REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de julio de 2018
208° Y 159°
Expediente: Nº 2482/18.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: TOMAS AQUINIO PINO y CARMEN OTILIA RIVERA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.649.036 y V-5.476.253, respectivamente.-
B) ABOGADOS: FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA y DARWIN JOSE CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.055 y 134.364.-
C) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
E) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, Escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 17-01-2018, incoada por los ciudadanos TOMAS AQUINIO PINO y CARMEN OTILIA RIVERA MARCANO, plenamente identificados, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA y DARWIN JOSE CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.055 y 134.364.-
En fecha 17-01-2018, presentó Libelo de demanda por los ciudadanos TOMAS AQUINIO PINO y CARMEN OTILIA RIVERA MARCANO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.649.036 y V-5.476.253, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA y DARWIN JOSE CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 18.055 y 134.364. (Folio 01 al 04).
En fecha 19-01-2018, se le dió entrada al Libelo de demanda, este Tribunal admitió la referida pretensión donde se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio en Materia de Familia, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la notificación del Fiscal.- (Folios 05 y 06).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que en la presente causa de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 19-01-2018 hasta el día de hoy 20-07-2018, han transcurrido seis (06) meses, y un día, sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado procede argumentar en los siguientes términos; con relación a la perención, Brice (1964) sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316).-
Chiovenda (1980) la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188) Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.
Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio; igualmente se hace necesario mencionar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.- Y ASI SE DECIDE.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido los ciudadanos FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA y DARWIN JOSE CEDEÑO ROMERO, por DIVORCIO 185-A. -
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil dieciocho.- AÑOS:208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha, veinte (20) de julio del dos mil dieciocho, siendo las Diez y catorce minutos de la Mañana previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Exp. 2482-18
MJL/EHR/Yumila
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