REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.658, y domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Casa N° 48, Vía Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANETT SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 89.277.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MERCEDES ÁVILA DE ORTEGA, MARIA ISABEL ÁVILA DE BRAVO, FELIX MANUEL ÁVILA SALAZAR, SORAIDA JOSEFINA ÁVILA SALAZAR, ASDRUBAL RAFAEL ÁVILA SALAZAR, ÁNGEL RAMÓN ÁVILA SALAZAR y EMILIA JOSÉ ÁVILA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.831.659, V-4.048.651, V-2.831.510, V-3.489.208, V-4.650.417, V-4.652.396 y V-5.475.100 respectivamente, todos domiciliados en la Avenida 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Casa N° 48, Vía Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 209.197.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR (†): Abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 24.354.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA ÁVILA en contra de los herederos conocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZA (†), Ciudadanos ANA MERCEDES ÁVILA DE ORTEGA, MARIA ISABEL ÁVILA DE BRAVO, FELIX MANUEL ÁVILA SALAZAR, SORAIDA JOSEFINA ÁVILA SALAZAR, ASDRUBAL RAFAEL ÁVILA SALAZAR, ÁNGEL RAMÓN ÁVILA SALAZAR y EMILIA JOSÉ ÁVILA SALAZAR, ya identificados; así como de los herederos desconocidos del mismo.
Fue recibida en fecha 10.08.2015 (f. 01 al 09), a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 11.08.2015 (vto. f. 09).
Por auto de fecha 13.08.2015 (f. 10), se exhorto a la parte actora para que señalara o identificara a los herederos conocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR.
En fecha 13.08.2015 (f. 11 y 12), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada JANETT SILVA. Asimismo, en esa misma fecha se dio cumplimiento al auto de fecha 13.08.2015 (f. 13 al 24).
Por auto de fecha 17.11.2015 (f. 25 y 26), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público por auto de fecha 26.11.2015 (f. 27).
En fecha 02.12.2015 (f. 29 al 32), se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citaciones a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y los edictos correspondientes.
En fecha 11.01.2016 (f. 34 y 35), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15.02.2016 (f. 36 al 54), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó sendos ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 19.02.2016 (f. 55), compareció la parte demandada debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia se dieron por notificados de la demanda incoada en su contra. Asimismo, en esa misma fecha confirieron poder apud acta a la profesional del derecho, abogada LUZ MARIA RODRIGUEZ (f. 56 y 57).
En fecha 23.02.2016 (f. 58 al 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno sendo ejemplar del edicto publicado en la prensa, siendo éste agregado a los autos en esa misma fecha. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 61).
En fecha 31.05.2016 (f. 65), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR.
Por auto de fecha 07.06.2016 (f. 66), se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, a la profesional del derecho, abogada LUIMARI CAMPO, librándose boleta de notificación en fecha 07.07.2016 (f. 68 y 69).
En fecha 11.07.2016 (f. 70 y 71), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 14.07.2016 (f. 72), se dejó constancia de la juramentación y aceptación del cargo de la defensora judicial designada.
En fecha 11.08.2016 (f. 73 al 75), compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.08.2016 (f. 76), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29.09.2016 (f. 77), compareció la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha, y agregado a los autos el día 06.10.2016 (f. 79 y 80).
En fecha 05.10.2016 (f. 78), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha, y agregado a los autos el día 06.10.2016 (f. 81 al 86).
En fecha 13.10.2016 (f. 87 y 88), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR.
En fecha 13.10.2016 (f. 89 al 91), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20.10.2016 (f. 95 y 96), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARITZA DEL VALLE ESPINOZA.
