REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1713-18
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE (S): JESSICA JALTAK HAIDAR y ANGELO SALVATORE PITTORE PALMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.156.810 y V- 19.232.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: de la ciudadana JESSICA JALTAK HAIDAR, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, y del ciudadano ANGELO SALVATORE PITTORE PALMO, el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
En fecha 13-06-2018, fue presentada para su distribución, (folios 01 al 11), solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02-06-2015, en el expediente Nº 12-1163, por l abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JESSICA JALTAK HAIDAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.156.810 según consta de poder específico, otorgad por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, en fecha 05 de abril de 2018, Nº 63-2018, folios 55 y 56, Tomo II del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por dicha oficina, y el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.588.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO SALVATORE PITTORE PALMO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.232.213, debidamente representados por sus según consta poder judicial específico, otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, en fecha 05 de abril de 2018, Nº 64-2018, folios 57 y 58, Tomo II del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por dicha oficina.
En fecha, 11-06-2018, (folio 06), se dictó auto por medio del cual se recibió la presente solicitud de divorcio para su distribución la cual quedó asignada a este Juzgado.
En fecha, 14-06-2018, (folio 12 al 14), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este estado en materia de familia.
Por diligencia de fecha, 18-06-2018, (folio 15), la abogada Maria Gabriela Fernández, en su carácter de autos, consignó las copias del libelo y auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
Por diligencia de fecha, 18-06-2018, (folio 16), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público cuya boleta le fue recibida por la ciudadana Gabriela Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-24.107.171, en la sede la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Señalan los apoderados judiciales de los solicitantes en el libelo de demanda que sus representados contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el catorce (14) de agosto del año 2015, el cual quedó bajo el acta de matrimonio N° 170, folio 170, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito de solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron como domicilio conyugal en el piso 2, apartamento 21, de la torre Seguros Caracas, ubicada en la calle Malave, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que sus representados no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno. Que durante la unión matrimonial de sus representados se mantuvo una relación marital satisfactoria, pero que desde hace un buen tiempo para acá el sentimiento romántico- amoroso fue mermando poco a poco, circunstancia que creó un ambiente poco favorable para el matrimonio, originando un panorama que resultaba extremadamente perjudicial para el bienestar espiritual y físico de ambos esposos, por lo que consideran que existen motivos justos y razonable para solicitar de mutuo acuerdo el divorcio. Haciendo valer la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del tribunal Supremo de Jusitticia, con ponencia de la Magistrado Carmen zuleta de Merchan de fecha 02-06-2015, numerada 693 en el expediente N° 12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común.
En ese sentido la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la Sala dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo solicitado los apoderados judiciales en nombre de sus representado ciudadanos JESSICA JALTAK HAIDAR y ANGELO SALVATORE PITTORE PALMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.156.810 y V- 19.232.213, el divorcio de mutuo, por cuanto desde hace un buen tiempo para acá el sentimiento romántico- amoroso entre ellos fue mermando poco a poco, circunstancia que creó un ambiente poco favorable para el matrimonio, originando un panorama que resultaba extremadamente perjudicial para el bienestar espiritual y físico de ambos esposos, citando en consecuencia la sentencia Nº. 693 de fecha 02-06-2015, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada en nombre de los ciudadanos JESSICA JALTAK HAIDAR y ANGELO SALVATORE PITTORE PALMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.156.810 y V- 19.232.213, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha, 14 de agosto del 2015, inserta bajo el Nº 170, folio 170, en el libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Marianny Velásquez Salazar El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (04-07-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.

Exp. 1713-18
MVS/wrl.-