REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.206.330, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, calle Virgen del Vale, casa nº 68, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROBINSON JOSÉ CARRERA SALGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.423.065, domiciliado en la Avenida Miranda, casa 11-79, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y sociedad mercantil CELIMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.05.2005, bajo el N° 65, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A: abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.497.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A. en contra del auto dictado en fecha 23.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11.04.2018 (f.7).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.05.2018 (f. 8) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 18.05.2018 (f. 9), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por acta de fecha 28.05.2018 (f. 13), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CELIMAR, C.A.
En fecha 05.06.2018 (f. 14), el abogado ROBINSON JOSE CARERRA SALGADO, consignó el poder notariado que acredita su representación de la ciudadana ROSARIA RISO de PIZZIMENTI.
En fecha 05.06.2018 (f. 23), el abogado ROBINSON JOSE CARERRA SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (f. 20 al 22).
Por auto de fecha 19.06.2018 (f. 24), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.06.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.03.2018, mediante el cual declaró improcedente la promoción y admisión de la prueba de informes promovida por la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 23-3-2.018, suscrito por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-80.206.330, parte actora, asistido de abogado (sic), en donde presenta oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, con inpreabogado nro. 1.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente Nº 25.381, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpusiera contra los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., debidamente identificados en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
…omissis…
En relación a la oposición realizada por la parte actora, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, donde se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en el Capítulo II, DE LA PRUEBA DE INFORME, del referido escrito de promoción de pruebas, alegando que el promoverte de la prueba pretende por medio de los informes traer a los autos unas documentales que no se pueden procurar dado que no existe en la actualidad ninguna institución financiera denominado CORBANCA, pues esta desaparecidos (sic), de modo que la evacuación de la misma en el negado supuesto de que sea admitida, supone toda una labor de investigación y escudriñamiento por parte del tribunal.
Al respecto este juzgados observa que el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., promueve la prueba de informes de la siguiente manera:
“…PRIMERO: pido se oficie a CORBANCA a fin de que envíe copia del Estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 70102116529, durante el mes de julio de 2011.
SEGUNDO: Pido se oficie a CORBANCA a fin de que envié (sic) copia del Estado de cuenta correspondiente a la cuenta nro. 2211039459, durante el mes de Julio de 2011.
TERCERO: Pido se oficie a CORBANCA a fin de que envié (sic) copia del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta nro. 0010205047, durante el mes de julio de 2011.
CUARTO: Pido se oficie a CORBANCA a fin de que envié (sic) copia del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta nro. 70102116529, durante el mes de Enero del 2012…”
En este orden de ideas, la Sala constitucional (sic) ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
…omissis…
Ahora bien, no comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por la parte actora para oponerse a la admisión de la prueba de informe contenida en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la co-demandada CELIMAR, C.A., por cuanto existe la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (sic) (SUDEBAN), ente encargo (sic) con todo lo relacionado con el sector Bancario, operativas o no, en nuestra República, sin embargo, el promoverte de la prueba no solicita información sobre los hechos litigiosas que se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha institución Bancaria, sino solo se limita a peticionar que se remitan a este Juzgado estados correspondientes a diferentes cuentas y en distintos periodos, lo cual desnaturaliza la referida prueba de informes, prendiendo (sic) reemplazar la prueba documental con la contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo cual hace improcedente su promisión (sic) y admisión. Así se decide. .…” (Subrayado y negritas de la Alzada)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia que la parte codemandada-apelante no presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente ante esta alzada.
Por su parte, el abogado ROBINSON JOSE CARRERA SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
- que consta en el escrito de promoción de pruebas consignado por la codemandada CELIMAR, C.A., que el abogado José Vicente Santana Osuna, promovió la prueba de informes con el propósito de que el tribunal de instancia oficiara a la extinta sociedad mercantil CORPBANCA con el fin de que ésta (sic) envíe los estados de cuenta de las cuentas bancarias números 70102116529 correspondiente a los meses de julio de 2011 y enero de 2012 y 22110394459 correspondiente al mes de julio de 2011.
