REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 17-11-2017 en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.453, en su carácter de representante legal y co-apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en el expediente N° 11.560-13.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 27.823-18 de fecha 14-06-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 26-06-2018 (f. 73) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2018 (f. 74 al 205) la abogada GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente incidencia.
Por auto dictado en fecha 09-07-2018 (f. 207) el tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación y valoración en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
Por auto dictado en fecha 10-07-2018 (f. 208) el Tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para decidir la presente incidencia por el lapso de quince (15) continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 60 al 63) el abogada en ejercicio HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte demandada en el juicio donde surgió la incidencia, recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ.
En el referido escrito el recusante expresa lo siguiente:
“... 1.- PUNTO PREVIO: Iniciado el presente proceso por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de mi representada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato. Sustanciado el proceso judicial, este digno Tribunal emitió sobre el fondo del asunto Sentencia Definitiva en fecha 28/04/2017. Posteriormente en fecha 14/08/2017, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, se dio debidamente notificado de la Sentencia Definitiva, la cual no se encontraba definitivamente firme, por haber sido proferida fuera del lapso de ley, y en esta misma fecha suscribió como mi representada sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., ante este digno Tribunal, transacción Judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, jurando la urgencia del caso se solicito (sic) la respectiva homologación del medio de auto composición procesal, obteniéndose la respectiva homologación por este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 18/09/2017, se presenta el ciudadano JOSÉ MIGUEL CALDERÍN MALAVER, apoderado judicial del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano Eduardo Enrique Luján Camacho, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales. Siendo el hecho cierto que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturo (sic) incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos, y una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, la ciudadana Juez emitió Sentencia Interlocutoria en fecha 04/10/2017, que declaro (sic) con lugar la incidencia por fraude procesal.
Aunado a ello, en fecha 16/10/2017, acudimos ante este digno Tribunal los ciudadanos HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ como representante legal de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. y CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer Transacción Judicial, como efectivamente se interpuso, con el único fin jurídico de terminar definitivamente con este juicio y todas las incidencias aperturazas en el mismo; solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la Transacción Judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18/10/2017 por la Ciudadana Juez de este digno tribunal, quien impartió su homologación y en consecuencia, se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordeno (sic) el archivo del expediente con todas sus incidencias.
En fecha 03/11/2017, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, nombre de su poderdante, CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el presente proceso, aún cuando la decisión impartida por este Tribunal en fecha 18/10/2017, se encuentra bajo autoridad de cosa juzgada, para la referida fecha, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; empero lo aberrante de la situación es el hecho, que en fecha 07/11/2017, la Ciudadana Juez de este Tribunal, mediante auto ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, en los siguientes términos: (…)
Ahora bien, con esta conducta desplegada por la Ciudadana Juez, mediante transcrito auto de fecha 07/11/2017, queda en evidencia el rebase de los limites de sus funciones como Juez, ya que su actuación se patrocino (sic) a la parte demandante cesionaria, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, y no tercero interesado, como lo enuncio (sic) la Ciudadana Juez en el referido auto, al no cumplir con las exigencias que dicta la ley, desprotegiendo ampliamente a mi representada de una correcta tutela efectiva, generando una total inseguridad jurídica.
2.- CAUSAL Nº 1 DE RECUSACIÓN: Con los hechos expuestos No (sic) cabe duda de la configuración del ordinal 9º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, contra el funcionario judicial, en el presente caso, la Ciudadana Juez de este digno Tribunal, “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, ya que con la simple lectura del auto proferido, el mismo constituye un auxilio judicial de su parte para el demandante cesionario, pues está en desacato de una orden que le imparte la ley conforme lo dispone los artículos 255, 256, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en un proceso que se encuentra terminado bajo la fuerza de la cosa juzgado, lo cual con este auto, usted Ciudadana Juez esta desconociendo la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la sentencia que usted misma emitió, por la preclusión de los recursos que pudieron presentarse en la oportunidad legal, generando con su actuación un peligro eminente en detrimento de mi representada y de la jurisdicción en sí, por cuanto con su actuación demuestra que no hay cabida a una correcta aplicabilidad objetiva de la ley, colocando a mi representada en una total inseguridad jurídica.