En fecha 31.10.2016 (f. 101), tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS EMIRO ROJAS RAMOS.
En fecha 07.11.2016 (f. 106 y 107), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana KAREN CORREA REYES.
En fecha 22.11.2016 (f. 112 y 113), tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JORGE JOSÈ CAPACHO CAZORLA.
En fecha 24.11.2016 (f. 114 y 115), se recibió el oficio N° DPPTDH-UAL-03558-16, emitido en fecha 23.11.2016 por la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo agregado a los autos en fecha 28.11.2016.
En fechas 20.04.2017 (f. 121) y 26.04.2018 (f. 129), se recibieron los oficios N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2017-0297 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2018-0275, emitidos en fechas 05.04.2017 y 04.04.2018 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de éste estado, siendo éstos agregados a los autos en fechas 21.04.2017 y 30.04.2018 respectivamente.
Por auto de fecha 03.05.2018 (f. 130), se aclaró a las partes que a partir del día 02.05.2018 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 28.05.2018 (f. 131), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana JOHANA MARIHE ORTEGA ÀVILA debidamente asistida por la abogada JANETT SILVA, alegó lo siguiente:
- Que “En fecha 12 (doce) de febrero de Dos Mil Doce (2012), inicié una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.652.397, obrero y con domicilio conyugal fijo en la avenida prolongación av.4 de mayo, sector la otra sabana, casa 48, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.
- Que “El Caso Ciudadano Juez, en fecha once (11) de julio del año Dos Mil Quince (2015), mi prenombrado concubino ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, falleció en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el diagnostico sesis P/P orina RD Linfoma de células Grandes, conformé se evidencia de acta defunción Numero 657, folio Nº 57, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, la cual anexo marcada con la letra “A”. unión esta que se mantuviera en forma estable ininterrumpida, pacifica, publica, notoria entre familiares y amigos de la comunidad en general, como si hubiéramos estado casados, socorriéndonos mutuamente, unión concubinaria que se mantuvo por mas de dos (02) años con la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA ÀVILA y fue para el día once (11) de junio del año Dos Mil Quince (2015), que legalizamos dicha unión por ante la Notaria Publica de la Asunción del Estado Nueva Esparta, diligencia tramitada por el propio ciudadano (difunto) LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, anexo constancia de concubinato marcada con la letra “B” ambos concubinos gozábamos de buena conducta y reputación en la comunidad donde teníamos fija nuestra residencia”.
- Que “Esa unión concubinaria, fue publica y notoria, desde el año dos mil doce (2012) en jurisdicción del Municipio Maneiro y otras jurisdicciones, del Estado Nueva Esparta y Venezuela, vivo desde ese tiempo siempre a mi lado hasta el ultimo día de su fallecimiento, de esa unión no procreamos hijos ni legítimos, ni adoptados algunos. El ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR. Fue un buen compañero y concubino, proveyéndonos mutuamente de todos los recursos necesarios para nuestra subsistencia, de acuerdo a nuestras posibilidades, tales como cariño, amor, alimentación, cuidados de ambos en nuestra personas, para mi y yo para con el, trato este que nos dimos de forma continua y persistente en nuestro tiempo de reilación, identificándose siempre ante mi familia y demás personas ajenas al núcleo familiar y ante sus compañeros de trabajo de la gobernación del Estado Nueva Esparta como un buen marido, y así continuo hasta el día de su muerte, ahora bien, Ciudadana Juez que en este orden de ideas a los fines de proceder a realizar los tramites antes la autoridades nacionales por la situación sobrevenida con su muerte, sea valida judicialmente la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR y JOHANA MARIE ORTEGA ÀVILA “.

