REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1712-18
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE (S): Carmen Isabel Figueroa Narváez y Francisco Antonio Caraballo Meneses, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº V- 17.111.853 y V- 16.930.903
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: Francisco Isaías Sánchez y Patricia Majuliz Narváez Valerio, identificados con las cedulas de identidad Nros V- 14.419.112 y V- 18.401.915 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 229.566 y 229.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
En fecha 11-06-2018, fue presentada para su distribución, (folios 01 al 10), solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02-06-2015, en el expediente Nº 12-1163, por los ciudadanos Carmen Isabel Figueroa Narváez y Francisco Antonio Caraballo Meneses, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº V- 17.111.853 y V- 16.930.903, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados Francisco Isaías Sánchez y Patricia Majuliz Narváez Valerio, identificados con las cédulas de identidad Nros V- 14.419.112 y V- 18.401.915, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 229.566 y 229.568, según consta en poder especial que les fuera otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, República de Colombia, autenticado y registrado bajo el N° 050-2018, folios 099 y 100, protocolo único, tomo I, de fecha 01-03-2018, de los libros llevados por ese consulado.
En fecha, 11-06-2018, (folio 06), se dictó auto por medio del cual se recibió la presente solicitud de divorcio para su distribución la cual quedó asignada a este Juzgado.
En fecha, 12-06-2018, (folio 12 al 13), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este estado en materia de familia.
Por diligencia de fecha 15-06-2018, (folio 14 al 15), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Maria Sánchez, en su carácter de funcionaria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia civil de este Estado.
Por diligencia de fecha 02-07-2018, (folio 17), el fiscal del Ministerio Público compareció por ante este Tribunal quien emitió su opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Señalan los apoderados judiciales de los solicitantes en el libelo de demanda que sus representados contrajeron matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, el cual quedó asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 123 correspondiente a ese año, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito de solicitud, y que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, es por lo cual solicitan al Tribunal que se declare el divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo señalan que no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno. Fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, en el expediente Nº 14-0094, en la cual dicha Sala dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara.”
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los apoderados judiciales que, debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común de sus representados solicitan en nombre de sus representados ciudadanos Carmen Isabel Figueroa Narváez y Francisco Antonio Caraballo Meneses, identificados con la cédula de identidad Nº V- 17.111.853 y V- 16.930.903, el divorcio de mutuo consentimiento, citando en consecuencia la sentencia Nº 446-2014, dictada en fecha 15 de mayo del 2014, y ratificada mediante sentencia Nro. 693 de fecha 02-06-2015, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estima que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada en nombre de los ciudadanos Carmen Isabel Figueroa Narváez y Francisco Antonio Caraballo Meneses, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº V- 17.111.853 y V- 16.930.903, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha, 19 de Diciembre del año 2013, inserta bajo el Nº 123 del libro de Matrimonio Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Marianny Velásquez Salazar El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (03-07-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.
Exp. 1712-18
MVS/wrl/vas