REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano BENILDE ANTOIMA MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.771, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 43.582.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RAMON VEGA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.221.116, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: N° 12.352-18.
DE LOS HECHOS:
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución en fecha 03.07.2018 (f. 08), demanda intentada por el abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDE ANTOIMA MEJIAS ya identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole conocer del presente asunto previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 04.07.2018, procedió a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva del Tribunal (Vto. f. 08).
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El objeto de la presente demanda es la de accionar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano FREDDY RAMON VEGA PIÑA, por el presunto incumplimiento del compromiso de pago suscrito por ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a las causales de inadmisión, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)”.

El criterio jurisprudencial antes trascrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías)
Por último, para consolidar mi alegato sobre la prohibición legal de admitir la presente acción, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…”

La doctrina establece que la acción por ejercitarse, solo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca, Chiovenda nos dice que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso, en las circunstancias temporales del presente caso resulta contrario a derecho accionar el cobro de bolívares cuando la ley sustantiva y procesal indican que lo ajustado es accionar el cumplimiento del contrato o compromiso de pago.
El ejercicio de una acción judicial exige la preexistencia de un derecho subjetivo, esto en virtud del vínculo que debe existir entre el hecho y la norma violada, cuando ese derecho subjetivo desaparece por la derogatoria de la Ley que lo preceptúa también desaparece la acción para reclamarlo.
De allí se desprende que cuando se violentan los presupuestos procesales es inadmisible tal como lo estableció igualmente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 10.04.2002 (caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464), donde expresó que al evidenciar el Juez la inepta acumulación, inexistencia de la acción y otros vicios que hacen intramitible la demanda le está dado al Juez inadmitirla en todo grado y estado de la causa e inclusive de oficio.
Precisado lo anterior se advierte que se demanda por juicio de cobro de conceptos derivados de un hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, según lo refleja el documento de compromiso de pago que cursa al folio 07 del presente expediente, y se pretende obtener por esta vía:
1.- La entrega de cuatro (04) cauchos nuevos Rin quince (15).
2.- El pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
3.- El pago de las costas y costos procesales.
En razón de todo lo antes expresado en virtud de que se advierte que en éste asunto se pretende por esta vía discutir sobre el incumplimiento de un compromiso de pago presuntamente suscrito o celebrado entre las partes involucradas en la presente controversia y que adicionalmente, existen dudas en torno al vencimiento de la presunta deuda y por ende, sobre su liquidez o exigibilidad.
Por lo demás, observa esta Juzgadora que si el accionante encuentra que con el cobro de bolívares solicitado se contraría de alguna forma los compromisos asumidos contractualmente, no es el presente procedimiento la vía procesal idónea a través de la cual puede discutirse tal inconformidad, pues el propósito de su accionar, vale decir su pretensión, –se reitera- es que el deudor pague –en caso de obligaciones dinerarias- y así cumpla con la obligación y en consecuencia se liberte de ella, entendiéndose que el único objetivo de las sentencias recaídas en éste tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de las deudas y su consecuente medio de extinción sobre cantidades liquidas y exigibles, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si ésta ha sido o no cumplida de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en un negocio jurídico o con ocasión de los hechos ilícitos allí denunciados. Y así se Determina.-

Por lo antes expuesto, en el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho y por consiguiente, al existir un medio judicial distinto a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone necesariamente el declarar inadmisible su pretensión, tal y como se establecerá de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado ORLANDO E. MORENO ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDE ANTOIMA MEJIAS en contra del ciudadano FREDDY RAMON VEGA PIÑA plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAMR/EEP/Jac.-
EXP. N° 12.352-18.