REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.848.149, y domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Calle N° 05, Sector H, Casa N° 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan, C.A., Parroquia Fajardo, Municipio García del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRAN PAN, C.A”, debidamente inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.05.2005, bajo el N° 02, Tomo 23-A-2005, según expediente N° 29.750, y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle N° 05, Sector H, Casa N° 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan, C.A., Parroquia Fajardo, Municipio García del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.224.425, y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle N° 05, Sector H, Casa N° 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan, C.A., Parroquia Fajardo, Municipio García del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y a ésta misma persona a nombre propio y a titulo personal, en su condición de socia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 52.243.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
ASUNTO: Nº 12.317-18.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN en contra de la Sociedad Mercantil “GRAN PAN, C.A”, así como de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, ya identificadas.
En fecha 15.03.2018 (f. 01 al 349), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 355 y 356), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 359), se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 359 folios útiles, y aperturar una nueva la cual se denomina SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 30.04.2018 (f. 03), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 14.05.2018 (f. 04 al 07), compareció el alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 11.06.2018 (f. 08 y 09), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder Apud-Acta, al abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN.
En fecha 11.06.2018 (f. 10 al 33), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó sendos escritos de oposición a las cuestiones previas, junto con sus recaudos y/o anexos.
En fecha 21.06.2018 (f. 34 y 35), compareció la parte demandante debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 04.07.2018 (f. 37), se le advirtió a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A” así como de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, mediante escritos cursantes a los folios 10 al 12 y 22 al 24 respectivamente, sostuvo como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos, a saber:
- Que “El actor, incurrió en el segundo supuesto de hecho del referido artículo 346 ordinal 6, es decir, realizó una inepta acumulación de pretensiones ya que su escrito libelar contiene, o deduce dos acciones, ambas de nulidad de asambleas generales de accionistas de sociedad de comercio, una dirigida contra mi representada, y otra dirigida contra la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, a su vez codemandada en su calidad de accionista de mi representada, la anterior deducción se efectúa de un simple análisis gramatical del Capitulo IV intitulado “PETITORIO” del referido escrito de demanda, el cual para mayor comprensión de la alegación que aquí se desarrolla, me permito citar solo su encabezado, o primer párrafo:
(… Omissis…)”.
- Que “La acumulación realizada por el actor en su escrito de demanda es contraria a derecho, porque el ejercicio de dicha acción, solo puede incoarse en contra de mi representada “Gran Pan, C.A.”, en forma exclusiva y excluyente, es decir, no admite la existencia de Litisconsortes, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Criterio Jurisprudencial sentado en la Sentencia identificada con el N° 493, de fecha 24.05.2010, de Diciembre del año 2.012; Caso Promociones Olimpo, según la cual, cuando se pretende, o ejerce la acción de nulidad contra asamblea general de accionistas de una compañía anónima, dicha acción debe ser dirigida, o direccionada única y exclusivamente, contra la firma de comercio cuya asamblea se trate, en la persona de quien o quienes conformen su órgano ejecutivo, es decir, la posición de demandado en dicho proceso judicial, entiéndase la cualidad o legitimación pasiva, debe ser ocupada siempre necesariamente por la compañía cuya nulidad del acto societaria (asamblea) se pretende en sede judicial, circunstancia que hace imposible la existencia del Litisconsorte planteado por el demandante en su libelo de demanda; expresamente la Sala Constitucional estableció:
(… Omissis…)”.
- Que “Es decir, acciones como la que aquí malamente deduce “El Actor”, solo pueden ser dirigidas en forma exclusiva y excluyente contra la sociedad de comercio cuya asamblea pretenda declararse su nulidad, jamás contra sus accionistas, administradores o simples terceros, y al éste, también demandar a la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, formando así el ilegal Litisconsorcio aquí delatado, evidentemente incurrió en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por orden expresa del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si…”; en otras palabras dicha acumulación esta expresamente prohibida por la Ley, habida cuenta que dichas acciones se excluyen mutuamente entre si, en el entendido que la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, jamás podrá ser condenada en la dispositiva de la sentencia de merito a dictar, por carecer a simple vista de “Legitimatium Ad Causam”, o sea, no tiene ni capacidad y mucho menos interés en el presente juicio, hecho este que concretiza la inepta acumulación de pretensiones aquí delatada”.
(… Omissis…)”.
- Que “En el caso de autos, resulta evidente que “El Actor” incurrió en el delatado vicio de inepta acumulación de pretensiones, habida cuenta que tanto la Doctrina Venezolana, como la Jurisprudencia de nuestro máximo, concuerdan que la acción que deduce este, “Nulidad de Asambleas de Sociedades de Comercio”, solo pueden, o deben ser dirigidas como sujeto pasivo, contra la propia Entidad de Comercio, cuya nulidad de Asamblea se trate, en este caso mi representada “Gran Pan, C.A.”, excluyéndose así de su ejercicio, la posibilidad de formar Litisconsorcios de cualquier tipo, en otras palabras la acción que nos ocupa, no puede ser direccionada contra cualquier accionista, administrador de la compañía cuya nulidad de asamblea se pretenda, por lo que, resulta evidente la ocurrencia del vicio procesal aquí delatado, siendo mucho peor en el caso que ahora nos ocupa, ya que “El Actor”, así expresamente lo sabía, ya que en juicio previo, cuya sentencia se acompaña al presente escrito en copia simple, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Marítimo de este estado, decidió en su contra, un proceso judicial, o pretensión idéntica a la aquí planteada, con la salvedad, que en aquella oportunidad sola la dirigió en contra de la aquí codemandada, ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, siéndole declarada inadmisible por dicha circunstancia”.