Es innegable Ciudadana Juez que su persona como árbitro o director de este proceso se encuentra auxiliando y favoreciendo en los actuales momentos con su decisión, de fecha 07/11/2017, a la parte demandante cesionaria, aunado a ello emitió medidas cautelares sobre bienes de mi representada, beneficiando ampliamente al demandante cesionario y generando total desbalance procesal, en perjuicio a mi representada, todo ello sin fundamento jurídico por cuanto estamos en un proceso ciertamente terminado, ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia “non bis in eadem”. Es por ello que en vista de su actuación que denota vestigio de parcialidad con mi contraparte sobre el presente caso, prestando su patrocinio al aperturar una incidencia probatoria en este juicio que ya está terminado bajo la fuerza de cosa juzgada es suficiente motivo para esta representación interponer Recusación tipificada en el artículo 82 ejusdem, ordinal 9º y solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
3.- CAUSAL Nº 2 DE RECUSACIÓN: Continuando con la irregularidad existente en la presente incidencia que ha pretendido Usted Ciudadana Juez aperturar los hechos ocurridos evidencian que proveyó otra causal del artículo 82 de la ley adjetiva civil, y es la establecida en el Ordinal 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Es el hecho cierto evidenciado en las actas procesales que Usted Ciudadana Juez emitió opinión en el proceso, ya que dicto (sic) sentencia definitiva y posteriormente impartió dos homologaciones sobre las transacciones judiciales suscritas en el juicio, no dejando lugar a dudas que conoció el fondo del asunto, que es Usted quien ha fungido como director de este proceso, exponiendo su opinión sobre el caso en las oportunidades legales correspondientes, teniendo el pleno conocimiento que estamos en un juicio totalmente cerrado con autoridad de cosa juzgada que usted impartió, lo cual la coloca en una incompetencia jurídica de continuar conociendo este juicio que pretende reabrir con la presente incidencia probatoria, aún cuando sabe que esto no es procedente y que se encuentra aplicando la ley de manera subjetiva, generando inseguridad jurídica a mi representada y grave perjuicio no solo a mi representada sino a la nación, ya que usted como director del proceso y representante del estado, no debió haber admitido la presente incidencia probatoria en este juicio, ya que el mismo se encuentra juzgado, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los dispositivos legales 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales usted debe hacer respetar y acatar. Los hechos anteriormente trascritos justifican plenamente la presente recusación, confines (sic) de no continuar la causa bajo su conocimiento, ya que de hacerlo se hará sospechoso de parcialidad a favor del demandante cesionario, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, puesto que en el caso de marras usted ciudadana juez, ha emitido su criterio valorativo respecto a este juicio y respecto a la incidencia por fraude procesal, lo cual genera una incompetencia sobre el juez, comprometida con el objeto de la controversia concreta que le correspondería decidir. Es por ello que en vista de su actuación que denota vestigio de parcialidad con mi contraparte sobre el presente caso, en el cual usted presto (sic) su opinión, es suficiente motivo para esta representación imponer recusación tipificada en el artículo 82 ejusdem, ordinal 15º y solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónico para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/200 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: (…)
4.- CAUSAL Nº 3 DE RECUSACIÓN: “Por permitir un claro desbalance defensivo que demuestra signos de la parcialidad comprometida que tiene su persona en la presente causa para con el demandante cesionario, al no cumplir con los efectos de la decisión judicial de fecha 18/10/2017, que decreto (sic) la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16/10/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se dio por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medias (sic) cautelares; y se ordeno (sic) el archivo de los mismos, emitiendo auto en fecha 07/11/2017 aperturando incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa que se encuentra bajo autoridad de cosa juzgada, haciendo caso omiso a los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que imperan por mandato expreso de la ley sobre decisión de fecha 18/07/2017”. Causal fundamentada en Sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. 