REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.527
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.145.162, con domicilio procesal en la calle fajardo, cruce con calle Marcano, Centro Comercial Galería la Francia, piso 2, local 36, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 98.262.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 1.985, bajo el nro. 19, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.985.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHNNY GUERRA, JOSE GUERRA Y TRINO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497, 106.864, 115.024, respectivamente.
II) MOTIVO: DESALOJO.
III) RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 1.985, bajo el nro. 19, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.985.
En fecha 18-1-2.018, este Tribunal admitió la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-73).
En fecha 22-1-2.018, comparece el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas, así mismo puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. (Fs- 74).
En fecha 29-1-2.018, se libraron las compulsas de citación. (Fs. 75).
Por auto de fecha 31-1-2.018, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 76).
En fecha 1-2-2.018, comparece el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó poder original para que surta sus efectos. (Fs. 77-80).
En fecha 21-2-2.018, comparece el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia indicó dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (Fs. 81).
En fecha 1-3-2.018, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa de citación vista la negativa del representante de la parte demandada a recibir la misma. (Fs. 82-89).
En fecha 2-3-2.018, comparece el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 90).
Por auto de fecha 6-3-2.018, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 91-92).
En fecha 9-3-2.018, el suscrito secretario dejó constancia de la entrega en el domicilio procesal de la boleta librada. (Fs. 93).
Por auto de fecha 13-3-2.018, este Tribunal fijó hora para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda. (Fs. 94).
En fecha 15-3-2.018, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda. (Fs. (Fs. 95-96).
En fecha 19-3-2.018, compareció el ciudadano TORSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de contestación a cuestiones previas. (Fs. 97-99).
Por auto de fecha 19-3-2.018, este Tribunal dictó auto declarando como no presentadas las cuestiones previas. (Fs. 100).
En fecha 22-3-2.017, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación. (Fs. 101-103).
En fecha 22-3-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito en dos folios útiles. (Fs. 104-105).
En fecha 22-3-2.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 106-107).
En fecha 2-4-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida. (Fs. 108).
En fecha 2-3-2.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien mediante diligencia impugnó el poder consignado en copias simples. (Fs. 109).
Por auto de fecha 4-4-2.018, este Tribunal repuso la causa al estado de que se cumpla con la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 110-116).
En fecha 5-4-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó copia certificada del poder que le acredita su representación. (Fs. 117-121).
Por acta de fecha 10-4-2.018, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda. (Fs. 122).
En fecha 17-4-2.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 123).
En fecha 20-4-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 124-126).
Por auto de fecha 20-4-2.018, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Fs. 127).
Por auto de fecha 20-4-2.018, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Fs. 128).
En fecha 24-4-2.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien presentó escrito de pruebas. (Fs. 129-130).
Por auto de fecha 24-4-2.018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Fs. 131-132).
En fecha 25-4-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó la reposición de la causa. (Fs. 133).
En fecha 25-4-2.018, se declaró desierto la evacuación de la inspección judicial acordada. (Fs. 134).
En fecha 30-42.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien mediante diligencia solicitó la devolución del poder original. (Fs. 135).
Por auto de fecha 2-5-2.018, este Tribunal ordenó la devolución de los documentos originales solicitados. (Fs. 136).
Por diligencia de fecha 3-5-2.018, compareció el abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando en su carácter de apoderado de actor, quien mediante diligencia retiró el original del documento solicitado. (Fs. 137).
Por auto de fecha 9-5-2.018, negó la solicitud de reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 138-141).
En fecha 14-5-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló del auto de fecha 9-5-2.018. (Fs. 142).
Por auto de fecha 17-5-2.018, este Tribunal negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 143).
En fecha 21-5-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 144).
Por auto de fecha 23-5-2.018, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 145).
Por auto de fecha 25-5-2.018, este Tribunal agregó a los autos comunicación emanada del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 146-147).
Por auto de fecha 5-6-2.017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito. (Fs. 148).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 31-10-2.018, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida solicita. (Fs. 1-8).