- Que “Por los planteamientos antes referidos, pido muy respetuosamente sea declarado proceden en derecho la Cuestión Previa aquí deducida “346 ordinal 6 CPC”, y como consecuencia de lo anterior, sea ordenada la extinción del proceso de conformidad con la letra de los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo la parte accionante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogados JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR y JAIHALY MORALES, en su escrito de fecha 21.06.2018, procedió a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho los alegatos expresados por el demandado mediante la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa, fundamentada en el segundo supuesto del numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la acumulación prohibida, referente al articulo 78 ejusdem, por inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que existe una dualidad de pretensiones”.
- Que “En tal sentido, no existe inepta de acumulación de pretensiones, por cuanto al analizar la norma contenida en el articulo 78 se precisa lo siguiente:
(… Omissis…)
Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, que son:
1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.- Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre si, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa”.
(… Omissis…)
- Que “Consideramos que, también por analogía –la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida, algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el articulo 22, en conexión con el articulo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”.
(… Omissis…)
- Que “En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la doctrina como subsanables, la cual su consecuencia no es la extinción de la acción como lo alega la parte demandada”.
- Que “En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el articulo 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del mismo Código, circunstancia que no ocurrió en la presente demanda”.
- Que “Ahora bien, esta defensa deja por sentado que la presente demanda versa sobre una sola acción, la nulidad de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.”, representada en dichos actos por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ampliamente identificada en autos, en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil, facultad esta que se desprende de la cláusula décima primera, numeral sexto del acta constitutiva de la sociedad mercantil aquí mencionada”.
- Que “Por todas las razones anteriormente señaladas ut supra, solicitamos que el presente escrito de contestación a la incidencia alegada por la parte demandada sea admitido, y como consecuencia de este, sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el segundo supuestos del numeral sexto (6), del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovida por la parte actora”.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A).- PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada Fotostática de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 14 al 317), en fecha 16.11.2017, según Planilla RM N° 400.2017.4.1874, Expediente N° 29.750; de donde se desprenden el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.”; la Modificación al Documento de la referida empresa mercantil, celebrada en fecha 10.12.2012 (f. 51); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 10.12.2012 (f. 71); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 10.12.2012 (f. 86); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 10.12.2012 (f. 101); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 11.12.2012 (f. 116); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 11.12.2012 (f. 131); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 12.12.2012 (f. 146); la Modificación al Documento de la referida empresa mercantil, celebrada en fecha 22.06.2017 (f. 174); la Modificación al Documento de la referida empresa mercantil, celebrada en fecha 03.07.2017 (f. 185); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 22.06.2017 (f. 218); el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 03.07.2017 (f. 229); el Aumento de Capital de la empresa mercantil, celebrado en fecha 22.06.2017 (f. 258); el Aumento de Capital de la empresa mercantil, celebrado en fecha 03.07.2017 (f. 269); y el Acta de Asamblea y Junta Directiva de la empresa mercantil, celebrada en fecha 25.08.2017 (f. 305).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de la Actuaciones cursantes por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 319 al 348), emitida en fecha 31.01.2018, las cuales rielan en el expediente signado con el asunto N° OP01-S-2017-000269; de donde se desprenden la Denuncia realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Acta Policial de fecha 24.01.2017, la Resolución fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, la Sentencia emitida por el citado Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 02.10.2017.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, los respectivos medios probatorios necesarios a fin de rebatir los alegatos de la parte demandada durante la articulación probatoria aperturada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
B).- PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS:
1.- Copia Fotostática de las Actuaciones cursantes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 13 al 21) (f. 25 al 33), de fecha 06.03.2018, la cual se presume que riela en el expediente N° 25.528 del mencionado Tribunal.
A los anteriores medios probatorios, ésta juzgadora no le asigna ningún valor probatorio, por cuanto en nada contribuyen en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente incidencia. Y así se declara.-
EN LA ETAPA PROBATORIA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, los correspondientes medios probatorios necesarios a fin de demostrar sus respectivos alegatos, durante la articulación probatoria aperturada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En éste sentido, los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres (03) grupos:
1. Sujetos, que tienen que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
2. Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
3. La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS plenamente identificadas en autos, alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, a saber; específicamente en el Capitulo IV “PETITORIO” del escrito libelar referido a dos (02) acciones, ambas de nulidad de asambleas generales de accionistas, de las cuales, una va dirigida en contra de la codemandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y la otra dirigida en contra de la codemandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; al pretender la existencia de un litisconsorcio, entiéndase la cualidad o legitimación pasiva, que debe ser ocupada siempre necesariamente por la compañía y no en contra de cualquier accionista o administrador de la compañía, evidenciándose así el vicio procesal aquí delatado.