02-2403 y la Nº RC-00005 de fecha 04/03/2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 08085. Con relación a esta causal que pone nuevamente de relieve su incompetencia subjetiva para seguir conociendo la presente causa, es preciso mencionar, que la decisión proferida en fecha 07/11/2017, produjo un clásico desbalance defensivo en el proceso al asumir su condición de Juez una postura defensiva y parcial en beneficio del demandante cesionario, ya que ese auto constituye un hecho desestabilizador de la igualdad procesal entre las partes, y de la seguridad jurídica, en virtud que Usted Ciudadana Juez decidió aperturar una incidencia probatoria por fraude procesal en un juicio que se encuentra definitivamente cerrado bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual se traduce al hecho que la presente causa para el momento de proferido el auto de fecha 07/11/2017, ya era inimpugnable, por cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia “non bis in eadem”. Por lo expuesto Ciudadana Juez con su actuación queda en evidencia su parcialidad con el demandante cesionario, sin duda alguna generando una desigualdad en el proceso, que desacato (sic) los artículos 12, 15, 17, 255, 256, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que Usted Ciudadana Juez, produjo un claro desbalance defensivo al acordar ese auto de fecha 07/11/2017, aperturar una incidencia probatoria en este juicio que ya está terminado bajo la fuerza de cosa juzgada, sin fundamentación legal para ello, lo cual denota la parcialidad reinante de usted con mi contraparte, No (sic) habiendo lugar a dudas que Usted ha provocado de manera irremediable, la necesidad de proponer la presente recusación con vista a las tres causales expuestas.
Con fundamento en todo lo expuestos y por cuanto estoy dentro del término legal previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, interpongo el presente escrito de recusación contra el director del proceso, fundamentada en dos causales nominadas de ley t una innominada autorizada por jurisprudencia, solicito se cumpla con el tramite (sic) señalado en el artículo 90 ejusdem y se remita el correspondiente cuaderno separado al Juez competente para que resuelva con lugar la presente recusación y así lo solicito.” (Negrillas del recusante)

EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2018 (f. 64 al 68) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...El abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, sustentó su recusación –según lo alegado- encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) “por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.”, 2) “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito p sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el jueza de la causa.”
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo, la presente recusación en todas y cada una de sus partes. Por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En lo relacionado a la PRIMERA CAUSAL DE RECUSASACIÓN, según su decir, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa; (…)
Niego, rechazo y contradigo que haya actuado con patrocinio, con desigualdades, coadyuvando, auxiliando, amparando, parcializada y supliendo defensas de una de las partes en detrimento de la otra, al contrario, mi actuación siempre ha sido apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura del expediente y de todas las actuaciones que conforman el mismo, por el contrario es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante surgen a raíz del auto de fecha 07-11-2017, mediante el cual se ordenó tramitar la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia de fraude procesal realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, y la cual se tramitó en aras de resguardar el orden público.
Es de destacar quien suscribe, que la referida causal no se materializa en la forma de autos o sentencias de carácter general, es decir, no se refiere el legislador a pronunciamientos o actos procesales que ordenan el proceso o dirimen controversias subjetivas de las partes, pues estas actuaciones judiciales son propias del juez como director del proceso y juzgador de la controversia, y sus efectos se extienden a todos los litigantes sin distinciones. Toda sentencia, en la mayoría de los casos, será bien acogida por una de las partes y no compartida por la contraria, salvo en los casos de vencimiento reciproco donde la disconformidad puede generarse en ambos litigantes.
Las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la negada recomendación o patrocinio son en realidad actos del proceso que necesariamente tienen que verificarse de conformidad a lo dispuesto en nuestro texto fundamental y ninguna ótica pueden ser interpretadas como actos de patrocinio, a favor de alguna de las partes.
En fin, conforme a lo narrado es evidente que en ningún momento mi conducta ha propiciado desigualdades, ni he pretendido romper el equilibrio procesal que deber (…) en el proceso, ni menos aún patrocinado o beneficiado a la parte accionante (…) injustificadamente lo afirma el recusante, por el contrario mi actuación se circunscribió a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de las partes y el debido proceso, tal como lo demuestran las actuaciones contenidas (…) expedientes, que la actuación del recusante además de tardía, es malintencionada, rebuscada y está dirigida a entorpecer el desarrollo del proceso.
