REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: Ana Teresa Millán de Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.649.145, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos: Pamela Aguilera de Duben, Paola Adriela Aguilera, Pedro José Aguilera Millán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.424.047, V- 13.848.769, V- 15.676.844, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio Dianmary Dayana Marcano Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.318.655, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.599.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha, 03-07-2018, (folios 01 al 150), fue presentado para su distribución solicitud de únicos y universales herederos, por la ciudadana Ana Teresa Millán de Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.145, actuando en su nombre y representación de sus hijos ciudadanos: Pamela Aguilera de Duben, Paola Adriela Aguilera, Pedro José Aguilera Millán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.424.047, V- 13.848.769, V- 15.676.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio Dianmary Dayana Marcano Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.318.655, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.599, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma.
Narra la solicitante que en fecha, 23-08-2017, falleció Ab-Intestato, según consta en acta de defunción Nº. 992, folio Nº 492, expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.825.053.-
Solicitando al Tribunal para fines legales y a objeto de probar la condición de Únicos y Universales Herederos de su causante, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se evacuen a los testigos, ciudadanos CESAR LUIS UGAS NARVÁEZ Y ALEXIS JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.201.224 y V-9.305.720.
En fecha 04-07-2018, (folio 16), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 950-18, y se admitió la presente solicitud y se fijó el 2º día de despacho siguiente para que se evacuen las testimoniales de los ciudadanos CESAR LUIS UGAS NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.201.224 y V-9.305.720, respectivamente
En fecha, 09-07-2018, (folio 17 y 18), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierta la oportunidad para oír la declaración de los testigos, CESAR LUIS UGAS NARVÁEZ y ALEXIS JOSÉ LÓPEZ, en virtud de que no se presentaron a rendir sus declaraciones.
En fecha, 11-07-2018, (folios 20 y 21), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Teresa Millán De Aguilera, identificada en autos, asistida por la abogada Dianmary Dayana Marcano Rosas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.599, y solicitó al tribunal sustituir al testigo, ciudadano CESAR LUÍS UGAS NARVÁEZ, por el ciudadano LUÍS ADRIÁN UGAS NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.201.223, y así mismo se fijara nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación del testigo, ciudadano ALEXIS JOSÉ LÓPEZ, identificado en autos.
En fecha, 12-07-2018, (folio 22), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado y fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a cabo la evacuación de los testigos, a las 10:00, y 10:20 a.m., respectivamente.
En fecha 18-07-2018, (folios 23 al 24), consta que los testigos, ciudadanos: Luis Adrián Ugas Narváez y Alexis José López José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.506.907 y V- 17.417.481, respectivamente comparecieron y rindieron sus testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Luis Adrián Ugas Narváez y Alexis José López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.201.223 y V-9.305.720, respectivamente, quienes fueron contestes al declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Teresa Millán De Aguilera, Pamela Elady Aguilera De Duben, Paola Adriela Aguilera Millán y Pedro José Aguilera Millán, titulares de las cedulas identidad Nros. V-4.649.145, V-13.424.047, V-13.848.769 y V-15.676.844, respectivamente, así como de igual forma conocieron al ciudadano Pedro José Aguilera quien era titular de la cedula de identidad Nº V-3.825.053, que saben y les consta que el ciudadano Pedro José Aguilera, falleció en el hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 23 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), que por el conocimiento que dicen tener de los ciudadanos saben y les consta que los ciudadanos Ana Teresa Millán De Aguilera, Pamela Elady Aguilera De Duben, Paola Adriela Aguilera Millán y Pedro José Aguilera Millán, que la primera de los nombrados es la viuda del causante Pedro José Aguilera, y los siguientes son sus hijos legítimos, de igual manera saben y les consta que los ciudadanos Ana Teresa Millán De Aguilera, Pamela Elady Aguilera De Duben, Paola Adriela Aguilera Millán y Pedro José Aguilera Millán, son los únicos y universales Herederos legítimos del causante Pedro José Aguilera y que no existe algún otro heredero.
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus Pedro José Aguilera a los ciudadanos Ana Teresa Millán De Aguilera, Pamela Elady Aguilera De Duben, Paola Adriela Aguilera Millán y Pedro José Aguilera Millán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.649.145, V-13.424.047, V-13.848.769 Y V-15.676.844, respectivamente, en su condición de esposa e hijos del mencionado finado.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° la Federación.-
La Juez.
Abg. Marianny Velásquez Salazar.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (20-07-2018), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró el anterior decreto, y se dejó copias certificadas como esta ordenado. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Wilian Rodríguez León
Solicitud Nro. 950-18
MVS/wrl/lp.
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