrendaron en forma verbal a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, (…) el inmueble arriba descrito en fecha treinta (30) de abril de 2013, por un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, amoblado con el siguiente inventario de bienes en buen estado de uso y funcionamiento: 1 cama matrimonial con 2 mesas de noche, 1 litera matrimonial, cocina eléctrica empotrada con campana, 1 microondas, 1 licuadora, 1 nevera, 1 mesa pequeña con 4 sillas, 1 sofá cama matrimonial con cojines, 1 mesa pequeña redonda de hierro, 1 televisor de 26 pulgadas, equipo de Directv, 1 mesa pequeña ovalada de bar con 2 sillas, 7 cuadros de pintura original, 1 calentador, aire acondicionado central, sábanas, edredones, vajillas, ollas, cubiertos, cortinas y 2 closet.
- que cuyos cánones de arrendamiento son pagados a sus representados mediante depósitos y transferencias bancarias en la cuenta de ahorro Nº 0108-0046-36-0200265166 del banco provincial.
- que dicha cantidad es un absurdo, en vista que las cuotas ordinarias de condominio de ese apartamento están por encima de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, es decir ese canon de arrendamiento ni siquiera cubre las cuotas de condominio, según consta en los comprobantes de ingresos emitidos por la administradora del Conjunto Residencial Administradora Integral Margarita, C.A., ubicada en el Centro Comercial La Redoma, primer piso, local Nº 38, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado.
- que debido a que la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.950.105, de este domicilio, de 74 años de edad, madre de su representada DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, se encuentra en delicado estado de salud, quien sufre entre otras enfermedades de artritis y desprendimiento del tendón de Aquiles, lo cual le impide caminar con normalidad, conforme al último informe médico emitido en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Dr. Fernando Bonmatí Fermín, traumatólogo y ortopedista, C.I. 6.924.413. M.S.D.S. 58.356, quien tiene su consultorio en el Centro Médico El Valle, avenida Rafael Tovar, vía El Valle del Espíritu Santo, sector Conuco Largo, Municipio García de este Estado, (…) y siendo que dicha ciudadana no cuenta con vivienda propia y, se encuentra viviendo en cado de otra hija, de forma incomoda debido al espacio reducido, en vista que es un casa pequeña, donde ni siquiera tiene su propio espacio, es por lo que sus representados han estado solicitando a la arrendataria SAMARIA PERDOMO PALMA, que les haga entrega de su inmueble, pero la misma se ha negado a entregárselo, a pesar de las múltiples solicitudes que le han hecho desde el mes de febrero de 2014.
- que el hijo de sus representados, ciudadano GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 23.867.475, domiciliado con sus padres, contrajo matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, según consta en acta de matrimonio Nº 162, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (…) por lo que también necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar. (…)
- que siendo ambos ciudadanos, parientes de sus representados dentro del primer grado de consaguinidad y, por ende cumple con la condición establecida en la causal contenida en el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que con el propósito de llegar a un acuerdo con la arrendataria para la entrega de dicho inmueble por los motivos arriba señalados, en fecha 15 de enero de 2015, acudió en nombre de sus representados, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, organismo este que ejerce la regulación, administración, supervisión, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatario o arrendataria, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que en fecha 23 de febrero de 2015 se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, signado con el número de asunto: 030140384-016117, siendo debidamente notificada la arrendataria del inmueble, quien asistió a las audiencias conciliatorias, celebradas en fecha 07 y 28 de abril de 2015, resultando totalmente infructuoso este procedimiento, por no lograrse ningún acuerdo entre las partes.
- que en consecuencia, en fecha 15 de diciembre de 2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó providencia Administrativa, donde se declaró entre otros particulares, que se habilita la vía judicial.
- que también se demuestra las resultas de una inspección ocular, realizada por la Superintendencia en el Inmueble objeto de este demanda, en fecha 11 de mayo de 2015, donde se constancia de los siguientes daños y observaciones sobre el inmueble: (…)
- que visto que han sido totalmente infructuosas todas las gestiones realizadas por sus representados para que la arrendataria entregue el inmueble arrendado y, por haberse agotado la vía administrativa, tal y como se indicó anteriormente, quedando habilitada la vía judicial, es por lo que acude ante a demandar el desalojo como en efecto formalmente demanda a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, (…), con fundamento en las normas que se invocan.
- que fundamenta la presente acción en los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que por su parte el artículo 98 de esa misma Ley, establece: (Omissis).
- que el artículo 1.159 del Código Civil, señala: (Omissis).