Vale decir, que pareciera que el recusante pretende formalizar su desacuerdo sobre la actuación de fecha 07-11-2017, a través del ejercicio de este mecanismo, en lugar de actuar apegado a los principios de lealtad y probidad contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se inclinan a evitar –entre otros aspectos-que las partes o sujetos procesales promuevan incidencias cuando tengan conciencia de su evidente falta de fundamento, o que actúen de mala fe, con el solo interés de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. De tal forma, que niega categóricamente todos los señalamientos que se han planteado en mi contra y más aún que haya prestado patrocinio o procurado favorecer a la parte demandante en la presente causa, por cuanto mi actuación –reitero- se apegó a la ley, en vista de que el único propósito que me impulsó a pronunciar las decisiones es el de obtener la verdad, no he incurrido en ninguna causal de recusación, ni menos aún en la contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o que haya actuado para favorecer a uno de los litigantes o con el perjudicar los intereses de los recusantes.
En relación a la SEGUNDA Y TERCERA CAUSAL, según sus dicho, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el acusado sea el juez de la causa.”, (…). En torno a estas causales manifiesto que, si bien es cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, actualmente actúa como parte demandante en la presente causa, no es menos cierto que el mismo comparece por primera vez a éste asunto en fecha 16-10-2017, como cesionario de los Derechos litigiosos que le fue otorgado por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, según documentos, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 30-05-2014, anotado bajo el Nº 16, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones respectivos,(f. 163 al 165 4ta pieza), es decir después de haberse dictado sentencia definitiva en la causa en cuestión, como de la primera incidencia de fraude procesal incoada por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, a través del cual con fundamento en lo previsto en los artículos 370 ordinales1º, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil, propuso la intervención del tercero e igualmente anuncia fraude procesal de conformidad con lo establecido en los dispositivos 15, 17 y 170 ordinal 1º y 607 del referido texto legal, basada sobre la única actuación procesal en la que intervino por cuenta propia el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAR (sic) CAMACHO y su consorte FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO en el expediente Nº 11.560-13 quien para ese entonces fungía como actor al realizar la actuación transaccional homologada en la fecha 14-08-2017 (f. 84 y 88).
Ahora bien, la resulta de la incidencia en cuestión bajo ninguna lógica puede ser interpretada como una manifestación de opinión sobre el tema ya discutido en el juicio principal –aún sin ejecutar dadas las cantidades de incidencias surgidas entre las partes- por cuanto simplemente me limité en estricto cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la intervención del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, quien -se reitera- compareció por primera vez en fecha 16-10-2017 –con posterior al acuerdo transaccional y a la primera incidencia de fraude procesal propuesta en contra de dicho acuerdo- a denunciar un nuevo fraude procesal por falsificación de documentos “Recibo de pago” incorporado a la transacción celebrada en fecha 16-10-2017, incorporado por la contraparte al proceso, vicios del consentimiento en la transacción impugnada, lo que ameritó en apego a los criterios sostenido por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los lineamientos a seguir en torno al fraude procesal ya sea por vía autónoma gestionado por los trámites del juicio ordinario, o por vía incidental que se tramita siguiendo los parámetros previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior queda claro que el único propósito que me impulsó a tramitar las reiteradas incidencias es procurar garantizarle a la parte a raíz de la denuncia de fraude procesal, el pleno ejercicio de los derechos previstos en nuestra carta magna, en virtud de los hechos irregulares denunciados, basados cada uno de ellos en distintas motivaciones, excluyendo notablemente el hecho que dio origen a la demanda principal, por ende considero que con la recusación planteada lo que persigue el recusante es paralizar el curso de la causa o que la misma pase a otro Tribunal “por motivos que desconoce” lo cual va en detrimento de la sana administración de justicia.
Asimismo, rechazo que haya incurrido en ninguno de los supuestos de hechos previstos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.
Por lo motivos antes señalados, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible, y asimismo se imponga al recusante la multa correspondiente.
