REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Julio de 2.018
208º y 159º

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
- Que “Se admitió la demanda de REIVINDICACION en fecha 16.03.2018 (f. 155 y 156), ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMON SIERRALTA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a objeto de contestar la demanda incoada en su contra”.
- Que “Una vez suministradas las copias simples para practicar la citación y haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios, se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 10.04.2018 (f. 158)”.
- Que “En fecha 02.05.2018 (f. 159 y 160), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada”.
- Que “En fecha 05.02.2018, (f. 43 al 54), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogada y consignó el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, junto con sus anexos”.
- Que “La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil”.
- Que “En fecha 26.06.2018 (f. 172), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, quien actúa en su propio nombre y representación, las cuales serían agregadas a los autos en la oportunidad legal”.
- Que “En fecha 27.06.2018 (f. 173 al 196), se procedió a agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante”.

Ahora bien, la acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará a la parte demandada a fin de dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste en autos su citación. Sin embargo, dentro del lapso de contestación, la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMON SIERRALTA, no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo, vencido ese lapso al que hace referencia el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en el lapso de promoción de pruebas, tampoco fueron promovidas las pruebas pertinentes e idóneas, a fin de demostrar y/o desvirtuar los alegatos que sirvieron de fundamentos en la pretensión del accionante.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
Los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1.- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2.- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3.- Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

Partiendo de éstas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:


"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”.

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y
5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige ésta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
De lo anterior se extrae que se reitera todo lo concerniente a la tramitación del juicio conforme a los parámetros previstos ut supra, y que además se establece que dentro de las posturas procesales, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Precisado lo anterior, no puede ésta sentenciadora pasar por alto el criterio antes transcrito antes de entrar en materia, que la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a ésta clase de juicios, por cuanto la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza del actor.
Así pues, sobre éste punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo identificado con el Nº 731 emitido el 26.04.2007, en el expediente Nº 06-1018 a través del cual expresó:
“…Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.
Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa”.


Si bien esta Sala comparte lo expuesto en el texto trascrito, no así lo señalado por el supuesto agraviante, al resolver, sobre la base del material probatorio aportado por la parte actora, única que hizo uso de su derecho de probar en el proceso, concluyendo que el accionante no era único propietario del inmueble a reivindicar…”.

Como se extrae en opinión de la Sala Constitucional la institución de la confesión ficta es inaplicable a las demandas de reivindicación, puesto que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte actora, quien está obligado –so riesgo de sucumbir en su acción– a comprobar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, los cuales se circunscriben a que es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Sobre ese particular, el máximo Tribunal siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que -a grosso modo dispone- que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y asimismo el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, o no lo haya sido, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

Precisado lo anterior, se advierte del contenido del libelo de la demanda que con la acción deducida se pretende la reivindicación de un inmueble constituido sobre la porción de terreno de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.726 Mts.2), ocupado e invadido presuntamente por el demandado, sustentada en los artículos 548 y 549 del Código Civil; y que éste Tribunal procedió a admitir de manera genérica los medios probatorios promovidos por el accionante, así como fijar el termino para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo evidentemente en el quebrantamiento de las formas sustanciales de actos procesales según lo dispuesto en el artículo 548 eiusdem.
Bajo los anteriores señalamientos, ésta Juzgadora como rectora del proceso y garante del orden público constitucional, en plena armonía con el criterio antes transcrito, debe inexorablemente declarar la nulidad de todo actuado con posterioridad al día 27.06.2018, oportunidad en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el accionante, abogado LUIS TENEUD FIGUERA, tal como se evidencia de la nota secretarial emitida en esa misma fecha (f. 173); y reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
De modo que, en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones con posterioridad al día 27.06.2018, oportunidad en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el accionante.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (11.07.2018), se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.316-18.