- que el artículo 1.160 del Código Civil, ordena: (Omissis).
- que el artículo 1.592 del Código Civil, establece: (Omissis).
- que el artículo 1.185 del Código Civil, establece: (Omissis).
- que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé: (Omissis).
- que pide que el presente procedimiento sea tramitado de acuerdo con as disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 431 y 432 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto como testigo al Dr. Fernando Bonmatí Fermín, traumatólogo y ortopedista, C.I. Nº 6.294.413, M.S.D.S. 58356, teniendo su consultorio en el Centro Médico El Valle, Avenida Rafael Tovar, vía El Valle del Espíritu Santo, sector Conuco Largo, Municipio García de este Estado, (…) a fin de que ratifique el informe médico emitido en fecha 25 de septiembre de 2017, correspondiente a la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, arriba identificada, madre de su representada DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, (..).
- que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procede a demandar, en nombre de sus representados, ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA Y FRANCO MONCADA VASALLO, aquí plenamente identificada, a la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, (…), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-5-5, situado en el piso 5, Torre “B” el Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playas del Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y, por lo tanto haga entrega del mismo, en las mismas condiciones de uso y mantenimiento, en que fue recibido por ella. Y así pide sea declarado. SEGUNDO: Que convenga en la entrega de los bienes muebles también arrendados, siguientes: 1 cama matrimonial con 2 mesas de noche, 1 litera matrimonial, cocina eléctrica empotrada con campana, 1 microondas, 1 licuadora, 1 nevera, 1 mesa pequeña con 4 sillas, 1 sofá cama matrimonial con cojines, 1 mesa pequeña redonda de hierro, 1 televisor de 26 pulgadas, equipo directv, 1 mesa pequeña ovalada de bar con 2 sillas, 7 cuadros de pintura original, 1 calentador, aire acondicionado central, sábanas, edredones, vajillas, ollas, cubiertos, cortinas y 2 closet. En las mismas buenas condiciones de funcionamiento, en que fueron recibidos por ella. Y así pide sea declarado. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente procedimiento, las cuales establece en un treinta por ciento (30%) del monto estimado, que están conformadas por los costos, gastos y los honorarios profesionales, tal como está establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así pide sea declarado.
- que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil y, a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía estima la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y, en virtud que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución Nº 2009-0006, la cual ordenó entre otras cosas que las demandas deben estimarse en unidades tributarias, indica que al hacer la operación aritmética de dividir la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) entre el valor actual de una unidad tributaria que es de trescientos bolívares (Bs. 300,00), nos da la cantidad de dos mil seiscientas sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 UT). (…)
Llegada la oportunidad correspondiente, la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, asistida por la Defensora Pública abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho aplicado, la presente demanda en todo y cada uno de sus términos.
- que rechaza, niega y contradice en este acto, el hecho de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la madre de la demandante identificada en autos, ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.950.105, alegada por la parte actora, ya que éstos tienen la posibilidad de acceder a otros inmuebles pertenecientes a la familia, los que detalla: Los ciudadanos FRANCO MONCADA BASALLO (sic) y DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO NAVEDA, hijos de los demandantes (sic), son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 14, folios 261 al 265, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre de 2006 (…).
- que en el mismo orden los demandantes tiene otra propiedad constituida por una casa ubicada en la Urbanización SABANAMAR, calle Lozada, Nº 5, denominada “MI NENA”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde tienen su domicilio principal, con espacio suficiente para hospedar a su pariente. Lo que demostraré en su oportunidad legal.
- que no obstante la ciudadana MARITZA TRINIDAD NAVEDA, es propietaria o poseedora de una vivienda en la Urb. Villa Juana, que es de su propiedad desde hace muchos años, (…).
- que es importante resaltar que el apartamento objeto de este pretensión tiene un área de cincuenta y siete metros cuadrados (57 Mts²) lo cual no resulta espacioso y es incomodo, al punto de que el edificio no posee ascensor y la mencionada ciudadana tendría que subir y bajar cinco (5) pisos casa vez que le sea necesario, lo que sería contraproducente para el estado de salud de la ciudadana madre de la demandante, quien sufre entre otras enfermedades de artritis y desprendimiento del tendón de Aquiles que le impide caminar con normalidad.
- que niega, rechaza y contradice el hecho del deterioro del inmueble, ya que el mismo se encuentra en buen estado, según lo indica la inspección hecha por la SUNAVI en fecha 11 de mayo de 2015, que se ubica en el expediente administrativo de la SUNAVI inserto en esta causa, asimismo se podrá verificar en inspección que solicitará en la oportunidad que corresponde.