En fecha 1-2-2.018, compareció el abogado JHONNY GUERRA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó original y copia certificada de los documentos solicitados. (Fs. 9-26).
Por auto de fecha 8-2-2.018, este Tribunal ordenó ampliar nuevamente los medios probatorios para el decreto de la medida solicitada. (Fs. 27-29).
IV.- ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
El abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que consta de documentos distinguidos con las letras “B y C” que su representado es legítimo propietario de dos (2) inmuebles ubicados en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y los cuales se describen a continuación: Primero: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 11, en un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (314,90 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con casa que es ó fue de Carmen Fernández, en treinta metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts), Sur: con casa de la Sucesión Aristimuño Mata, en treinta y tres con cincuenta centímetros, (33, 50 Mts), Este: que es su frente con la calle Mariño, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts), y Oeste: con casa que es ó fue de la sucesión Gutiérrez Chávez, en nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 Mts). SEGUNDO: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts). Los referidos inmuebles le pertenecen a su representado por haber adquirido la totalidad de los derechos de propiedad según consta de 1) documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Diciembre de 2.005, quedando registrado bajo el nro. 10, folios 82 al 88, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2.005, y 2) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 26 de Agosto de 2.009, quedando anotado bajo el nro. 64, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 21 de Noviembre de 2.017, quedando inscrito bajo el nro. 2017.4427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19143, correspondiente al Folio Real del año 2.017, Numero 2017.4428, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.19144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017. El referido inmueble identificado como Segundo, constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614,44 Mts2), lo viene ocupando desde febrero del año 1.959 el Partido Social Cristiano COPEI, donde funciona su sede, en calidad de arrendataria, según contrato verbal suscrito con sus anteriores propietarios los miembros de la sucesión Aristimuños.
Que al constituirse la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22 de octubre de 1.985, bajo el nro. 19, Folio 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1.985, la relación arrendaticia continuó en la mocionada persona jurídica.
Que consta de copia certificada expedida en fecha seis (6) de Junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este Estado, sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 7 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, que dicha superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado A-quo, confirmó la sentencia de Primera Instancia de fecha 29-3-2.007, sin lugar la demanda por Retracto Legal incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de su representado ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, con expresa condenatoria en consta.
Que la parte actora perdidosa en la contienda Judicial, no interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, habiendo quedado la misma definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa Juzgada material, como consta del auto de fecha 9 de mayo de 2.017, dictado por el referido Juzgado Superior Accidental.
Que igualmente consta de la certificación que acompañó, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con el nro. 2.087-17, con fecha 14-12-2.017, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en el libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias (exp. Nro. 337-06), que la última fecha de consignación fue realizada en fecha nueve de marzo de 2.017, correspondiente al periodo de Marzo del año 2.017, en lo referente a consignaciones de Cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana REBECA ARISTIMUÑO y MOHAMAD ALI ABDUL HADI.
Que de lo cual se desprende con suficiente claridad que la referida Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, en su condición de arrendataria del citado inmueble, ha dejado de pagar para esta fecha nueve (9) mensualidades consecutivas, de cánones de arrendamiento, lo cual coloca en estado de total insolvencia, configurando tal situación un incumplimiento flagrante de su parte, culposo por demás, lo cual legitima a su representado en su condición de arrendador subrogado, para solicitar judicialmente la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que por todas las razones que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar por DESALOJO, en nombre de su representado, a la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desocupar el inmueble arrendado, el cual ocupa como arrendatario, suficientemente identificado en el Capitulo Primero de esta Demanda. Debiendo ser entregado el mismo a su mandante libre de personas, bienes y de cualquier objeto que impida u obstaculice el uso, goce y disfrute del inmueble en referencia.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de esta demanda de desalojo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 50.000.000, oo), equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (166.666 UT).