Por último, como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena anexar al presente informe al momento de su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; copias certificadas de todas las actuaciones antes señaladas en la presente acta, de los acuerdos con sus respectivas homologación, de la decisión de fraude procesal, del escrito de recusación, del presente informe y del auto que ordene su remisión al Juzgado de alzada…”

ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el 09-07-2018, la abogada GERALDINE DÍAZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recusante, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., promovió ante esta alzada el escrito de recusación cursante a los folios 60 al 63 del presente expediente; copias fotostáticas de la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 11.560-13 en fecha 28-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del auto dictado en fecha 07-11-2017 por el referido Tribunal de Instancia, y un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 06-06-2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursantes en el expediente N° 11.560-13 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍAN ARÍAS contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., las cuales se describen a continuación:
a) A los folios 78 al 142, del presente expediente marcada “A”, copia fotostática de la sentencia definitiva dictada en fecha 28-04-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente Nº 11.560-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en relación a la oficina Nº 5, incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUHÁN CAMACHO (…), contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. (…) y se condena a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A a pagar al ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO el equivalente al valor actual de veinticinco metros cuadrados (25 M²) de construcción ubicados o proyectados en la obra o construcción denominada Centro Comercial “H.D. Center Centro Profesional.”. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO a consignar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que es el saldo deudor pendiente el cual quedó diferido y debió ser honrado para el momento de la protocolización del documento de venta en el registro respectivo. TERCERO: CON LUGAR la demanda por EVICCIÓN en relación a la oficina Nº 6, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO, contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A a restituir a la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO, el precio pagado en relación a la oficina comercial distinguida con el número Nº 06 y pagar el exceso del valor calculado desde el 22-11-2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Para la determinación de los montos establecidos en los particulares PRIMERO Y TERCERO de este dispositivo se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena que los parámetros que deberá seguir el experto designado para fijar el justiprecio de lo precedentemente ordenado, deben ser extraídos del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 2011 y del documento de condominio del Centro Comercial “H.D. Center Centro Profesional”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2012, que quedó inscrito bajo el número 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de año 2012, correspondientes al libro de folio real del año 2012 y podrán tomar en cuenta las circunstancias o estándares propios de las actividad encomendada (avalúo) que influyen en el valor o la liquidación ordenada en este fallo. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS resarcitorios de índole contractual, previstos en la cláusula octava del contrato, incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, contra la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, ya identificados. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, ya identificados. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior instrumental fue aportada al proceso en copias fotostáticas y la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal respectiva, por lo que se tienen como fidedignas conforme a lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos que allí se destacan, específicamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 28-04- en el expediente Nº 11.560-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en relación a la oficina Nº 5, incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUHÁN CAMACHO (…), contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. (…) y se condena a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A a pagar al ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO el equivalente al valor actual de veinticinco metros cuadrados (25 M²) de construcción ubicados o proyectados en la obra o construcción denominada Centro Comercial “H.D. Center Centro Profesional.”. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO a consignar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que es el saldo deudor pendiente el cual quedó diferido y debió ser honrado para el momento de la protocolización del documento de venta en el registro respectivo. TERCERO: CON LUGAR la demanda por EVICCIÓN en relación a la oficina Nº 6, incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO, contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A a restituir a la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO, el precio pagado en relación a la oficina comercial distinguida con el número Nº 06 y pagar el exceso del valor calculado desde el 22-11-2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Para la determinación de los montos establecidos en los particulares PRIMERO Y TERCERO de este dispositivo se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena que los parámetros que deberá seguir el experto designado para fijar el justiprecio de lo precedentemente ordenado, deben ser extraídos del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 2011 y del documento de condominio del Centro Comercial “H.D. Center Centro Profesional”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2012, que quedó inscrito bajo el número 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de año 2012, correspondientes al libro de folio real del año 2012 y podrán tomar en cuenta las circunstancias o estándares propios de las actividad encomendada (avalúo) que influyen en el valor o la liquidación ordenada en este fallo. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS resarcitorios de índole contractual, previstos en la cláusula octava del contrato, incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, contra la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, ya identificados. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, ya identificados. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b) A los folios 143 al 146 del presente expediente, constan copias fotostáticas del auto dictada en fecha 07-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado de forma incompleta y por esa razón se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se establece.