- que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO.-
A) CUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO.-
Se observa de las actas procesales que la parte accionante, antes de incoar la presente demanda cumplió y agotó el trámite administrativo conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé que el cumplimiento de este trámite es de carácter obligatorio para que el arrendador pueda acudir a la vía judicial a instaurar una demanda de desalojo, tal y como se desprende de las actas contenidas desde el folio 30 al 88 del expediente, en el cual no solo fue notificado la demandada, sino que ésta participó, ya que consta de las actas levantadas en fechas 07-04-2015 (f. 59) y 28-04-2015 (f. 62 y 63) que compareció a la audiencia asistida por la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, no llegando las partes a ningún acuerdo por ante el órgano administrativo, en virtud de lo cual se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL. Y así se establece.
B) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACIÓN.-
El vicio de inmotivación del fallo se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener: 1) La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2) La indicación de las partes y de sus apoderados. 3) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4) Los motivos de hecho y derecho de la decisión. 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Asimismo la inmotivación se produce cuando el fallo recurrido o apelado no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar tal decisión, esto quiere decir, cuando la decisión presenta una falta absoluta de fundamentos o que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, sin embargo, no se presenta cuando la motivación es considerada exigua o escasa, como lo es en el presente caso, ya que si la expresión de las razones expuestas por el Juez permiten el control de la legalidad, se considera que la decisión esta debidamente motivada. (Vid. Sentencia Nº RC-000358 dictada en fecha 09-06-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
La finalidad de la exigencia prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad poder controlar la arbitrariedad del Juez, pues le impone a éste tener que argumentar bajo un razonamiento lógico los motivos que lo llevaron a establecer su decisión, ello con el fin de garantizarle a las partes intervinientes en el juicio su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para que puedan de esta forma conocer de manera clara y concisa las razones de la decisión y poder determinar si están conformes con tales motivos. Esto obliga al sentenciador a tener el deber inexorable de motivar las dispositivas en sus decisiones, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión arbitraria y sin fundamento, sino una decisión razonada, ajustada a derecho y así como a todos los principios generales del derecho dando cumplimiento a lo previsto en el Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, concretamente del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de apelación por ante este juzgado, que la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo esgrimiendo que la decisión apelada estaba inmotivada toda vez que se basó solamente en la parte de la filiación y no se consignó una declaración jurada de no poseer vivienda propia, lo que demuestra que no hubo una motivación suficiente por parte del Sentenciador, en ese sentido, se observa que la sentencia apelada contiene fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que se desprende de su parte motiva que se señaló de forma resumida como quedó trabada la litis, así como las razones que conllevaron al Juez del Tribunal de la causa a declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que no advierte esta sentenciadora la inmotivación del fallo bajo revisión, conforme lo arguyó la Defensora Pública en materia Inquilinaria, en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada desestimar la solicitud de nulidad por inmotivación del fallo. Por Último, para centrar este punto se debe puntualizar que si bien el fallo no contiene una motivación extensa, sino mas bien exigua o escasa, esa circunstancia no genera que el mismo se declare inmotivado y se anule por vía de consecuencia, por cuanto para que se configure dicho vicio conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil la sentencia debe estar desprovista de motivación, lo cual como se dijo no encuadra en el caso que se estudia y la segunda basada en la presunta inmotivación del fallo. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Asimismo establece el artículo 92 ibidem:
“El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley.
La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.”
De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente demanda fue incoada por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.295, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, en contra de la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, con el objeto de que en sede judicial, se ordene el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-5-5, situado en el piso 5, torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Archipiélago”, ubicado en la calle El Carite de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativos a la necesidad justificada del propietario o de alguno de sus familiares de ocupar el inmueble arrendado y el deterioro que haya causado el arrendatario al inmueble, provenientes del uso normal del mismo.
Asimismo se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada, debidamente asistida por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo planteada y en consecuencia se ordenó a la parte demandada, ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los actores, ciudadanos DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO, del inmueble objeto del presente juicio y asimismo se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia inquilinaria, abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, al momento de contestar negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, y asimismo negó la necesidad que tiene la ciudadana MARITZA TRINIDA NAVEDA, madre de la demandante de ocupar el inmueble por cuanto los actores tienen la posibilidad de acceder a otros inmuebles pertenecientes a la familia, señalando los siguientes inmuebles propiedad de los demandantes: a) un apartamento, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 24-10-2006, bajo el Nº 14, folios 261 al 265 protocolo primero, Tomo 8, cuarto trimestre del año 2006 y b) una casa ubicada en la Urbanización Sabanamar, calle Lozada Nº 5, denominada “Mi Nena”, Porlamar, Municipio Mariño del este estado, donde los demandantes tienen su domicilio principal desde hace muchos años. Asimismo la demandada negó, rechazó y contradijo el deterioro del inmueble, alegando que el mismo se encuentra en buen estado, tal como se evidencia en la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).