Por otra parte, la abogada LUZ MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA MERCEDES ÁVILA DE ORTEGA, MARIA ISABEL ÁVILA DE BRAVO, FELIX MANUEL ÁVILA SALAZAR, SORAIDA JOSEFINA ÁVILA SALAZAR, ASDRUBAL RAFAEL ÁVILA SALAZAR, ÁNGEL RAMÓN ÁVILA SALAZAR y EMILIA JOSÉ ÁVILA SALAZAR, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “convenimos y nos consta que la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA, identificada en autos, mantuvo en vida con el ciudadano LUIS ÀVILA En fecha 12 (doce) de febrero de Dos Mil Doce (2012), inicio una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LUIS ÀVILA, quien era venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-4.652.397, una vida concubinaria, de cinco años (5 años), estableciendo legalmente por ante la notaria publica de la Asunción en fecha 11-06-del año 2014, su unión publica en concubinato, una relación de “facto”, estable y de hecho hasta su fallecimiento el día 11-07 del año 2015, de forma publica, pacifica, ininterrumpida, y reciproca entre ellos tal y como si estuvieran legalmente unidos en matrimonio, con asentamiento en la siguiente dirección prolongación 4 de mayo, casa sin numero, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.

Asimismo, la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
- Que “En cumplimiento a cabalizada con mi deber de defensor Ad Litem en ejercicio y, siendo infructuosa en diversas oportunidades la localización de algún heredero desconocido del ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano y , en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedí a publicar aviso en la prensa regional en el que requería la comunicación con mi persona de cualquier heredero desconocido del referido ciudadano, el cual consigno en este acto marcado con loa letra “A”, a los fines de ser agregado a los autos y surtan los efectos legales consiguientes , aunado a haberme trasladado hasta el municipio Maneiro, específicamente al Sector La Otra Sabana, Los Robles, a entrevistarme con vecinos del sector, quienes manifestaron no conocer ningún heredero del ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR
CONTESTACION AL FONDO:
- Que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA ÀVILA, donde solicita se declare una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR”.
- Que “Si bien es cierto que el justificativo de testigos anexo a la solicitud fue presentado para evacuar por el mismo ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, este documento por si solo no hace prueba de la acción que se pretende sea declarada con lugar”.

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia Fotostática del Acta de Defunción (f. 04), marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 657, de fecha 15.07.2015, Folio Nº 57; donde se extrae que el día 11.07.2015 falleció el ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR, a consecuencia de una SESIS P/P ORINA RD LINFOMA DE CELULAS GRANDES, quien era hijo de Bárbara Ramona Salazar de Ávila y Matilde Ávila.
Por cuanto el referido medio probatorio consta en copia simple, pero de la revisión de las actas no consta que haya sido tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
2.- Original de Justificativo de Testigos (f. 05 al 08), marcada con la letra “B”, evacuado por ante la Notario Publico de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.06.2014; donde se extrae que las ciudadanas Maritza Espinoza y Karen Correa, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación por varios años a los ciudadanos LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR y JOHANA MARIE ORTEGA ÁVILA; que el primero nació en el barrio La Otra Sabana, parroquia Aguirre de este Estado, el día 22.01.1957 y que es hijo legitimo de los ciudadanos Bárbara Ramona Salazar de Ávila (†) y Matilde Ávila (†), y la segunda nació en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, el día 29.08.1974 y es hija de los ciudadanos Ana Mercedes Ávila de Ortega y Juan Ortega Romero (†); y que es cierto y les constaba que llevan una vida concubinaria hace dos (02) años, sin procrear hijos y que no tienen impedimento para legalizar su unión, por ser ambos de estado civil solteros.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
• En la Etapa Probatoria:
1.- En el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo y ratificó la documental de Justificativo de Testigos (f. 05 al 08), marcada con la letra “B”, evacuado por ante la Notario Publico de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.06.2014.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- Originales del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) signados con los N° V-04652397-7 y V-12225658-4, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 84), en fecha 16.01.2013 el primero de ellos, y el día 27.01.2015 el último de ellos, correspondientes a los ciudadanos LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR (†) y JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA, respectivamente.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Los referidos documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren, es decir, que el domicilio de ambos era el mismo, y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
3.- Informe emanado de la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Oficio signado con el N° DPPTDH-UAL-03558-16, emitido en fecha 23.10.2016 (f. 114), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que el ciudadano LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR, fue OBRERO FIJO, con cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, siendo su fecha de ingreso a este Órgano el día 19.05.1995 para un tiempo de servicio de veintiún años, que el mismo se encontraba ACTIVO para el momento de su fallecimiento el día 07.11.2015; y que el precitado ciudadano, incluyo a la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA ÀVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.658, en los beneficios que contempla la Contratación Colectiva del Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Nueva Esparta Similares y Conexos (SINTRAERENE), a través de Justificativo de Testigos donde declaran sobre la Unión Concubinaria instituyéndola desde hace dos (02) años al momento de la evacuación de dichas testimoniales, documento otorgado en fecha 17.06.2014, por ante la Notaria Publica de La Asunción, el cual aparece inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo del referido obrero, cabe resaltar que, mediante oficio Nº DGRH-DBS-599-14 de fecha 03.07.2014, la Directora General de Recursos Humanos, solicita al Director del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (Sanes) la inclusión en el Plan de Salud de ese Servicio a la ciudadana JOHANA MARIE ORTEGA ÀVILA, en calidad de concubina del obrero fijo LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZAR.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

