REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Vista la anterior demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana EIRA MARGARITA MATEY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.360, domiciliada en Las Guevara Sur, sector Barrero, casa sin número, Las Guevara, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistida por los abogados ALCIDES RAMON SALAZAR y PATRICIA JOSE HERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.190 y 234.641 respectivamente, contra el ciudadano YORGENIS EDUARDO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.925.622; este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para tramitar la misma, observa que de acuerdo a lo expresado por la demandante su relación de pareja se fracturó por los constantes improperios entre ellos, lo que hizo imposible la convivencia en común, largándose su cónyuge del domicilio conyugal, por lo cual basándose en el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil, que configura como causal de divorcio el abandono voluntario, demandaba al ciudadano YORGENIS EDUARDO VEGAS.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito en su artículo 3° estableció lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...” (subrayado de este Tribunal)

De acuerdo al contenido de la referida norma, a los Juzgados de Municipio les fue atribuida la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin embargo en el presente caso se evidencia que la actora, ciudadana EIRA MARGARITA MATEY NAVARRO, fundamentó su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil, específicamente en la causal referida al abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, lo cual no encuadra dentro de la competencia asignada a los Juzgados de Municipio ya que el asunto tratado es de jurisdicción contenciosa.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el competente para conocer la presente causa por la materia, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en forma original al Juzgado que esté cumpliendo funciones de distribución, a objeto de que previo sorteo, determine el Tribunal que le corresponderá seguir conociendo de la presente causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión, quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/ygg
Exp N° 18-3416