En tal sentido se advierte que de acuerdo al objeto de la pretensión, en este caso se tiene por un lado que se demanda el desalojo por la necesidad que tiene el propietario o algún familiar de habitar el inmueble objeto de la controversia y también por el deterioro del inmueble, sin embargo, el juez de la causa solo se concentró en pronunciarse sobre la necesidad urgente de habitar el inmueble que tienen los ciudadanos MARITZA TRINIDAD NAVEDAD y GIANFRANCO VIRGILIO MONCADA, la primera de las nombradas madre de la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, co-demandante y el segundo hijo de ambos actores, quien contrajo nupcias en fecha 18-09-2015 con la ciudadana JENELLVYS FERNÁNDEZ NORIEGA y no tiene donde establecerse con su nuevo grupo familiar; considerando asimismo el tribunal de la causa que los demandantes no demostraron el resto de sus alegatos, es decir, que la arrendataria haya causado al inmueble objeto del presente juicio deterioros provenientes del uso normal del mismo.
En la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrado en este Juzgado Superior en fecha 12-07-2018, la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Nueva Esparta, quien actúo representando a la parte demandada-apelante, ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, alegó que el juez a quo en su decisión no motivó la contundencia que favorece al hijo de los demandantes, toda vez que se basó solamente en la parte de la filiación y no consignó una declaración jurada de no poseer vivienda propia lo que demuestra que no hubo una motivación suficiente por parte del Sentenciador.
En relación al fondo del asunto sometido al estudio de este Tribunal, se advierte que como fundamento de la demanda de desaojo se alegan las causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionada la primera con la necesidad justificada del propietario o de alguno de sus familiares de ocupar el inmueble arrendado, y la segunda con el deterioro que haya causado el arrendatario al inmueble, provenientes del uso normal del mismo. En cuanto a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Especial alegada, se hace referencia a dos circunstancias de hecho, la primera, que la madre de la ciudadana DERLYS DEL ROSARIO CASTILLO DE MONCADA, parte co-demandante debido a su delicado estado de salud requiere vivir en dicho inmueble, y la segunda, que el hijo de los demandantes contrajo nupcias, y por esa razón necesita habitar el inmueble con su pareja, para si vivir en familia; asimismo se advierte que dentro del material probatorio no se produjeron pruebas que permitan determinar la alegada necesidad, puesto que la actuación probatoria desplegada a lo largo del proceso fue inútil e ineficaz, ya que los demandantes se limitaron a promover documentales, a los efectos de probar el vinculo consanguíneo que se menciona en la demanda, así como el contrato nupcial suscrito entre el ciudadano GIANFRANCO MONCADA CASTILLO, hijo de los demandantes, y la ciudadana JENELLVYS FERNÁNDEZ NORIEGA, pero nada aportaron para comprobar la necesidad de los parientes que se mencionan de ocupar el bien arrendado; igual suerte corre el alegato vinculado con la causal 4 de desalojo, por cuanto durante el desarrollo del proceso se limitó la parte actora a promover y evacuar una inspección judicial mediante la cual lo que se puede apreciar es que el bien inmueble ocupado por la demandada está sucio y que le falta mantenimiento, lo cual no es suficiente para demostrar el alegado de deterioro. Es de advertir que la prueba por excelencia para comprobar el deterioro de un bien inmueble es la experticia, y no la inspección judicial, ya que la primera se efectúa por personas con conocimientos periciales y especializados capaces de dar un diagnostico certero sobre las condiciones del bien, y la segunda, es una prueba que permite visualizar y determinar las condiciones aparentes que presenta el bien al momento de su evacuación. Y así se decide.
Basado en lo anterior esta Alzada haciendo eco del principio in dubio pro reo previsto en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta y se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA, parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 30-05-2018 por el Juzgado de Municipio antes señalado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESOLOJO (vivienda) interpuesta por los ciudadanos DERLYS ROSARIO CASTILLO DE MONCADA y FRANCO MONCADA VASALLO contra la ciudadana SAMARIA PERDOMO PALMA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. N° 09325/18
JSDC/MILL/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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