REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GIAN MARCO MORELLA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.538.596, en nombre y representación del ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 800.305.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nº 33, tomo 16-A, en la persona de su Presidente, ciudadano YGNACIO ENRIQUE LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.209.359.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II. BREVE RESEÑA:
En fecha 23 de octubre de 2017, fue recibida la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, actuando en nombre y representación del ciudadano PASCUALE MORELLA GUARINO, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, en contra de la Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, en la persona de su presidente ciudadano YGNACIO ENRIQUE LUIS GUERRA, todos identificados ut supra, con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la calle Cedeño entre Campos y Ortega, sector Bella Vista, edificio “RESIDENCIAS JOSEFINA”, planta baja, Locales Comerciales Nros 1, 2 y 3, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva. Manifiesta la parte actora que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2017, además de alegar que el demandado le dio un uso distinto a los referidos inmuebles dados en alquiler, en contravención a lo establecido en las cláusula cuarta y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual piden el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió por distribución y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos, quedando asentado bajo el N° 225/17, nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó su tramitación por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil por mandato de los Artículos 1 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, emplazándose a la demandada a los fines que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, en la persona de su presidente ciudadano YGNACIO ENRIQUE LUIS GUERRA, parte demandada SIN FIRMAR, por cuanto no respondió persona alguna al llamado.
En fecha 30 de noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, identificados en autos, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”.
En fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la demandada Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, a los fines de su debida publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno su publicación en los diarios de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y “EL CARIBAZO”, con el intervalo de tres (03) días entre una y otra así como entregar un ejemplar a la Secretaria de este Tribunal, a fin de que fije dicho cartel en la morada de la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, parte actora, quien mediante diligencia retiró cartel de citación para su publicación.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, actuando en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, parte actora suficientemente identificada ut supra, quien mediante diligencia consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2018, la secretaria titular de este Tribunal Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ, dejó constancia mediante diligencia que se traslado a la dirección de la demandada y fijó en su morada cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, en su carácter de representante de la parte actora, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, quien mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de parte demandada a la Abg. Abg. MARGARITA CHITTY y ordenó la notificación de la misma mediante boleta.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 05 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo de defensora judicial para el cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 07 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demandada constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se celebró en fecha 16 de mayo de 2018, compareciendo la parte actora con la debida asistencia jurídica y la defensora judicial designada a la parte demanda, se dio por terminada la audiencia, dando continuidad a la presente causa, se levantó el acta respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dicto auto mediante el cual fijo los hechos y limites de la controversia, aperturando el lapso probatorio correspondiente de cinco (05) días.
En fecha 25 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, en su carácter de representante de la parte actora, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, y presentó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. MARGARITA CHITTY, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 30 de mayo de 2018, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas en el lapso correspondiente, fijando el lapso para la evacuación de pruebas por cuanto fueron promovidos mecanismos procesales de los contenidos en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de julio de 2018, se traslado y constituyo este Tribunal en el inmueble objeto de la presente causa a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, evacuando los particulares respectivos, se levantó el acta correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió diligencia representada por el ciudadano YGNACIO ENRIQUE LUIS GUERRA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, y por el ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, en su carácter de representante de la parte actora, debidamente asistido por el Abg. ALEXANDER JOSE BRAVO FERMIN, todos identificados en autos, mediante la cual ambas partes llegan a un convenimiento y solicitan sea homologado el mismo por este Tribunal en los mismos términos y condiciones fijado por ellos.
III. DEL CONVENIMIENTO-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, las partes intervinientes en la presente causa, ciudadano GIAN MARCO MORELLA SANZ, en su carácter de representante de la parte actora, e YGNACIO ENRIQUE LUIS GUERRA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “VENECOOL COMPAÑÍA ANONIMA, C.A”, parte demandada, con la respectiva asistencia jurídica manifiestan a este Tribunal haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: “Primero: la parte demanda expone: “…convengo en la presente demanda… ofrezco hacerle entrega material en este acto… me doy por citado en este acto, renuncio al lapso procesal pendiente y convengo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos y el derecho que asiste a la parte actora; le hago en este acto la entrega material de dichos inmuebles, conviniendo en la demanda en todas sus partes y así dar por terminado el presente juicio cursante por ante el citado Tribunal sin nada que reclamar a la parte actora.” Segundo: la parte actora expone: “…declaro que acepto la propuesta y ofrecimiento de la parte demandada en los términos antes expuesto, sin nada que reclamar a la parte demandada…” Tercero: “Ambas partes solicitan a este Tribunal la Homologación del presente convenimiento y cumplido el mismo solicitan el archivo del expediente”.
Por cuanto ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación de dicho convenimiento, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos y en virtud de lo manifestado por ambas partes en la diligencia de fecha 25 de julio de 2018, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (30-07-2018), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Expediente N° 225-18
MD/EE.-
|