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció a juicio a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del poder judicial especial, otorgado por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.145.162, al abogado TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, con inpreabogado nro. 98.262, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 13-8-2015, inserto bajo el N° 47, Tomo 107, Folios del 149 al 151. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- Copia certificada de fecha 17 de marzo de 2.016, del documento otorgado en 26 de Agosto del año 2.009, anotado bajo el nro. 64, Tomo 107, posteriormente registrado bajo el nro. 2017.4427, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.0017, numero 2017.4428, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.19144, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017. De la presente documental se puede evidenciar la propiedad que ostenta el ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, sobre dos (2) inmuebles identificados Primero: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 11, en un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (314,90 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con casa que es ó fue de Carmen Fernández, en treinta metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts), Sur: con casa de la Sucesión Aristimuño Mata, en treinta y tres con cincuenta centímetros, (33, 50 Mts), Este: que es su frente con la calle Mariño, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts), y Oeste: con casa que es ó fue de la sucesión Gutiérrez Chávez, en nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 Mts). Y, SEGUNDO: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), por venta que le hicieran de sus derechos los ciudadanos ANA CECILIA ISEA ARISTIMUÑOS y GUILLEROMO JOSÉ ISEA ARISTIMUÑOS, titulares de las cédulas de identidad nro. 3.753.729 y 5.145.162, respectivamente. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
3.- Copia certificada de fecha 28 de Marzo de 2.016, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, del documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 7 de Diciembre de 2.005, bajo el nro. 10, folios 82 al 88, protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre del año 2.005. De la presente documental se puede evidenciar la propiedad que ostenta el ciudadano el ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI, sobre dos (2) inmuebles identificados Primero: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el existentes, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 11, en un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (314,90 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con casa que es ó fue de Carmen Fernández, en treinta metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts), Sur: con casa de la Sucesión Aristimuño Mata, en treinta y tres con cincuenta centímetros, (33, 50 Mts), Este: que es su frente con la calle Mariño, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts), y Oeste: con casa que es ó fue de la sucesión Gutiérrez Chávez, en nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 Mts). Y, SEGUNDO: Constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), por venta de sus derechos que le hicieran los ciudadanos BLAS JOSÉ BRANDO GARRIDO, HAIDE JOSEFINA SANCHEZ ARISTIMUÑO, REBECA JOSEFINA ARISTIMUNO, DANIEL NASSAR TARBAY y NELLYS DEL VALLE CANACHE, actuando el primero de los nombrados en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARISTIMUNO, RICARDO ENRIQUE ARISTIMUNO, CARLOS JOSE ARISTIMUNO, ISABEL MARGARITA ARISTIMUNO, y JOSÉ JOAQUIN ARISTIMUNO, la tercera de los nombrados REBECA JOSEFINA ARISTIMU{ÑO, actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ELIZABETH CLEMENCIA ISEA DE MASO, el cuarto de los nombrados DANIEL NASSAR TARBAY, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA ISEA DE NASSAR, el quinto de los nombrados NELLYS DEL VALLE CANACHE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESUS EFRAIN ARISTIMUÑO CANACHE, YENELIS TERESA ARISTIMUÑO CANACHE y REBECA DEL VALLE ARISTIMUÑO CANACHE, plenamente identificados en el documento de venta. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él indicada. Así se decide.
4.- Copia certificada de fecha 6 de Junio de 2.017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016, dictada en el expediente nro. 7245/07, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA contra el ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI. De la presente documental se puede evidenciar que el referido Juzgado en su decisión declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Alberto Guerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, confirmó la referida decisión y declaró sin lugar la demanda por Retracto Legal incoado por los abogados JHONNY GUERRA, JOSÉ GUERRA y TRINO RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, en contra del ciudadano MOHAMED ALI ABDUL HADI. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Solicitud de certificación de canon signada con el nro. 2.087-17, de fecha 14 de diciembre de 2.017, emanada del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar que el referido Juzgado certificó del libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias si cursa por ante ese despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de los ciudadanos REBECA ARISTIMUNO y MOHAMAD ABDUL ALI HADI, titular de la cédula de identidad nro. 2.834.067, y 5.145.162, respectivamente, que igualmente de la revisión del expediente de canon de arrendamiento signado con el nro. 337-06, ese Juzgado certifica que la última fecha de consignación fue realizada en fecha nueve de marzo del año 2.017, correspondiente al periodo de marzo del año 2.017. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promovió y ratificó los documentos que representan la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, distinguido con las letras “B” y “C”, los cuales fueron acompañados ad efectum videndi con el libelo de la demanda y posteriormente consignadas en copias certificadas y original en cuaderno separado de medidas distinguidas igualmente con las letras “B” y “C”. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- promovió y ratificó copia certificada de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que fue acompañada marcada con la letra “D”, en el libelo de la demanda, expedida en fecha 6 de Junio de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se declara.
