REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Recibidas como ha sido las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado, en la causa que por AMPARO CONSTITUCIONAL siguen las ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, todas ya identificadas en autos en el expediente signado con el Nro. 09155/17, nomenclatura particular de este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para sentenciar la misma, esta Juzgadora pasa a hacerlo previo el establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrados por las partes y en razón a ellos observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior antes mencionado mediante diligencia se inhibe de conocer la causa seguida por los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en el expediente signado con el Nro. 09155/17, numeración particular del Tribunal (Folio 275).
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el funcionario inhibido, ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa, y libró oficio Nro. 336.17; quien la recibe en fecha 17-07-2017, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte querellante, ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ (viuda) DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, todas ya identificadas, allanaron a la jueza Inhibida, quien por auto de fecha 16-08-2017, aceptó el allanamiento efectuado y ratificó su competencia subjetiva, dejó sin efecto el oficio 336.17.
En fecha 17 de agosto de 2017, se realizó computo desde el día 12/07/2017 hasta el 14/08/2017 y ese orden dejó sin efecto el auto donde aceptó el allanamiento, así como el oficio librado en esa misma fecha, por cuanto el allanamiento fue realizado de forma extemporánea.
En fecha 04 de junio de 2018, el abogado Alfredo Millán Guzman, ya identificado consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte querellante.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, se agregó a los autos oficio donde el Juez Rector Dr Jaiber Alberto Núñez, pone al conocimiento a la funcionaria inhibida de que la profesional del derecho ADELNNYS VALERA CARRILLO, aceptó conocer la presente causa.
En fecha 18-06-2018; la Juez Accidental designada, constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 25-06-2018, la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación de la parte actora.
LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Consta en autos específicamente en diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 275 del presente asunto que la Jueza Inhibida en su declaración expresa lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, cursante a los folios 241 al 261, se evidencia que el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466, actúa en la presente causa principal donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo constitucional como co-apoderado judicial de ciudadanas ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ y RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.963.502, 6.145.171 y 12.953.848, respectivamente, parte accionante en el presente procedimiento, y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe enemistad reciproca y manifiesta, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedente (sic) por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado- como por ejemplo los fallos de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nros 08221/12 y 08355/12, nomenclatura de este Tribunal)- al configurarse la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el funcionario y cualquiera de los litigantes, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, ciudadanas ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes- como ya se expresó actúa en el juicio principal representadas judicialmente por el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMAN” (cursivas del Tribunal)

ALEGATOS DE LAS PARTES
Por su parte los actores y demandados no manifestaron su allanamiento o contradicción a que la Jueza Inhibida siga actuando en la oportunidad establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
CARGA DE LA PRUEBA
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, es deber de la misma según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Por tal motivo considera quien aquí juzga que la Jueza inhibida debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA JUEZA INHIBIDA
La declaración o confesión espontánea de la Jueza Inhibida mediante declaración de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 275 del presente asunto, se evidencia, la indicación sobre la existencia de sentencias de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nros 08221/12 y 08355/12), nomenclatura de este Tribunal, donde se han declarado con lugar la inhibiciones planteadas por la jueza inhibida en la presente causa, por este mismo motivo, debiendo este Tribunal por notoriedad judicial sobre los hechos expuestos, darle valor probatorio a la declaración de la funcionaria inhibida en relación a los hechos declarados. Así se decide.
Por otra parte, de la declaración de la Jueza inhibida, se desprende que es un hecho público y notorio su enemistad con el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, apoderado judicial de la parte accionada, en tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos públicos y notorios no son objeto de pruebas, pero al igual ha establecido la doctrina que el Juez Sentenciador debe conocer el hecho notorio, lo cual es el caso de autos, que esta sentenciadora tiene conocimiento de la enemistad existente entre la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS y el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, apoderado judicial de la parte accionada y por tal motivo no es vinculante que la funcionaria inhibida deba probar la enemistad declarada, debiendo quien aquí sentencia darle valor a la declaración de la jueza inhibida en relación a los a estos hechos. Así se decide.

DERECHO
Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.

Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la norma transcrita se puede evidenciar el deber o la obligación que tienen los funcionarios judiciales de desprenderse de manera voluntaria de un asunto sometido a su conocimiento cuando conozcan que en ellos existe alguna causal de recusación, igualmente se evidencia la forma en que debe hacerse la misma.
El artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 82.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Según la norma transcrita, es causal de recusación o inhibición la enemistad entre el Juez de la causa y cualquiera de los litigantes.
Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
Se infiere de la norma transcrita el deber del Juez a quien corresponda conocer la inhibición de declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.

HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza Inhibida y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final y fundada en una causa legal, ya que es requisito sine-quanon que la inhibición esté ajustada en lo establecido en nuestro ordenamiento patrio, para poder declararla procedente como se dijo antes, en tal sentido se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, lo cual se cumplió debidamente por la Jueza inhibida, en su acta de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 275, cumpliéndose así con el primer requisito exigido, es decir la inhibición fue hecha en la forma legal, seguidamente esta Juzgadora pasa a revisar si los hechos por los cuales invoca la causal se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que la Jueza Inhibida en su declaración voluntaria mediante acta, manifestó se evidencia que el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanas ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes- como ya se expresó actúa en el juicio principal representadas judicialmente por el abogado ALFREDO MILLÁN GUZMAN y debido a que es público y notorio que entre el mencionado profesional del derecho y la funcionaria inhibida existe enemistad reciproca y manifiesta, tal como lo ha ido sosteniendo en diferentes expedientes en los cuales se ha inhibido siendo declaradas las mismas procedentes por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado- como por ejemplo los fallos de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nros 08221 y 08355/12, nomenclatura de este Tribunal), indicación esta que resulta evidenciada por quien Juzga, tal como se puede evidenciar de los libros diarios llevados por ante este Tribunal y copiadores de sentencias, en este orden de ideas, se concluye, que se demostró el segundo supuesto de hecho exigido, es decir los hechos expuestos se subsumen dentro del supuesto de hecho del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la causa legal en la que fue fundamentada la inhibición de la funcionaria, quedando así demostrados todos y cada uno de los hechos alegados y en hombros del sentenciador la carga de declarar con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición. Así se decide.
MOTIVACION
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, y al encontrarse la juez inhibida en una situación que le genere el deber de desprenderse voluntariamente del conflicto sometido a su estudio, ésta debe hacerlo sin esperar a que la recusen, como así lo hizo la funcionaria inhibida, quien luego de revisar las actas procesales del presente asunto evidenció que el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanas ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, profesional este con quien tiene enemistad, lo cual se ha constituido en el medio, como un hecho público y notorio conocido por quien hoy decide la presente inhibición y adicionalmente se puede evidenciar de los expedientes en los cuales se le ha inhibido la funcionaria a el referido abogado en ejercicio, siendo declaradas procedentes por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado- como por ejemplo los fallos de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nros 08221/12 y 08355/12, nomenclatura de este Tribunal). Por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de subsumir los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se evidencia de los autos que se levantó el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, y se explicaron los motivos y circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibió.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la Jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, tal como se desprende de su declaración de fecha 12-07-2017. Por tales motivos, considera quien aquí sentencia que la Jueza inhibida se encuentra incursa en dicha causal y su inhibición fue propuesta en forma legal. De tal modo verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 PM). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

DRA. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,

Abg. Maria Isabel León Larez
Exp. Nº 09155/17
AVC/FV