REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916, presentada por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUERRA y ORCELIS BEATRIZ LA ROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.595.560 y V- 17.407.372 respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 03.05.2018, bajo el N° 43, Tomo 76, Folios 130 al 132 de los libros respectivos.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 20 de marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, quedando inserta el acta bajo el N° 043, la cual consignaron marcada con la letra “B”. Asimismo alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación en donde la vida en común no fue posible, aunque se habían comprometido moral y jurídicamente a esa relación; que con posterioridad y debido innumerables razones sobrevenidas están interesados en poner fin al matrimonio; que durante su unión no procrearon hijos.
Recibida por distribución en fecha 12.06.2018 (f. 10), dándosele entrada por auto de fecha 13.06.2018 (f. 11) bajo el Nº 2018-3414.
Por auto de fecha 14.06.2018 (f. 12 al 14) se admitió la presente demanda de divorcio por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2018 (f. 15) el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUERRA y ORCELIS BEATRIZ LA ROSA GONZALEZ, consignó los emolumentos al ciudadano alguacil para que cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo con referencia a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 16) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.06.2018, (f. 18) el alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Sexta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09.07.2018 (f. 20) compareció el abogado PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y dio su opinión favorable respecto a la solicitud incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar según lo alegado por el apoderado judicial de los solicitantes, que los cónyuges LUIS MIGUEL GUERRA y ORCELIS BEATRIZ LA ROSA GONZALEZ, acuden a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento al criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso se evidencia que los cónyuges, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, manifestaron que fundamentaban la presente solicitud en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio, y en consecuencia, en aplicación del fallo anteriormente señalado, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL GUERRA y ORCELIS BEATRIZ LA ROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.595.560 y V- 17.407.372 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 20 de marzo de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, inserto bajo el acta N° 43 y vto., Tomo 01, año 2014 del Registro Civil de Matrimonios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (18.07.2018), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3414
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