- que a esta prueba de manera oportuna hizo oposición la parte actora conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis, lo siguiente:
…omissis…
- que en fecha 23-3-2018, el tribunal de la causa no admitió dicha prueba bajo la siguiente argumentación:
…omissis…
- que en su opinión, la apelación contra dicho auto debe declararse sin lugar, por varias razones, pues si bien es cierto, que la pretensión de la tercera reforma de la demanda alcanza la nulidad del documento autenticado ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar de fecha 14-12-2009, anotado bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que contiene la denominada “PROMESA BILATEAL DE COMPRA-VENTA” (…), la primera reforma (válidamente presenta) versa o envuelve la nulidad de la venta celebrada entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la EMPRESA CELIMAR, C.A., por el mismo objeto, desacatándose que la primera mencionada, es decir, la promesa bilateral de compraventa se celebró con la persona jurídica pues a la primera las partes la dejaron sin efecto para celebrar la segunda; asimismo, de autos se evidencia que la empresa CELIMAR, C.A., designó como mandatario al abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y los primeros, o sea las personas naturales no fueron citados por el Tribunal porque su citación para contestar nunca se acordó en el auto de admisión de esa tercera reforma con lo cual se tiene que no son parte en este juicio y por lo tanto, el abogado de la empresa CELIMAR, C.A., no es abogado de las personas naturales; igualmente es de hacer notar que la norma jurídica invocada para peticionar dichas nulidades es el artículo 170 del Código Civil, disposición legal que le faculta para pedir la nulidad del documento bien el denominado “PROMESA BILATERAL D COMPRA-VENTA” (…) donde se evidencia claramente que los compradores son personas naturales, totalmente distintas de la persona jurídica CELIMAR, C.A,, a la cual en codemandado SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, su cónyuge, sin su consentimiento, utilizando un instrumento poder fraudulento primeramente conferido, le dio en venta el mismo inmueble, de ahí que el alegato de la codemandada de que la prueba debe admitirse debe ser desechado.
- que la empresa CORPBANCA desapareció del mundo bancario y/o financiero; no existe, de tal modo que la evacuación de la prueba comprende una labor de averiguación por parte del órgano judicial a los fines de la evacuación pues el Tribunal de instancia tendría que hacer por el promovente, para materializar el medio de prueba ofrecido, lo que este no hizo y dicho órgano jurisdiccional está impedido de sustituir los términos de la promoción del medio de prueba en el sentido de que a motu propio, es decir, auxiliando, favoreciendo o ayudando al promoverte, no puede oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (Sudeban) debe proporcionar la información esté o no, operativa la institución bancaria; lo que quiere decir, que si dicho tribunal hubiere admitido la prueba desechando como lo ha hecho los argumentos explanados en el escrito de oposición a la prueba que tempestivamente presentó la parte actora, con toda seguridad hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que hubiese suplido defensas de la parte codemandada; por ello, insistiendo en la ilegalidad del medio de prueba promovido se atreven a afirmar que, tampoco podía el Tribunal admitir dicha probanza sin quebrantar los principios de legalidad e igualdad procesal establecidos en los artículos 12 y 15 eiusdem, reemplazándose en la situación del promoverte en su anuncio de pruebas y proceder a indagar qué pasó con CORPBANCA y cuál institución en la actualidad ocupa su lugar o la substituyó; o por el contrario afirmar como lo hizo que al existir Sudeban cubría por el promoverte la deficiencia del ofrecimiento de pruebas y a ella le solicitaría la información requerida en torno a la prueba ofrecida; es por tales razones que aseguran que lo legal, y válido es que la prueba de informes promovida por la empresa CELIMAR, C.A., en los términos expuestos en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas no se admita y así, pide sea declarado.
En primer lugar se debe pronunciar esta alzada en cuanto a la viabilidad de que sea examinado el escrito presentado ante esta alzada en fecha 25 de mayo de 2018 por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., el cual cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, y en el que señala: “estando dentro de la oportunidad procesal para formalizar la apelación que oportunamente ejerciera en contra de la decisión del Tribunal de la causa que inadmitió la prueba de Informes oportunamente promovida por mi representada (..)”.
Al respecto se debe advertir, que el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que se debe aplicar en segunda instancia al llegar los autos en apelación, y una vez recibidas las actas conducentes, por mandato expreso del artículo 517 eiusdem el tribunal fijará la oportunidad para que las partes presenten sus informes, señalando expresamente dicha norma que si la sentencia fuere definitiva estos se presentarán al vigésimo día siguiente y en el décimo día si fuera interlocutoria, sin hacer mención alguna dicha norma que el recurso deba ser formalizado y mucho menos fija oportunidad para que se concrete tal acto.