c) A los folios 147 al 204 del presente expediente, constan copias certificadas de las actuaciones que cursan en la séptima pieza del expediente N° 11.560-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), discriminadas de la siguiente manera: 1) auto dictado en fecha 24-05-2018 mediante el cual se abre la pieza Nº 7. 2) Decisión dictada en fecha 24-05-2018 mediante la cual se declara: PRIMERO: CONCLUIDA la articulación probatoria aperturada por auto de fecha 07-11-2017 a petición del abogado, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos de la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la gravedad de los hechos allí denunciados, a los fines de determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia. SEGUNDO: CON LUGAR la presente incidencia por FRAIDE PROCESAL incoada por el abogado, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del cesionario de los derechos litigiosos de la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., plenamente identificados. TERCERO: SE DECLARA la nulidad e inexistencia de todas y cada uno de las actuaciones efectuadas y que cursan en la cuarta pieza del presente expediente signado con el Nº 11.560-13, específicamente las cursantes a los folios 84 al 91, relativas al proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJÁN CAMACHO, hoy cesionario de los derecho litigiosos, ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS, en contra de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., por ser producto de un fraude procesal. En consecuencia se decreta la vigencia de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28-04-2017, con todos sus efectos de Ley. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo ala Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se estudie la posibilidad de iniciar la correspondiente averiguación penal, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Oficio Nº 27.783-18 de fecha 14-05-2018 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. 4) Diligencia suscrita en fecha 24-05-2018 por la abogado GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, mediante la cual subsana el error cometido en la diligencia de fecha 17-05-2018 y asimismo manifiesta retirar las copias certificadas solicitadas. 5) Diligencia suscrita en fecha 24-05-2018 por la abogado GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 152, 266, 231 y 232 de la quinta pieza. 6) Diligencia suscrita en fecha 24-05-2018 por la abogado GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 162, 163 al 166, 169 al 177, 184 al 191, 196 al 203, 225 al 227, 233 y 234 de la CUARTA PIEZA y de los folios 120, 121, 127, 133 al 135 de la QUINTA PIEZA. 7) Diligencia suscrita en fecha 24-05-2018 por el abogado ENEIXO JOSÉ VÁSQUEZ, mediante la cual solicita copias certificadas de la decisión dictada en fecha 24-05-2018. 8) Diligencia suscrita en fecha 25-05-2018 por el abogado ENEIXO JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones que cursan en la cuarta pieza a partir del folio 212 en adelante. 9) Autos dictados en fecha 28-05-2018 mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada GERALDINE DÍAZ en sus diligencias de fechas 24-05-2018. 10) Auto dictado en fecha 28-05-2018 mediante el cual el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ MADRIZ en fechas 24-05-2018 y 25-05-2018. 11) Diligencia suscrita en fecha 28-05-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 24-05-2018. 12) Oficio Nº 178-18 de fecha 24-05-2018 librado por el Tribunal de Alzada, mediante la cual notifica a la abogada María Alexandra Marcano, Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20-11-2017 y que se tramita en el expediente signado con el Nº 09288/18. 13) Nota secretarial de fecha 28-05-2018 mediante la cual se deja constancia que se agregó a los autos el oficio antes descrito. 14) Libelo de acción de amparo constitucional interpuesto ante el Tribunal de Alzada por la abogada GERALDINE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. 15) Despacho saneador dictado en fecha 15-05-2018 por el Tribunal Superior, mediante el cual se insta a la parte accionante en amparo a subsanar las omisiones en que incurrió en el libelo. 16) Escrito mediante el cual la parte accionante da cumplimiento a lo ordenada por el Tribunal superior en el auto de fecha 15-05-2018. 17) Auto dictado en fecha 18-05-2018 por el Tribunal Superior actuando en sede constitucional, mediante el cual se admite a sustanciación la acción de amparo interpuesta; se decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-11-2017 y se ordena la notificación de la Jueza encargada del Tribunal presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, de la parte actora-cesionaria en el juicio principal, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARÍAS y se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. 18) Diligencia suscrita en fecha 30-05-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, mediante la cual retira las copias certificadas solicitadas. 19) Diligencia suscrita en fecha 30-05-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.420, mediante la cual ratifica el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24-05-2018. 20) Diligencia suscrita en fecha 30-05-2018 por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, mediante la cual manifiesta retirar las copias certificadas solicitadas. 21) Auto dictado en fecha 31-05-2018 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de lo ordenada por el Tribunal Superior, ordena la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-11-2017, ello en cumplimiento a la medida innominada decretada. 22) Oficio Nº 27.806-18 de fecha 31-05-2018 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia participa al Juzgado Superior que se agregó al expediente Nº 11.560-13 el oficio Nº 178-18 de fecha 23-05-2018. 23) Diligencia suscrita en fecha 31-05-2018 por el abogado ENEIXO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita copias certificadas de los actuaciones que cursan a los folios 153 al 170 de la quinta pieza y finalmente 23) Diligencia suscrita en fecha 01-06-2018 por la abogada GERALDINE DÍAZ, mediante la cual invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita le sea permitido el expediente Nº 11.560, 7ª pieza para realizar la debida revisión y ejercer el derecho a la defensa de su representada, así como obtener copias simples desde el día 25-05-2018 hasta el día 31-05-2018 de los autos debidamente dializados.
