REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
208° Y 159°
Expediente N° 25.457

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano JUINIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.807.300, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, edificio Banco Unión, piso 1, Grupo Juris, en la población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, con inpreabogados nros. 1.497, y 58.906, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 24.109.272, domiciliado en la calle Doña Matilde, casa nro. 5, Sector Sabana Grande, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUINIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.807.300, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, edificio Banco Unión, piso 1, Grupo Juris, en la población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 24.109.272, domiciliado en la calle Doña Matilde, casa nro. 5, Sector Sabana Grande, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 9-8-2.017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la publicación de un edicto y la citación de la parte demandada. (Fs. 1-15).
En fecha 11-8-2.017, compareció el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, parte actora, asistido de abogado, quien otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANANTA ROMERO y ELIXMAR ANDREA DEL CARMEN SALAZAR, con inpreabogados nros. 1.497, 58.906, y 276.972, respectivamente. (Fs. 16).
En fecha 9-9-2.017, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SATANA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor quien mediante diligencia recibió el edicto librado, consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso al alguacil los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 17).
Por auto de fecha 21-9-2.017, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia civil. (Fs. 18-19).
En fecha 27-9-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 20).
En fecha 2-10-2.017, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SATANA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor quien mediante diligencia consignó la publicación del edicto. (Fs. 21-22).
Por auto de fecha 2-10-2.017, este Tribunal agregó a los autos la publicación del edicto presentado. (Fs. 23).
En fecha 13-10-2.017, compareció el ciudadano NAPOLEÍN SIMÓN MARILUZ QUISPE, asistido de abogado quien mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio. (Fs. 24).
En fecha 13-10-2.017, compareció el ciudadano NAPOLEÍN SIMÓN MARILUZ QUISPE, asistido de abogado quien otorgó poder apud-acta a la abogada ELIXMAR SALAZAR, con inpreabogado nro. 276.976. (Fs. 25-26).
En fecha 25-10-2.017, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la representación judicial del Ministerio Público. (Fs. 27-28).
En fecha 25-10-2.017, compareció la abogada ELIXMAR SALAZAR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada quien presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 29).
En fecha 13-12-2.017, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y demandada por intermedio de sus apoderados judiciales. (Fs. 30-35).
Por autos de fecha 19-12-2.017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. (Fs. 36-41).
Por auto de fecha 8-1-2.018, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 42).
En fecha 24-1-2.018, compareció el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, asistido de abogados quien mediante diligencias manifestó que por error se incluyó como apoderada a la abogada ELIXMAR SALAZAR, como apoderada judicial del actor. (Fs. 43).
En fecha 24-1-2.018, compareció la abogada ELIXMAR SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 44).
Por auto de fecha 24-3-2.018, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 45).
En fecha 24-1-2.018, compareció la abogada ELIXMAR SALAZAR, en su carácter de apoderada del demandado, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 46).
En fecha 14-2-2.018, se agregó a los autos comisión numerada 18-8582, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de este Estado. (Fs. 47-63).
Por auto de fecha 6-4-2.017, se agregó a los autos comisión signada con el nro. 560-18, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García. (Fs. 64-80).
En fecha 7-8-2.018, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando como apoderado actor, quien presentó escrito de informes. (Fs. 81).
Por Auto de fecha 18-5-2.018, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 82).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, parte actora, asistido de abogado, en su libelo de demanda alegó:
Que nació el 30 de mayo de 1.990, según consta en partida de nacimiento emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1.994, de acta nro. 445, así como el libro de maternidad emitido por la Gobernación del Distrito Federal de Caracas, Hospital General de Lidice, y de los cuales se establece que es hijo de los ciudadanos SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA y NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, peruanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. E-24.109.152, y E-24.109. 272, respectivamente.
Que posteriormente al reconocimiento efectuado los respectivos efectuado los referidos ciudadanos ocho (8) años después, en aras de conformar una familia, contraen nupcias por ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1.998, según de desprende de acta de matrimonio emitida por la Comisión de Registro Civil, del Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Febrero de 1.998, anotada bajo el nro. 3, Libro nro. 1, creando una filiación extramatrimonial con relación a su vinculo como supuesto hijo del padre, por existir un reconocimiento al momento en que se le otorgó la partida de nacimiento y posteriormente al contraer nupcias se crea una presunción iuris tantum con relación a la filiación de la respectiva paternidad, ya que el presentante declaró ante una autoridad competente su filiación paterna con relación a su persona.
Que este hecho legitima en todas y cada una de sus partes la presente acción, que a pesar de existir el referido reconocimiento, al momento en que su madre inicia su relación sentimental con el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, ya había sido concebido con anterioridad y en un acto de bondad procedió a otorgarle su reconocimiento por ante la autoridad civil competente.