De allí, que el escrito consignado ante esta alzada por el apelante en fecha 25 de mayo de 2018, denominado “escrito de formalización” no puede ser estudiado ni analizado por esta alzada, por cuanto el apelante dio una interpretación errada a la disposición contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pues los fundamentos del recurso de apelación debieron ser expresados en la oportunidad que le fijó el tribunal para presentar los informes respectivos, tal como lo hiciera la parte actora, cuyos informes oportunamente presentados se encuentran en los folios 20 al 22. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23.03.2018 de abril de 2018, el cual declaró improcedente la promoción y admisión de la prueba de informes promovida por la parte codemandada en el juicio de Nulidad Absoluta de Documento incoado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en contra del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
Se observa que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A., promovió pruebas en instancia y en el CAPITULO II de su escrito titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, en el cual solicitó al tribunal que por vía de informes requiriera información a CORPBANCA, solicitando la siguiente información:
1) Que envíe copia del Estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 70102116529, durante el mes de julio de 2011.
2) Que envíe copia del Estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 2211039459, durante el mes de Julio de 2011.
2) Que envíe copia del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0010205047, durante el mes de julio de 2011.
3) Que envíe copia del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 70102116529, durante el mes de Enero del 2012
El tribunal de la causa en el auto apelado dictado el 23.03.2018 inadmitió dicha prueba promovida con el fundamento de que se solicita a CORPBANCA, que envíe copias de estados de cuentas de las cuentas Nros. 70102116529, 2211039459, 0010205047 y 70102116529, y por cuanto el promovente no solicita información sobre los hechos litigiosos que se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha institución bancaria, sino solo se limita a peticionar que se remitan estados correspondientes a distintas cuentas y en distintos periodos, lo cual, a su criterio, desnaturaliza la prueba, pretendiendo reemplazar la prueba documental con la contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que esta es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba.
En ese sentido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Se trata pues, de un medio de prueba cuya función primordial es que se puedan traer al proceso hechos concretos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en las instituciones mencionadas en el artículo citado supra. Es así, como la prueba de informes es una prueba autónoma, diferente a otros medios probatorios, como la exhibición de documentos o la testimonial entre otras. Según la doctrina, concretamente de acuerdo a la opinión del procesalista Ricardo Henriquez La Roche “la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas”. Sin embargo, este autor de la misma manera, deja establecido, que la prueba de Informes debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, lo que quiere decir, que el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba, ello ajustado al Código Modelo Procesal Civil que señala que “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda a otro por ley o por la naturaleza del hecho a probar.” Esto quiere decir que la prueba de informes debe o puede estar dirigida a obtener información sobre hechos litigiosos, y la misma puede promoverse cuando esa información que se procura conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse que se rinda la información detallada; también establece la norma invocada en la última parte de su encabezamiento que resulta permisible que por medio de esta prueba se solicite que se envíe copia de documentos o actas que contengan la información requerida por el promovente de la prueba.
En relación al caso que nos ocupa, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, se ajusta concretamente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se exige que mediante la misma se remitan copias de estados de cuenta correspondiente a tres (3) cuentas identificadas con los números 70102116529, 2211039459, 0010205047, de la entidad financiera CORPBANCA, de los meses de julio de 2011 y enero de 2012, lo cual a criterio de quien decide, de ninguna forma desnaturaliza la prueba, sino más bien se adapta a las exigencias contempladas en el artículos 433 eiusdem, por cuanto el promovente cumplió con especificar los datos necesarios para que la entidad bancaria, a la cual va dirigida suministre la información correspondiente. Conforme con lo explicado, en vista de que a juicio de esta alzada los datos suministrados para la evacuación de la prueba de informes son suficientes para que la misma sea debidamente evacuada, ya que se indica el numero de cuenta y el periodo sobre el cual se deben enviar los movimientos de saldo de las tres cuentas enunciadas, se estima que la misma cumple con los extremos legales y que por ende debió ser admitida por el tribunal de cognición. Lo anteriormente resuelto no prejuzga sobre la pertinencia o conducencia de la prueba en cuestión, pues dichas consideraciones deberán ser emitidas en el momento de emitir el fallo definitivo, cuando el tribunal en cumplimiento de lo pautado en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, deba emitir consideraciones sobre todo el material probatorio aportado por las partes en el momento procesal correspondiente.
Con fundamento en lo expuesto, se revoca parcialmente el auto apelado, solo en lo que se refiere a la improcedencia de la promoción y admisión de la prueba de informes a la entidad financiera CORPBANCA, promovida por la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A. y se ordena al tribunal de la causa que admita la misma. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELIMAR, C.A, en contra del auto dictado en fecha 23.03.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado dictado en fecha 23.03.2018 por el referido tribunal de instancia solo en lo que se refiere a la improcedencia de la promoción y admisión de la prueba de informes a la entidad financiera CORPBANCA, promovida por la parte codemandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A. y se ordena al tribunal de la causa que admita la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 09293/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.