República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta
Porlamar, 25 de Julio de 2018
207º y 159º
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 fundamentada en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.810.509, con domicilio en la Calle 3 de Mayo Sector Campeare, Condominio Terrazas del Mar, Edificio 6 Pent Hause D, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.399, contra el ciudadano WALTER LAGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.820.828, domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, Calle Don Quijote, Sector el Cuarto, conjunto Res. Villamar, Casa C3, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 10 de Abril de 2.015, contrajo Matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta N° 33, Folio 33, Tomo I del año 2015, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Juan Bautista Arismendi, Calle Don Quijote, Sector el Cuarto, conjunto Res. Villamar, Casa C3, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo, alega que la Unión Matrimonial se desenvolvió dentro de un ambiente lleno de armonía, afecto y unión familiar, pero a mediados del año 2017 comenzaron a tener ciertas desavenencias por incompatibilidad de caracteres que se han vuelto insostenibles al punto de imposibilitarles la vida en común y que han convellado al seamos o desafecto entre ambos, razón por la cual solicita la disolución del vínculo Matrimonial con fundamento en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 09-04-2018, es recibida por este Tribunal previa distribución la demanda. Siendo admitida en fecha 10-04-2018 ordenándose citar al demandado para el 3er. día a exponer lo que considere, así mismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 16/04/2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna diligencia dejando constancia de la imposibilidad de citar al demandado y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público materia de Familia.
En fecha 23/04/2018 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL BELLORIN VILLARROEL, consigna diligencia y solicita la citación por carteles a la parte demandada , ya que fue imposible su citación persona.
En fecha 24/04/2018, este Tribunal ordena librar cartel de citación al demandado, para ser publicado en el diario Sol de Margarita y Caribazo, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/07/2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación, a los fines de ser publicado, y asimismo solicita que una vez consignados los respectivos carteles de los diarios, estos se fijen en su lugar de trabajo.
En fecha 30/04/2018, comparece la ciudadana Fiscal Sexta Especial del Estado Nueva Esparta y consigna diligencia dando opinión favorable para la continuidad del caso, en la misma fecha, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL BELLORIN VILLARROEL y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación, a los fines de ser publicado.
En fecha 22/05/2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL BELLORIN VILLARROEL y mediante diligencia consigna publicaciones de los diarios Sol de Margarita y Caribazo, ordenando el Tribunal en la misma fecha su desglose e incorporación a los autos.
En fecha 08/06/2018, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado copia del Cartel de Citación en el domicilio del demandado ciudadano WALTER LAGO MARQUEZ, antes identificado.
En fecha 10/07/2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado DANIEL BELLORIN VILLARROEL y mediante diligencia solicita la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 11/07/2018, este Tribunal designa como Defensora Ad-Litem del ciudadano WALTER LAGO MARQUEZ, antes identificado, a la abogada en ejercicio ARACELIS BOADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.434, y ordena su notificación, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 16/07/2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 19/07/2018, comparece la ciudadana ARACELIS BOADA, antes identificada, y mediante diligencia acepta el cargo y presta juramento de Ley, como Defensora Judicial del demandado, asimismo vista la infructuosidad de entrevistarse con su defendido, solicita al Tribunal prosiga la causa conforme a la Ley.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
En este sentido, el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, (caso: María Cristina Santos Boavida vs. Francisco Anthony Correa Rampersad) estableció lo siguiente:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, (caso: Gladys Coromoto Segovia González) dispuso:
“…por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado del Tribunal)
Verificada la pretensión contenida en la solicitud por la manifestación de la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, de no seguir con la unión matrimonial, en virtud del desafecto mutuo e incompatibilidad que hace imposible el mantenimiento de la relación, aunado al desinterés del ciudadano WALTER LAGOS MARQUEZ en comparecer a exponer sus alegatos, no logrando desvirtuar los hechos alegados en consecuencia, cumplidas con todas las formalidades y tramitaciones procesales, conforme al articulo 185 del Código Civil, y fundamentada en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y demostrado como ha quedado por los motivos explanados por la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, antes identificada, relativa a la ruptura de la vida conyugal; este Juzgador, estima que procede el derecho a decretar el Divorcio solicitado. Y así se declara expresamente.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA AMELIA ACHUELOS HERNANDEZ, contra el ciudadano WALTER LAGO MARQUEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 10 de Abril de 2.015, por ante Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de Acta N° 33, Folio 33, Tomo I del año 2015, todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.018. Años: 207° y 159°.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
Exp. N° 2.339-18-.
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