Que el hecho cierto es, que no solo siendo un principio constitucional consagrado en el artículo 19 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de llevar el nombre y apellido de su padre biológico asó como de disfrutar de los beneficios legales que tales derechos le proporcionan, es lo que le permite acudir por ante este honorable tribunal a demandar por vía de impugnación de paternidad al ciudadano NAPOLEON SIMÓN MARILUZ QUISPE.
Que por todo lo antes expuesto es que acude por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en este acto al ciudadano NAPOLEON SIMÓN MARILUZ QUISPE, por acción de impugnación de paternidad, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, PRIMERO: en la modificación del acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1.994. SEGUNDO: que con ocasión de la modificación solicitada, se proceda a omitir el apellido del ciudadano NAPOLEÓN SIMON MARILUZ QUISPE, ya identificado. TERCERO: Que la sentencia definitiva se ordene registrar por ante el Registro Civil correspondiente, con las modificaciones respectivas. CUARTO: en pagas las costas del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ELIXMAR SALAZAR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
Que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda. Que es un hecho cierto que procedió a presentar a un niño con el nombre de JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, según se desprende de la partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1.994, acta nro. 445.
Que igualmente conviene en este acto en nombre de su representado, que posterior a la fecha de reconocimiento, es decir, ocho (8) años después, en aras de conformar una familia, contraen nupcias por ante la Alcaldía del Municipio Garcías de este Estado, en fecha 20 de febrero de 1.998, según se desprende de acta de matrimonio emitida por la Comisión de Registro Civil, del Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Febrero de 1.998, con la finalidad de formar una familia.
Que el hecho cierto es que su representado otorgó el reconocimiento de manera voluntaria al hoy actor, con la finalidad de crear una seguridad jurídica bajo un núcleo familiar, lo cual hasta la presente fecha ha existido. Pero el hecho cierto es que su representado no es el padre biológico del hoy accionante, sino que su reconocimiento fue otorgado por su representado pro contraer nupcias con la madre del hoy accionante, quien dio a luz antes de que existiera un vinculo concubinario o matrimonial, lo que lo lleva a convenir de manera expresa en el libelo de la demanda en toda y cada una de sus peticiones. Por cuanto es claro para esta representación, que en materia en donde interviene el orden público no pueden existir convencimientos, antes las circunstancias planteadas en esta contestación solicitan al Tribunal que al momento de sentenciar tenga presente los alegatos aquí esgrimidos.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, la carga de la prueba corre en hombros de la accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del acta nro. 445, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora. De la presente documental se puede evidenciar la presentación de un niño de nombre JUNIOR ARMANDO, nacido el día treinta de mayo del 1.990, en el Hospital General de Lidice, el cual es hijo del presentante ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, titular de la cedula de identidad nro. E-81.740.632, y la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, titular de la cédula de identidad nro. E-82.153.730. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Tarjeta de Nacimiento emitida por la Gobernación del Distrito Federal Caracas, Hospital General de Lidice, Servicio de Maternidad. De la presente documental se puede evidenciar la certificación del nacimiento del niño JUNIOR ARMANDO, de sexo masculino, con un peso de 3540, talla 52 centímetros, nacido a las 10 y 40 p.m., del día 30 de mayo de 1.990. Así mismo se observa en el reglón Datos de la Familia, nombre del padre: Napoleón Simón Mariluz, C.I. E-81.740.632. Lugar y fecha de Nacimiento: Perú, 18-02-59. Nombre de la Madre: Sonia Rosario Valdivieso La rosa, nro. Pasaporte: 1281394, lugar y fecha de nacimiento: Perú, 03-12-2.63. Con Dirección Actual: Calle 14 Bloque 52, piso 3 apartamento 3003, Los Jardines del Valle. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio García, El Valle, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta con el nro. 3, Libro nro. 1, del año 1.998. De la presente documental queda demostrado el matrimonio civil entre los ciudadanos NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, y la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, ambos plenamente identificados en la presente decisión. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, REMIGIO VICTOR MATUTE, y CARLOS ALBERTO VALDIVIESO, titulares de las cédulas de identidad nros. E-24.109.152, E-24.107.613, y E-82.196.137, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado Comisionado, rindió sus declaraciones solo la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, plenamente identificada. En cuanto a las deposiciones de la referida testigo, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, por ser su hijo; que si había nacido el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARÍN cuando contrajo matrimonio civil con el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ; que el ciudadano Napoleón Simón Mariluz, presentó como su hijo al ciudadano JUNIOR ARMANDO porque él no tenía hijos y era su pareja; que el ciudadano JUNIOR ARMANDO tenía cuatro años cuando fue presentado por el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ; que el nombre biológico del padre del ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, es CARLOS ALEJANDRO CANIPA NAVARRO. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a la testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La abogada ELIXMAR SALAZAR, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMLEIS DEL VALLE ORTEGA BAUTISTA, y JUAN JOSÉ QUINTERO MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.381.838, y V-11.311.463, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado Comisionado, rindió sus declaraciones solo la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, plenamente identificada. En cuanto a las deposiciones de los referidos testigos, y de las declaraciones evacuadas se constata: que si conocen a la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA; que la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, es la madre del ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ; que hace más de 24 años que conocen a la ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA; que si había nacido el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ al momento de contraer matrimonio; que si tiene conocimiento que el ciudadano NAPOLEÓN SIÑON MARILUZ QUISPE, no es el padre biológico del ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ; que si saben y le consta que el ciudadano NAPOLEÓN SIÓN MARILUZ reconoció al ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a la testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Observa esta Sentenciadora que, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, que implican controversias sobre la filiación. El juicio de impugnación de paternidad, tiene como finalidad desvirtuar el reconocimiento de la filiación paterna, efectuado de forma expresa en la partida de nacimiento expedida por la correspondiente Autoridad Civil, en el caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo o hija de la persona que lo ha reconocido como tal; esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre biológico y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios; siendo definida la presente acción, por la Tratadista ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGUI, en su Libro “Lecciones de Derecho de Familia”, en los siguientes términos:
“La impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
El Estado Venezolano, tal como fue señalado, a través de su legislación, garantiza el derecho a conocer sus orígenes, a que conozca su identidad, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación; siendo uno de los mecanismos consagrados en dicha legislación, el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil, los cuales establecen:
215.- “La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.”
221.- “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”
231.- “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozcan de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Las normas antes transcritas contemplan la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Para que la impugnación de paternidad sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso, que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todos los medios de pruebas establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso de autos, si se encuentran cumplidos tales requisitos.
En relación al primero de ellos, vale señalar, que el reconocimiento objeto de impugnación haya sido válido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el accionante con el escrito libelar, acompañó copia certificada del acta nro. 445, de fecha 2 de Febrero de 2.011, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, en la cual el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, declaró reconocer como hijo suyo al niño JUNIOR ARMANDO, al cual este Tribunal valoró en su oportunidad, la cual por constituir dicho instrumento, un documento publico hace fe entre las partes con respecto de terceros, de la vedad de las declaraciones formuladas por el otorgante, lo cual este Tribunal lo apreció a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el reconocimiento de filiación efectuado por el demandado NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, lo hizo forma expresa y solemne, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la impugnación del reconocimiento de paternidad. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, vale señalar, la existencia de prueba fehacientemente de que no existe la paternidad que se pretende atribuir al demandado NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, observa esta sentenciadora del resultado de la pruebas testimoniales realizado a la madre del actor ciudadana SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, que la misma manifestó que el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, no es el padre del ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, sino el ciudadano CARLOS ALEJANDRO CANIPA NAVARRO, lo cual adminiculado a las pruebas documentales como lo son el acta de nacimiento (Fs. 6), la tarjeta emitida por el servicio de maternidad del Hospital General de Lidice, (Fs. 7), y el acta de matrimonio cursante a los folios (9 al 11), del presente expediente valoradas todas por este Tribunal en su oportunidad, con las cuales se pudo determinar que el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, parte actora, nació antes de la celebración del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SONIA ROSARIO VALDIVIESO LA ROSA, y NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, madre del actor y presentante del mismo, así como la manifestación espontánea realizada por el demandado de autos ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, en su contestación a la demanda, en donde dejó claro como hecho cierto que no es el padre biológico del actor ciudadano JUNIOR ALRMANDO MARILUZ, y que el reconocimiento otorgado de manera voluntaria a él fue realizado con la finalidad de crear una seguridad jurídica bajo un núcleo familiar, dan plena prueba de los hechos alegaos por el actor en su escrito libelar, y dan por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la impugnación voluntaria de paternidad. Así se establece.
Establecido como ha sido el que, en el caso de autos, se tienen por cumplidos los requisitos para la procedencia de la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad del demandado NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, en relación al ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, concluye este Tribunal que, la presente demanda por impugnación de acto de reconocimiento, incoada por el ciudadano JUNIOR ALRMANDO MARILUZ, contra el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, debe prosperar; por lo que SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, con relación al ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ, contenido en la referida Partida de Nacimiento No. 445, inserta al folios 223, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1.994, ordenándose la inserción de una nueva partida de nacimiento, donde se hagan las correcciones indicadas en el presente fallo. tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, contra el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano NAPOLEÓN SIMÓN MARILUZ QUISPE, con relación al ciudadano JUNIOR ARMANDO MARILUZ VALDIVIESO, contenido en la referida Partida de Nacimiento No. 445, inserta al folios 223, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1.994, y que proceda a la inserción de nueva partida de nacimiento, con la corrección de los datos indicados en el presente fallo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme, en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FRLIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.457.
AVC/FVV/Pg.