REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, venezolana la primera y de nacionalidad alemana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.249 y E-82.252.019 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE JORG SCHABER: abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGON KATA BEACH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 81, Tomo 6-A, de fecha 27 de febrero de 2013, representada por su Director General, ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.978, con domicilio procesal en la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gaviria & Asociados, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.972.249 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORG SCHABER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.019, divorciado, domiciliado en el Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta contra la Sociedad Mercantil “BODEGON KATA BEACH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 81, Tomo 6-A, de fecha 27 de febrero de 2013, representada por su Director General, ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.954.978.
En fecha 20.11.2017 (f. 43) fue recibida por distribución, y por auto de fecha 22.11.2017 (f. 44) se le dio entrada bajo el N° 2017-3393.
En fecha 24.11.2017 (f. 45) se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 14.12.2017 (f 46) la abogado JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, entregó al alguacil los emolumentos necesarios para sacar las copias, a los fines de que el Tribunal libre la compulsa de citación en la presente causa.
En fecha 14.12.2017 (f. 47) el alguacil titular dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para la sacar las copias y pueda ser librada la compulsa del demandado.
Por auto de fecha 19.12.2017 (f. 48) se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17.01.2018 (f. 49) la abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal se libre comisión a los efectos de la citación, en virtud que la dirección de la demandada es en Playa el Yaque, la cual corresponde al Municipio Díaz.
En fecha 22.01.2018 (f. 50), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 26.01.2018 (f. 51) se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin que se sirva practicar la citación de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha exhorto y oficio (f. 52 y 53).
Por auto de fecha 14.02.2018 (f. 54) se agregó al expediente las resultas de la comisión sin cumplir enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, constante de 16 folios útiles (f. 55 al 70) .
Por auto de fecha 21.02.2018 (f. 71) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 56 al 68.
Mediante diligencia de fecha 12.03.2018 (f. 72) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple fotostática del instrumento poder que acredita su representación a los fines legales subsiguientes (f. 73 al 75).
En fecha 11.04.2018 (f 76 al 139) comparece por ante este tribunal el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención constante de catorce (14) folios útiles y cincuenta (50) folios anexos.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 140) quien suscribe en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso.
Por auto de fecha 24.04.2018 (f. 141) se exhortó al apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a que aclarara el monto en que fue estimada la reconvención, por cuanto el monto indicado en letras no se correspondía con el señalado en cifras numéricas.
Mediante auto de fecha 24.04.2018 (f. 142) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en los folios 22 al 40; 56 al 68; 74, 75; 90 al 122 y 135 al 139 del expediente.
En fecha 24.04.2018 (f. 143 al 145) la abogada JACQUELINE RODRÍGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.540, actuando en su carácter de parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 25.04.2018 (f. 151) el apoderado judicial de la parte demanda, en cumplimiento del auto de fecha 24.04.2018, aclara que la cuantía de la reconvención propuesta es por la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.764.800.000,00), es decir, la cantidad de 3.529.600 unidades tributarias.
Por auto de fecha 30.04.2018 (f. 152) previo cómputo por Secretaría, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en torno a la incidencia de la cuestión previa alegada, a partir del día 30.04.2018 exclusive y se aclaró que una vez finalizada la misma se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los ocho (8) días previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2018 (f. 154) el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte demandada impugnó la copia simple de la sentencia acompañada por la parte actora al escrito de contradicción de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, asimismo pide al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 08.05.2018 (f. 155) se le indicó al apoderado de la parte demandada que primero debía tramitarse lo concerniente a la defensa previa alegada y una vez resuelta dicha incidencia, el tribunal emitiría pronunciamiento sobre la reconvención planteada.
En fecha 10.05.2018 (f. 156 al 157) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2018 (f. 159) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y once (11) folios anexos (f. 160 al 172).
En fecha 11.05.2018 (f 173 y 174), la parte actora ciudadana JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORG SCHABER, consignó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 176) se admitieron tanto la prueba documental como la prueba de inspección judicial promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDEA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia de cuestión previa.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 177) se admitió la prueba de informes promovida por la abogado JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, ciudadano JORG SCHABER, por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia de cuestión previa. En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Superior con motivo de la prueba de informes (f. 178).
En fecha 15.05.2018 (f. 179 y 180), el tribunal dictó auto mediante el cual se extendió el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, con el fin de evacuar las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por las partes.
Por auto de fecha 13.06.2018 ( f. 182 y 183) se aclaró a las partes que el lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 8° opuesta por la parte demandada, se paralizaría hasta tanto sea recibida la resulta de la prueba de informes solicitada mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndose que una vez conste en autos el recibo de la misma, se iniciará el lapso de los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia.