3.- promuevo y ratificó la certificación acompañada en libelo de la demanda, distinguido con la letra “E”, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se declara.
INFORMES.
5.- Comunicación remitida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, sobre lo siguientes particulares: 1.- Identificación de las partes y del inmueble objeto de las consignaciones de canon de arrendamiento en el expediente nro. 337-06. 2.- Fecha en la cual dejo de consignar los cánones de arrendamiento la demandada ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, a favor de mi representada ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, en el expediente de consignaciones nro. 337-06 que riela por ante ese despacho. 3.- Si actualmente consta alguna consignación realizada en el año 2.018, en ese expediente. 4.- Finalmente cuantos meses ha dejado de pagar y consignar hasta la presente fecha como canon de arrendamiento la consignataria ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 147, del presente expediente, respuesta del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, informando: 1.- reposa en el archivo de ese despacho expediente de consignación signado con el numero 337-06, contentivo de las consignaciones de canon de arrendamiento realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre de 1.985, bajo el nro. 19, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.985, representada por su presidente DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.676.855, a favor de SUCESIÓN ARISTIMUÑO, en la persona encargada de REBECA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 920.048, y MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, sobre un inmueble constituido por casa nro. 8, ubicada en la calle Mariño, entre Velásquez, con San Nicolás, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, (614,44 Mts2), que posteriormente se observa en las actas que conforman el expediente copia certificada del documento de propiedad del inmueble previamente identificado está asignado con el nro. 10. 2.- Que de la revisión de las actas que conforman el expediente de consignación ese Tribunal informa que no consta el pago de las consignaciones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2.013, y así como Julio del año 2.014. 3.- Que el Tribunal informa que actualmente no consta alguna consignación de canon de arrendamiento realizada en el presente año. 4.- Que el Tribunal informa que la consignataria a dejado de consignar por ante ese Tribunal desde el día 9 de marzo del año 2.017, cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.017. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1.- Promovió e hizo valer el documento del acta constitutiva de la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, a los fines de verificar la constitución como asociación. Ahora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se verificó la consignación de la documental que el apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer, por tal razón este Tribunal no asigna valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Velásquez, con San Nicolás, signado con el nro. 8, en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Ahora, llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la práctica de la inspección fijada la misma se declaró desierta por la falta de comparecencia de la parte promovente, la cual no fue evacuada en su oportunidad procesal, por tal razón este Tribunal no tiene material al cual asignarle valor probatorio. Así se establece.
VII.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Ahora corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, el apoderada judicial de la parte actora pretende el desalojo de un local constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), por cuanto a su decir la parte demandada LA ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, ha dejado de pagar las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.017, a razón de bs. 150.000, oo).
Por su parte la demandada en su oportunidad procesal no compareció a dar contestación a la demanda, quedando establecido en su contra la presunción juris tantum de la confesión, esta presunción admite la prueba limitada del demandado, aquella que enerve la pretensión de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y analizado el cúmulo probatorio, al respecto este tribunal observa, que la presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el sentido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia de consignación de canon prevista en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y, para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyos contenidos se copian parcialmente:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminados.
