REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de julio de 2018
208° y 159°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GIPSY YOUNGSETH MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.886 y V-17.096.988, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.905.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (26-08-2005), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 52, folio 52 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005; así mismo, alega que fijaron su último domicilio en el Sector La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de dicha unión no procrearon hijos. Desde el día trece de Julio del año dos mil diez (13-07-2010), se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 13/12/2017 (f.01 al f.05), los ciudadanos HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GIPSY YOUNGSETH MARTÍNEZ, identificados anteriormente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.905, consignan solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 791-17.
En fecha 15/12/2017 (f.06), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/06/2018 (f.07), compareció el ciudadano HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALUZZO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.905, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de Divorcio.
En fecha 26/06/2018 (vto f.07), Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/06/2018 (f.08 al f.09), la alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Sánchez, quien se identificó como Secretaria del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Vencidos los diez días de despacho para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron en su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 52, folio N° 52 y su vuelto, de fecha veintiséis de Agosto del año dos mil cinco (26-08-2005), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GIPSY YOUNGSETH MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.886 y V-17.096.988, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GIPSY YOUNGSETH MARTÍNEZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HINDERGAREDUARDO JHONATHAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GIPSY YOUNGSETH MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.037.886 y V-17.096.988, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 52, folio 52 y su vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2005; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.-
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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Abogada: ANARGELYS FERNÁNDEZ.-
En esta misma fecha 18/07/2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente Nº 791-17
AFF/af/thaibelys.
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