Por su parte el demandante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN debidamente asistido de abogados, procedió a rechazar, negar y contradecir dicha defensa previa expresando que no existe en el presente caso acumulación prohibida de pretensiones, ya que se deja por sentado que la presente demanda versa sobre una sola acción, la nulidad de las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.”, representada en dichos actos por la ciudadana Marjoris Damelis Romero Rivas, ampliamente identificada en autos, en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil, facultad ésta que se desprende de la cláusula décima primera, numeral sexto del acta constitutiva de la sociedad mercantil allí mencionada.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“En cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n. 167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.”.
Al respecto el Tribunal observa que es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber:
1. Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
2. Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, entiende quien aquí decide, que la pretensión principal y única, de la parte actora esta referida a la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 22.06.2017 y posteriormente registrada el día 11.08.2017, y adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de dicha nulidad de asamblea, se declaren nulas las que se originaron con ocasión a la celebración de la anteriormente señalada acta de asamblea.
Se trata, como se aprecia, de una sola pretensión, una como principal, y la otra como subsidiaria de la primera, en consecuencia considera ésta Juzgadora que efectivamente tal y como lo plantea la parte actora, no puede entenderse que el pedimento esgrimido por ésta en su escrito libelar contenga o deduzca dos (02) acciones -ambas de nulidad- y que haya realizado una inepta acumulación de pretensiones, ya que en éste caso en particular, no son, ni podrían considerarse pretensiones que se excluyan mutuamente como lo alega la parte demandada.
Al contrario, se entiende que dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir, no pueden subsistir simultáneamente (Sent. SCC 01/06/2004 Exp. 01-300), situación ésta que no se configura en el presente caso.
En relación a los fundamentos de derecho invocados por la representación judicial de la parte demandada relacionados con el litisconsorcio y la cualidad o legitimación pasiva (Legitimatium ad causam), éste Tribunal le advierte a las partes que las mismos, no son vinculantes para el juez, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio “iura novit curia”, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
Sin embargo, considera ésta Juzgadora de la ambivalencia del Código de Comercio respecto de las acciones en contra de las asambleas mercantiles, asunto ampliamente explicado por la doctrina consolidada, respecto a la coexistencia de las acciones previstas en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio conjuntamente con las acciones de nulidad extensible a las mismas, por aplicación del Código Civil (vid. Alfredo Morles Hernández. Curso de derecho mercantil. Las sociedades mercantiles, tomo II, UCAB, Caracas, 2002, pp. 1275 al 1286).
En el mismo orden, es obvio que ha sido la jurisprudencia a quien ha correspondido la construcción de éstos temas (vid., obra citada, p. 1275); y en éste sentido es basta la discusión acerca de quienes son los legitimados pasivos en materia de nulidades ordinarias contra asambleas mercantiles, encontrándose en la práctica quienes sostienen que debe demandarse a los accionistas, o frente a los que alegan que debe demandarse es propiamente a los representantes legales de la sociedad de comercio demandada.
Téngase en cuenta que para ese momento, no estaba vigente la tesis que basada en la teoría del órgano, explicó la cualidad pasiva en éste tipo de casos, tal y como puede evidenciarse en sentencia de la Sala Constitucional a tales fines (sentencia Nº 493, de fecha 24/5/10, expediente Nº 10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A.), citada a su vez por la Sala de Casación civil, en sentencia N° 271/2012 (vid., disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril//RC.000271-27412-2012-11-725.html).
En concreto explicó en forma ilustrativa la Sala Constitucional en el fallo referido por la Sala de Casación Civil en ésta cuestión:
“…como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).”. Finalmente, como expuso el mismo fallo “De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas” (negritas y subrayado de la propia Sala).
Sin embargo, si bien es cierto que no existe legislación clara al respecto, tal como se hace constar arriba, para el momento de la interposición de la demanda, el criterio doctrinario imperante era que debía integrarse el litisconsorcio pasivo necesario, el cual exige demandar a la sociedad de comercio, así como la totalidad de los socios, así bien, por el criterio de la confianza legítima y habiéndose demandado efectivamente a la sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y a la accionista, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS quien intervino en las referidas asambleas, estima quien aquí suscribe que no existe violación al orden público ni a alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo delata la representación judicial de la parte demandada, por cuanto si tiene capacidad e interés la referida accionista en el presente juicio de nulidad de actas de asamblea, contrastando la fecha de interposición de la demanda frente a la fecha del criterio antes señalado; en consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez.
En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con éste punto debe ser desechada y en vista de que no se evidencia la presunta violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil delatada por la parte demandada, no puede, ni debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, al no existir la acumulación prohibida en el antes mencionado artículo 78 ibidem. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, promovida por el profesional del derecho, abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS plenamente identificadas en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil “GRAN PAN, C.A.” y a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS plenamente identificadas en autos, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (20.07.2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.317-18
Sentencia Interlocutoria..
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