En fecha 17.07.2018 (f. 184) se ordenó agregar a los autos el oficio N° 245-18 de fecha 03.07.2018 y sus anexos remitido por el Juzgado Superior, contentivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para decidir la incidencia de la cuestión previa del ordinal 8° opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION:
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, alegando como fundamento lo siguiente:
- que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a los fines de evitar sentencias contradictorias que se excluyan entre sí, ya que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial cursa expediente signado con el N° 25.468, en donde la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. demanda a los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS;
- que este juicio fue interpuesto de manera previa al presente asunto y debe ser resuelto antes del pronunciamiento que se dicte en esta causa por cuanto el presente expediente es por DESALOJO, existiendo en definitiva una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto para evitar sentencias contradictorias que se excluyan entre sí;
- que dicha defensa previa quedó demostrada con las copias certificadas que acompañó marcadas A-1 y A-2 contentivas de la demanda intentada por BODEGON KATA BEACH, C.A. en donde se evidencia que su interposición y admisión son previas a la presente demanda de Desalojo, dejándose constancia que en el proceso previo ya se dio contestación a la demanda, por lo cual solicita que se declare Con Lugar la cuestión previa aquí promovida.
IV.- DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
Por su parte, los actores dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentaron en fecha 24.04.2018, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, alegando lo siguiente:
- que si bien es cierto que existe un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., los demanda por cumplimiento de contrato, no es menos cierto, que dicha causa fue declarada inadmisible en fecha 13.04.2018, con lo cual queda descartada la prejudicialidad solicitada por la parte demandada;
- que es importante destacar que esta clase de causa no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto” porque para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado d sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, siendo que en el caso no aplica ya que tal como se mencionó anteriormente fue declarada inadmisible, y por lo tanto no existe ninguna causa cuya decisión con efectos de cosa juzgada pueda influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en este Tribunal;
- que en todo caso, aún cuando no se hubiere dictado la referida sentencia, no estaríamos en presencia de una cuestión prejudicial porque las acciones no dependen la una de la otra, pues esta causa se trata de una demanda de desalojo que busca una acción de condena y la otra causa es un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual la parte demandante erróneamente pretende que se le declare un derecho como es de la tácita reconducción (acción mero declarativa), lo cual desde el punto de vista procesal resulta improcedente la pretensión de que el juez se pronuncie como acción autónoma una declaratoria para fijar como condena o hecho constitutivo que deba tenerse la naturaleza del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, toda vez que este requerimiento se constituye en el ejercicio de una defensa;
- que de la norma jurisprudencial citada se desprenden con mediana claridad tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, como lo es: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esta cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella; circunstancias estas que no concurren en el presente caso;
- que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN RELACION A LA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA:
PARTE ACTORA:
La parte actora dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de la cuestión previa alegada, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba de informe requerida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara: a) Si le fue remitido el expediente N° 25.468 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. demanda a los ciudadanos JACQUELINE RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; b) Si en fecha 13.04.2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declara inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. contra los ciudadanos JACQUELINE RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, asimismo se le solicitó la remisión de copia certificada del auto de admisión de la causa y la decisión de fecha 13.04.2018; siendo recibido en fecha 17.07.2018 (f. 184) oficio remitido por el mencionado Juzgado Superior mediante el cual en cumplimiento a lo solicitado informa que en fecha 08.05.2018 fue remitido a ese despacho el expediente N° 25.468 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el cual la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. demanda a los ciudadanos JACQUELINE RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, asimismo que el referido Juzgado en fecha 13.04.2018 dictó decisión en la que declaró inadmisible la demanda antes mencionada. Igualmente remitió copia certificada de los autos dictados en fecha 02.10.2017 y 17.11.2017 así como la decisión dictada el 13.04.2018 por el referido Tribunal.
A este medio probatorio, al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos anteriormente señalados.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada promovió dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de la cuestión previa alegada, las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas (f. 90 al 134) marcadas “A-1” y “A-2”, contentivas de la demanda y reforma intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en contra de los ciudadanos JACQUELINE RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de las cuales se extrae que la demanda fue interpuesta en fecha 26.09.2017, siendo admitida por auto de fecha 02.10.2017 (f. 110 y 11) y posteriormente reformada el día 15.11.2017 (f. 123 al 132), admitiéndose la reforma por auto de fecha 17.11.2017 (f. 133 y 134).
Las referidas copias no fueron tachadas o desconocidas dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
2) Inspección Judicial a realizarse en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, ubicado en el piso 4 del Palacio de Justicia en la ciudad de La Asunción.
En cuanto a esta prueba, no se emiten consideraciones por cuanto -a pesar de haberse admitido por auto de fecha 15.05.2018 (f. 176)- la misma no se evacuó en virtud de que la parte promovente no suministró oportunamente las copias simples señaladas en el auto de admisión de pruebas con el fin de librar el exhorto correspondiente para su evacuación.
3) Copia certificada (f. 162 al 166) marcada con la letra “B”, de la sentencia dictada en fecha 13.04.2018 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. en contra de los ciudadanos JACQUELINE RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER.
