REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.239.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA EL HAIWI MUSSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.351.

II) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 26.06.2018 (f. 11) se recibió para su distribución la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, siendo asignada por sorteo de esa misma fecha a este Juzgado.
Por auto de fecha 27.06.2018 (f. 12) se le dio entrada y se le asignó el N° 2018-5779.
En fecha 28.06.2018 (f. 13) se dictó auto mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante a que aclarara el carácter de heredera que ostenta su persona así como los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO y LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO respecto al finado PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, asimismo se le instó a que reformulara o ampliara las preguntas señaladas en la solicitud en tal sentido.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2018 (f. 14) la ciudadana XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ SALAZAR, debidamente asistida por la abogado AIDA EL HAIWI MUSSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.351, consignó copia simple de la cédula de identidad de su padre, el ciudadano PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, y aclaró la condición de cada uno de ellos, manifestando que su persona y el ciudadano LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO son hijos del difunto PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR y la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO, era su concubina.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 16) se admitió la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 10:10 a.m., para que tenga lugar el acto de testigos.
En fecha 20.07.2018 (f. 17 y 18) a las 10:00 a.m. y 10:10 a.m., comparecieron los ciudadanos ALBERTO LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA y MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.022.688 y V- 7.411.424 respectivamente, y rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Alega la solicitante que en fecha 24 de abril de 2018, falleció ab-intestato en el CMP Cerro Colorado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el ciudadano PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.958, tal como consta del acta de defunción signada con el N° 532, Folio 32, expedida el día 07.05.2018 por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, la cual consigna marcada con la letra “A”. Asimismo alega que su persona y el ciudadano LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO son hijos del difunto, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en autos marcadas con las letras “B” y “C” y la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO era su concubina tal como se evidencia del documento de unión estable de hecho anexado al expediente marcado con la letra “D”. Finalmente señala que la presente solicitud la hace con el objeto de asegurar los derechos que les asisten en la herencia dejada por su legítimo causante PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, como únicos y universales herederos.
Ahora bien, consta de las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ALBERTO LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA y MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.022.688 y V- 7.411.424 respectivamente, que estos señalaron: - que conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ SALAZAR y MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO y que conocieron al causante PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR; - que saben y le consta que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ SALAZAR, LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO (hijos) y MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO (concubina) son los únicos y universales herederos del fallecido PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR; sin embargo, se observa de los recaudos acompañados que si bien fueron consignadas las actas de nacimiento de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ SALAZAR y LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO para demostrar la condición de hijos del finado PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, en cuanto a la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO, se consignó un justificativo de testigos evacuado en fecha 23.05.2018 ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, con el cual se pretende acreditar la condición de concubina de la referida ciudadana.
Con respecto a esta documental aportada para demostrar el carácter de concubina de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO, se observa que dicho justificativo por sí mismo no es susceptible de generar certeza sobre la existencia de tal unión de hecho, pues de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba idónea para demostrar esa condición es la sentencia definitivamente firme emitida en un procedimiento judicial, que declare la existencia de la unión estable de hecho. Así se dejó asentado en la sentencia N° 1682 de fecha 15.07.2005 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, criterio este que se ha venido reiterando por las demás Salas en el sentido de establecer que el concubinato se prueba con la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión de hecho. En tal sentido, se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijo nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.(…)
…. Omissis…

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”

Como se observa del extracto copiado, la unión de hecho es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, la cual debe calificar el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, debiendo reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil a fin de que sea declarada dicha unión, en la cual debe indicar la duración de la misma, es decir, la fecha de su inicio y de su fin.
En el presente caso - tal como se mencionó -, consta que la solicitante se limitó a consignar un justificativo de testigos tramitado unilateralmente por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO ante la Notaría Pública de Pampatar, con el objeto de demostrar su condición de concubina del hoy fallecido, ciudadano PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias que al respecto exige la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en el sentido aportar una declaración judicial donde se haya declarado la unión de hecho entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO y PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR, así como la duración de la misma.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que de acuerdo al acta de nacimiento del ciudadano LUIS DIONICIO BERMUDEZ FRONTADO, la cual fue consignada marcada con la letra “C” y que cursa en autos al folio 10, se extrae de su contenido que el mismo fue presentado por la ciudadana ROSA ADELA FRONTADO de BERMUDEZ señalándose que el niño que se presenta es hijo de la referida ciudadana y de su cónyuge PABLO RAFAEL BERMUDEZ, sin que conste en autos la sentencia de divorcio correspondiente donde se declare la disolución de dicho vínculo matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al no haberse acreditado la prueba idónea que demuestre la condición de concubina de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR BRITO con respecto al causante PABLO RAFAEL BERMUDEZ SALAZAR a fin de ser incluida como su heredera, estima quien aquí decide que la presente solicitud debe ser desestimada y en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE BERMUDEZ, ya identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



NOTA: En esta misma fecha 25.07.2018, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/ygg
Solicitud N° 18-5779.