REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 6 de julio de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 3 de julio de 2018, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con Inpreabogado Nº 115.010, actuando en representación de la parte actora, en la cual solicitud se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano EDGAR JAVIER CAMEJO ABREU contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A., este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la medida solicitada:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantes adicionales a la mera función de juzgar.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro o ponen en riesgo, la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia RC.000090, del 17-3-2011, expediente N° 09-435, estableció lo siguiente:
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
(…)
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”. (Destacado nuestro)

Del criterio anteriormente esbozado, se desprende que el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabilidad de un futuro fallo, ya que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozca los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En tal sentido, de la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las medidas preventivas las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el presente caso, la parte actora aporta en original los siguientes documentos al expediente, a saber: 1) Copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Eduardo Trejo González, como representante de la empresa Inversiones Hazlo Bien, C.A. y la compañía Construcciones y Servicios Nuevo País IIV, C.A., registrado ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 17-2-2006, bajo el Nº 36, Folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre del citado año. 2) Copia certificada de documento de parcelamiento del lote de terreno sobre el cual se solicita la medida propiedad de la parte demandada, y en el cual se señala “como quiera que mi representada también ha decidido enajenar las parcelas y por oferta pública conforme a las previsiones de la Ley de Venta de Parcelas”(sic); 3) Copias de facturas varias de compra así como Acta de Finiquito de Obra; y 4) Documento constitutivo estatutario de la sociedad Construcciones y Servicios Nuevo País IIV, C.A.; documentales éstas que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, ya que dicha empresa manifiesta sus intenciones en el documento de parcelamiento de vender las parcelas, aunado al hecho de que en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; que sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima quien aquí se pronuncia que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el terreno propiedad de la parte demandada, situado en el Caserío Fuentes, sector El Dátil, Avenida Juan Bautista Arismendi, vía que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (19.473,43 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Marcos Gómez; Sur, en ciento cuarenta metros (140 mts) aproximadamente, que es su frente con la Autopista Juan Bautista Arismendi que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este, en ciento noventa metros (190 mts) aproximadamente, determinados así: En ciento treinta metros (130 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Benito Romero; y en sesenta metros (60 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Marcos Gómez; y Oeste, en ciento ochenta metros (180 mts) aproximadamente con terrenos pertenecientes a la compañía Constructora Carmelo Savarino, C.A. Que las parcelas se encuentran dentro del área del área total del terreno, agrupados en quince (15) parcelas divididos en tres (3) lotes determinados A, B y C, separados entre sí por las áreas de distribución vial, zona de carga y descarga, estacionamientos generales y áreas comunes, que se describen a continuación: LOTE A: Constituido por seis (6) parcelas para la construcción de galpones de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2) cada uno, que ocuparan una superficie de ubicación total de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600,00 Mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con un área de circulación; Sur, que es su frente con área de estacionamiento; Este, área de circulación; y Oeste, con pared perimetral del lindero Oeste de parcelamiento. Las parcelas que la componen son las siguientes: PARCELA LA-G-1, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con parcela LA-G-2; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con área común adyacente a pared perimetral del lindero Oeste del parcelamiento. PARCELA LA-G-2, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con parcela LA-G-3; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con Parcela LA-G-1. PARCELA LA-G-3, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con parcela LA-G-4; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con Parcela LA-G-2. PARCELA LA-G-4, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con parcela LA-G-5; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con Parcela LA-G-3. PARCELA LA-G-5, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con parcela LA-G-6; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con Parcela LA-G-4. PARCELA LA-G-6, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; Sur, en veinte metros (20 mts), que es su frente con área de estacionamiento; Este, en treinta metros (30 mts) con área de circulación y garita de vigilancia para acceso peatonal; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con Parcela LA-G-5. LOTE B: Constituido por seis (6) parcelas para la construcción de galpones de diferentes metraje, que ocuparán una superficie de cinco mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.482,50 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con un área de circulación y estacionamiento del parcelamiento; Sur, con área de circulación; Este, área de circulación; y Oeste, con área común adyacente a la pared perimetral del lindero Oeste del parcelamiento. PARCELA LB-G-7, con un área aproximada de un mil ciento dos metros con cincuenta decímetros cuadrados (1.102,50 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veintiún metros (21 mts) con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veintiún metros (21 mts), con área de circulación; Este, en cincuenta y cuatro metros (54 mts) con área de circulación; y Oeste, en cincuenta y un metros (51 mts) con Parcela LB-G-8. PARCELA LB-G-8, con un área aproximada de novecientos noventa metros cuadrados (990 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) que es su frente con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veinte metros (20 mts), con área de circulación; Este, en cincuenta y un metros (51 mts) con parcela LB-G-7; y Oeste, en cuarenta y ocho metros (48 mts) con Parcela LB-G-9. PARCELA LB-G-9, con un área aproximada de novecientos treinta metros cuadrados (930 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veinte metros (20 mts), con área de circulación; Este, en cuarenta y ocho metros (48 mts) con parcela LB-G-8; y Oeste, en cuarenta y cinco metros (45 mts) con Parcela LB-G-10. PARCELA LB-G-10, con un área aproximada de ochocientos setenta metros cuadrados (870 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veinte metros (20 mts), con área de circulación; Este, en cuarenta y cinco metros (45 mts) con parcela LB-G-9; y Oeste, en cuarenta y dos metros (42 mts) con Parcela LB-G-11. PARCELA LB-G-11, con un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veinte metros (20 mts), con área de circulación; Este, en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela LB-G-10; y Oeste, en cuarenta metros (40 mts) con Parcela LB-G-12. PARCELA LB-G-12, con un área aproximada de setecientos setenta metros cuadrados (770 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en veinte metros (20 mts) con área de circulación y de estacionamiento; Sur, en veinte metros (20 mts), con área de circulación; Este, en cuarenta metros (40 mts) con parcela LB-G-11; y Oeste, en treinta y siete metros (37 mts) con área común del parcelamiento adyacente a la pared perimetral del parcelamiento. LOTE C: Constituido por tres (3) parcelas para la construcción de galpones de diferentes metraje que ocuparán una superficie de un mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (1.861 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con área común adyacente a la pared perimetral del parcelamiento; Sur, con área de circulación; Este, área de circulación; y Oeste, con área común adyacente a la pared perimetral del lindero Oeste de parcelamiento. PARCELA LC-G-13, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), y sus linderos particulares son: Norte, en treinta metros (30 mts) con parcela LC-G-14; Sur, en treinta metros (30 mts) con área de circulación; Este, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; y Oeste, veinte metros (20 mts) con pared perimetral del lindero Oeste del parcelamiento. PARCELA LC-G-14, con un área aproximada de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (757 Mts.2)(sic), y sus linderos particulares son: Norte, en veinticinco metros (25 mts) con parcela LC-G-15; Sur, en treinta metros (30 mts) con parcela LC-G-13; Este, en veinte metros (20 mts) con área de circulación; y Oeste, en una línea quebrada de quince metros (15 mts) con pared perimetral del lindero Oeste del parcelamiento y en cinco metros (5 mts) con pared perimetral del lindero Oeste del parcelamiento. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS NUEVO PAIS IIV, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-2-2006, inscrito bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo 6°, primer trimestre del citado año. Asimismo dicho inmueble ahora parcelado, consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-2-2007, registrado bajo el Nº 15, folios del 94 al 116, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre de 2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
Expediente Nº 25.571
AVC/fv/mcf.-