El referido documento administrativo emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
4.- En relación a las Testimoniales: En cuanto a los TESTIGOS evacuados en fechas 20.10.2016, 31.10.2016, 07.11.2016 y 22.11.2016, los ciudadanos MARITZA DEL VALLE ESPINOZA (f. 95 y 96), CARLOS EMIRO ROJAS RAMOS (f. 101), KAREN CORREA REYES (f. 106 y 107), y JORGE JOSÉ CAPACHO CAZORLA (f. 112 y 113) respectivamente.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto al TESTIGO ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA SUBERO, en fechas 20.10.2016 y 01.11.2016 respectivamente (f. 94 y 103), oportunidades y hora fijada por el Tribunal para rendir su declaración, se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció a dicho acto y en consecuencia se declararon desiertos los mismos.
B.) PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadanos ANA MERCEDES ÁVILA DE ORTEGA, MARIA ISABEL ÁVILA DE BRAVO, FELIX MANUEL ÁVILA SALAZAR, SORAIDA JOSEFINA ÁVILA SALAZAR, ASDRUBAL RAFAEL ÁVILA SALAZAR, ÁNGEL RAMÓN ÁVILA SALAZAR y EMILIA JOSÉ ÁVILA SALAZAR en su carácter de herederos conocidos del finado LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZA (†), no promovieron ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, pruebas que les favorecieran en las oportunidades legales correspondientes.
C.) DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR:
• En la Etapa Probatoria:
1.- En relación a la Reproducción de la pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- Informe emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS/2018-0275, emitido en fecha 04.04.2018 (f. 129), donde dan respuesta a lo solicitado; y se informa a éste Tribunal que luego de realizada la búsqueda en el sistema (R.I.F y Sucesiones) y en los libros de Registro de Ingreso de Declaraciones Sucesorales llevados en esa Gerencia que datan del año 1.977, no se obtuvieron resultados sobre la existencia de sucesión alguna con los datos aportados de identificación del Causante LUIS ARMANDO ÁVILA SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.652.397, fallecido en fecha 11.07.2015.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03)”.

El referido documento administrativo emanado de los distintos órganos, sellados y firmados por los funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el mismo documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza: “… (Omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del extracto parcialmente transcrito, considera oportuno ésta Juzgadora en señalar que tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, cabe destacar una circunstancia que tiene inherencia directa en el fallo a pronunciar, como lo es el hecho de que los demandados al momento de dar contestación a la demanda fueron enfáticos en manifestar lo siguiente:
“…Convenimos y nos consta que la ciudadana JOHANA MARIHE ORTEGA, identificada en autos, mantuvo en vida con el ciudadano LUIS ÁVILA una vida concubinaria de cinco (05) años, de forma pública, pacifica, ininterrumpida y reciproca entre ellos, hasta su fallecimiento el día 11.07.2015, como si hubieran estado legalmente unidos en matrimonio, con asentamiento en la siguiente dirección Prolongación 4 de Mayo, Casa S-N, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.

En ese sentido, si bien la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial; se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en éste procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de esta juzgadora, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles. Asimismo, la parte demandada al haber reconocido en su escrito de contestación que ciertamente su causante el de cujus, ciudadano LUIS ARMANDO ÀVILA SALAZA (†), mantuvo una relación concubinaria con la hoy accionante en el periodo señalado en el libelo de la demanda y que sobre la misma no tenía oposición alguna por ser cierto que existió la misma en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar a ésta Juzgadora que ciertamente entre los ciudadanos JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA y LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR, existió una comunidad de hecho que comenzó en fecha Doce de Febrero del año Dos Mil Doce (12.02.2012) hasta el día Once de Julio del año Dos Mil Quince (11.07.2015), fecha de su muerte, tal como quedó constatado en la copia del Acta de Defunción, marcada con la “A” cursante al folio 04 del presente expediente; por lo cual se declara que entre los sujetos procesales involucrados en ésta demanda, existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social. Es por ello, que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del causante, ciudadano LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR (†), y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que:
“(Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Omissis)…”.

En éste caso en particular resulta apropiado y por consiguiente, en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de Ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que ciertamente los ciudadanos JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA y LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR, plenamente identificados en autos, mantuvieron una relación de concubinato que comenzó en fecha Doce de Febrero del año Dos Mil Doce (12.02.2012) hasta el día Once de Julio del año Dos Mil Quince (11.07.2015), ambas fechas inclusive. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada JANETT DEL VALLE SILVA MALAVER en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del finado, ciudadano LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR; plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA y LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 12.02.2012 hasta el día 11.07.2015, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la Sentencia N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes, bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda, proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos JOHANA MARIHE ORTEGA AVILA y LUIS ARMANDO AVILA SALAZAR, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 12.02.2012 hasta el día 11.07.2015, ambas fechas inclusive.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (26.07.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Rp
Exp. Nº 11.899-15
Sentencia Definitiva.-