Los anteriores instrumentos fueron aportados al proceso en copias certificadas expedidas por funcionario público competente como lo es la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal respectiva, por lo que se tienen como fidedignas conforme a lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada”.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en tres causales una de ellas innominada conforme a las sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 08085, y las otras dos basadas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser infundada y temeraria la misma y por no estar ajustada a derecho.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”

Determinado esto, se advierte que en este asunto se plantea recusación en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial basada en las causales nominadas establecidas en los numerales 9° y 15° del referido artículo, relativas a la recomendación o patrocinio por parte de la recusada a una de las partes intervinientes en el juicio y por haber emitido la jueza recusada opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; así como una causal atípica o innominada por no estar expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la omisión de los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que imperan por mandato expreso de la ley sobre decisión de fecha 18/07/2017, al emitir un auto en fecha 07/11/2017 abriendo una incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en una causa que se encuentra bajo autoridad de cosa juzgada, permitiendo un claro desbalance defensivo que demuestra signos de la parcialidad comprometida de la jueza recusada para con el demandante cesionario, al no cumplir con los efectos de la decisión judicial de fecha 18/10/2017, la cual homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16/10/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato, las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo de los mismos. Sustentando la recusante dicha causal en la sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085, relacionada con que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza recusada.
Estudiadas las actas procesales se extrae que la recusante procura sustraer a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, del conocimiento del asunto contenido en el expediente Nº 11.560-13, basado o sustentado en el auto de fecha 07-11-2017 en el cual el tribunal procedió a aperturar una articulación probatoria con ocasión de la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL; alegando en su escrito tres (3) causales de recusación, la primera contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la recomendación o patrocinio por parte de la recusada a una de las partes intervinientes en el juicio; la segunda prevista en el numeral 15 el mismo artículo, por haber emitido la jueza recusada opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y la tercera fundamentada en la sentencia N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085, relacionada con que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la jueza recusada. En ese sentido se advierte que el acto jurisdiccional emitido por la jueza en fecha 07-11-2017 mediante el cual se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, no constituye por si solo un motivo suficiente para considerar que la jueza esta patrocinando o beneficiando a la otra parte, o que haya emitido opinión sobre lo principal del pelito, ni mucho menos que está rompiendo el equilibrio procesal del juicio, ya que como se puede inferir del contenido del mismo, la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante la denuncia de fraude procesal procede a ordenar aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se estima que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación invocadas por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal y co-apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso en su contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO y que se tramita en el expediente N° 11.560-13 nomenclatura propia del Tribunal de Instancia antes mencionado.
Con base a lo señalado, es inexorable declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal y co-apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., en contra de la abogada MARÍA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en vista de que la recusación planteada además de infundada se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben observar los litigantes en el desarrollo del proceso, se declara criminosa la misma y se impone el pago de la multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal y co-apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJÁN CAMACHO contra la referida empresa y que se tramita en el expediente N° 11.560-13 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia) basada en la causales nominadas 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal atípica relacionada con la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la referida Jueza Temporal.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez recusada, así como al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
QUINTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez recusada y el presente expediente, al Tribunal que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
EXP: Nº 09319/18
JSDC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.