Las referidas copias no fueron tachadas o desconocidas dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
4) Copia certificada (f. 167) marcada con la letra “B-1”, de la diligencia suscrita en fecha 18.04.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA mediante la cual en nombre de su representada ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13.04.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
La referida copia no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
5) Copia certificada (f. 168) marcada con la letra “B-2” del auto emitido en fecha 25.04.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra de la sentencia dictada en fecha 13.04.2018 y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.
La referida copia no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
6) Copia certificada (f. 169) marcada con la letra “B-3” contentiva del oficio N° 0970-16.899, de fecha 25.04.2018, mediante el cual se remitió el expediente al tribunal de alzada para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.
La referida copia no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
7) Copia certificada (f. 170) marcada con la letra “B-4” de la nota suscrita por la secretaria del Juzgado Superior mediante la cual se recibió el expediente.
La referida copia no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
8) Copia certificada (f. 171) marcada con la letra “B-5”de auto dictado en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Superior, mediante el cual se le da entrada del expediente y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
La referida copia no fue tachada o desconocida dentro de su oportunidad legal, en consecuencia se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos anteriormente señalados.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial.
Cursa a los folios 76 al 89, escrito de contestación y reconvención consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó como defensa previa la contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
De la interpretación de la norma copiada se desprende que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado alegar como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a aquel en el cual es alegada la misma.
Como fundamento de la referida defensa previa, manifiesta la parte demandada, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a los fines de evitar sentencias contradictorias que se excluyan entre sí, ya que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial cursa expediente signado con el N° 25.468, en donde la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. demanda a los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual fue interpuesto de manera previa al presente asunto y debe ser resuelto antes del pronunciamiento que se dicte en esta causa.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para que se verifique la procedencia de la cuestión prejudicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 06.07.2016 dictado en el expediente N° AA20-C-2015-000788, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
(…) A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente N° 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISION), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, N° 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se extrae para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial deben cumplirse los siguientes requisitos: en primer lugar, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; en segundo lugar, que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y por último que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil.
Por otra parte, es evidente que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que existe un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramita en el que se opone la cuestión previa a fin de que surta la procedencia de la prejudicialidad, y asimismo la defensa relacionada con la prejudicialidad para que sea determinante y acarree la suspensión de la emisión de la sentencia, debe tener incidencia directa en las resultas del juicio, es decir, debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representada, la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., interpuso una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la cual se tramita en el expediente signado con el N° 25.468 llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de cuyo libelo inicial se desprende que la misma fue incoada en fecha 26.09.2017 y donde se demanda a los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER – accionantes en la presente causa- solicitando se declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25.07.2013 ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, se les obligue a cumplir con el referido contrato y se les condene al pago de la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) por concepto de reparación de daños materiales por el daño emergente al perderse el inventario de mercancía perecedera como consecuencia – según se alega – del ilegal corte de energía eléctrica.
Dicha demanda, consta que fue inicialmente admitida en fecha 02.10.2017, sin embargo fue posteriormente reformada siendo admitida su reforma por auto dictado el día 17.11.2017 tal como se evidencia de las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Superior, sin embargo, mediante fallo emitido por el juzgado de la causa en fecha 13.04.2018 la referida demanda se declaró inadmisible. Contra esa decisión, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA ejerció recurso ordinario de apelación, el cual –de acuerdo a las copias certificadas que cursan en autos- aún se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior, por lo cual es obvio que tal decisión no ha quedado definitivamente firme, y en consecuencia no ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial, podemos observar que en el presente caso se puede verificar la existencia de una cuestión vinculada con la materia objeto del presente juicio, ya que con la presente demanda se pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por el local comercial ubicado en la calle principal de El Yaque, Sector Hato La Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz de este estado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25.07.2013 ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado y en el asunto que se invoca para ser resuelto previamente se persigue –entre otros aspectos- el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento. Asimismo, consta que la mencionada causa se tramita en un procedimiento judicial distinto que aún está en curso, ya que si bien dicha demanda fue declarada inadmisible, el referido fallo fue apelado y por lo tanto aún no se encuentra definitivamente firme, existiendo una estrecha vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión que aquí se reclamada, siendo necesario resolverla con antelación a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente espuesto, resulta claro que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por nuestro máximo tribunal para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, y en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe ser declarada con lugar.
Por último, se le aclara a las partes si bien el artículo 355 eiusdem establece que al declararse con lugar esta cuestión previa el proceso continua hasta llegar al estado de sentencia, acarreando la suspensión de la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, sin embargo el artículo 867 del referido Código -aplicable al presente caso por tratarse de un juicio que se tramita por el procedimiento oral- contempla que la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí opuesta produce la suspensión del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
VII.- DISPOSITIVA:
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
SEGUNDO: Se ordena la paralización de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial descrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha (30.07.2018), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
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