Ahora la inobservancia inquilinaría, se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente independientemente de la causa del no pago; pues al arrendador le corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos tal y como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de Desalojo mediante la figura de un Contrato de Arrendamiento Verbal el cual desde un principio fue planteado, por el demandante y aceptado por el demandado al no dar contestación a la demanda, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado sobre las condiciones de contrato las cuales fueron admitidas por el demandado al no dar contestación a la demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.017, a razón de bs. 150.000, oo). La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Pero aún así le está permitido al demandado confeso traer la contraprueba que permita desvirtuar lo alegado por el actor, siempre y cuando no se trate de elementos nuevos y por cuanto en primer lugar el actor basa su demanda en la falta de pago tipificada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Literal “a” teniendo la carga el demandado confeso de desvirtuar que se encontraba en estado de insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados.
Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente trascrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe; pero en el caso que nos ocupa la existencia del contrato no es un punto controvertido por cuanto este no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada y en razón de ello este Tribunal establece como cierta la relación de arrendamiento de contrato verbal entre los anteriores miembros de la sucesión Aristimuño, subrogada en la persona del actor ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, y, LA ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA. Así se establece.
Por otra parte resulta importante señalar que ante la falta de contestación oportuna de la parte demandada y por cuanto el actor fundamentó su acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cuales establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes: “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Desprendiéndose del literal anteriormente trascrito que la demandada al admitir la relación contractual tenía la carga de desvirtuar las alegaciones en las cuales basa su pretensión el actor, ósea circunscribirse que se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamientos contratados verbalmente y demandados con esta acción.
Así pues, del material probatorio analizado y valorado por esta Juzgadora, quedó plenamente demostrada la propiedad que ostenta el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, del inmueble objeto del presente juicio identificado por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), como se desprende de las documentales cursantes en copias fotostáticas a los folios 10 al 23 de la pieza principal y en copias certificadas a los 10 al 26 insertas en el cuaderno de medidas de la presente causa. Así se establece.
Igualmente quedó demostrado del material probatorio que no existe discusión sobre la subrogación de la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio, por cuanto se desprende del la documental anexa a los folios 24 al 62 del presente expediente, la cual fue valorada por esta sentenciadora, que la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por la Asociación civil Venezuela Nueva Esparta, contra el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, llevada en el expediente nro. 9097-06, de la nomenclatura del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, fue declarada sin lugar por sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29-3-2.007, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 7 de noviembre de 2.016, ordenado en archivo de la referida causa por auto de fecha 17 de mayo de 2.017, dictado por el referido Juzgado Segundo. Así se establece.
Así mismo, se demostró que la última fecha de consignación por el pago de canon de arrendamiento fue el nueve (9) de marzo de 2.017, como se desprende de la documental cursante a los folios 63 al 70 del presente expediente y que este Tribunal valoró en su oportunidad, igualmente se demostró la inobservancia en los pagos de arrendamientos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en los meses de febrero y marzo del 2.013, y julio del año 2.014; como también se demostró que no costa consignación de pagos de cánones de arrendamiento realizados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y hasta el 10 de mayo del presente año 2.018, como lo demuestra la información remitida a este despacho bajo prueba de informe emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado, según oficio nro. 289, de fecha 10 de mayo de 2.018, cursante al folio 147 del presente expediente. Así se establece.
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.017, y no habiendo la parte demandada lograr desvirtuar los alegatos del actor, como lo es el demostrar haber cancelado lo que se le reclama, es por lo que a juicio de esta sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En consecuencia, visto lo anteriormente resuelto y en virtud de que de las actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI contra la SOCIEDAD CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI contra la SOCIEDAD CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, ya identificada, a DESOCUPAR y en consecuencia a la entrega inmediata el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, calle Mariño, entre San Nicolás y Velásquez, nro. 10, en un área aproximada de SEISCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS, (614, 44 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con casa del señor Castro Vargas, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33,43 Mts), Sur: Con solar perteneciente al señor PRIMITIVO SALAZAR, en treinta y tres metros con cuarenta y tres centímetros (33, 43 Mts), Este: con la mencionada calle Mariño, que es su frente, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), y Oeste: con fondo de la casa del señor Guevara, en dieciocho metros con treinta y ocho centímetros, (18,38 Mts), a la parte actora ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FRLIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.527.
AVC/FVV/Pg.