REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.389
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: JANETH CONCEPCIÓN MENA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.924.143.
I.2) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NAYVIC PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.801.
I.3) PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO PADRON ALTUVE, ERICK ALEXANDER PADRON ALTUVE y DANIELA CONCEPCION PADRON MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.846.434, 16.028.624 y 18.041.576, respectivamente.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YSABEL MARIA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.029.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por la ciudadana JANETH CONCEPCIÓN MENA LANDAETA, debidamente asistida por la abogada NAYVIC PEREZ PEREZ contra los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO PADRON ALTUVE, ERICK ALEXANDER PADRON ALTUVE y DANIELA CONCEPCION PADRON MENA, ya todos previamente identificados.
En fecha 08-3-2017, este Tribunal le da entrada a la causa y se admite la demanda el 14 de marzo de dicho año, librándose el edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y se ordena la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 17-4-2017, comparece la parte demandante asistida de abogada y consigna las copias para la notificación del Fiscal, asimismo pone a la orden del Alguacil los medios para practicar la citación.
En fecha 24-4-2017, se libra la boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
El día 19-5-2017, el Alguacil consigna la boleta debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 01-6-2017, comparece la demandante asistida de abogada, y retira el edicto para su publicación.
El 26-6-2017, la parte actora asistida de abogada, consigna las publicaciones por la prensa del edicto.
El día 23-11-2017, se libran las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 02-2-2018, comparece la codemandada DANIELA PADRON MENA y la abogada YSABEL MARÍA PEREZ PEREZ, y dicha abogada consigna instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 10-1-2018, anotado bajo el Nº 26, Tomo 1, Folios 78 hasta 80, otorgado por los codemandados ENRIQUE ALBERTO y ERICK ALEXANDER PADRÓN ALTUVE, y se da por citada en nombre de todos ellos.
El día 27-2-2018, la apoderada de los codemandados anteriormente mencionados, consigna escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil.
Asimismo en el mismo día 27, la codemandada DANIELA CONCEPCIÓN PADRON MENA, asistida de abogada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 12-4-2018, comparece la abogada NAYVIC DEL VALLE PEREZ PEREZ, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos anexos.
Mediante auto de fecha 17-4-2018, este Juzgado pudo observar de la revisión de las actas cursantes al expediente, que no consta ningún poder de representación que se le hubiera otorgado a dicha abogada y por tanto la actuación de la misma se considera ineficaz o inexistente.
El día 06-6-2018, el Tribunal le advierte a las partes la oportunidad para presentar los correspondientes informes.
En escrito de fecha 29-6-2018, la parte demandante asistida de abogada, consigna escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.
El 17-7-2018, se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de dicha fecha.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante que desde el día 21 de febrero de 1985, inició unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRÓN RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad; de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.584.266, conviviendo juntos por más de treinta (30) años como marido y mujer, desarrollándose la relación en forma interrumpida(sic), pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron durante todos los años de unión afectiva, fijando el último domicilio en la calle La Piedra Blanca, sector La Sabana II, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, donde con el esfuerzo fructífero de ellos conformaron un hogar; que en fecha 24 de agosto de 2016, falleció el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRON RUIZ, según se desprende del Registro de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, bajo el Nº 77 del Libro de Registro llevado por esa oficina, y en el cual se evidencia que sus hijos llevan por nombre ENRIQUE ALBERTO PADRON ALTUVE, ERICK ALEXANDER PADRON ALTUVE y DANIELA CONCEPCIÓN PADRÓN MENA, ésta última fruto de esa unión concubinaria, todos mayores de edad.
Ahora bien, en el petitorio de la demanda, la parte actora ocurre ante esta instancia a fin de que se le reconozca lo siguiente:
Primero: Que entre el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRON RUIZ (hoy fallecido) y su persona, fue conformada desde el día 21-2-1985, una relación concubinaria, conviviendo por más de treinta (30) años como marido y mujer (concubinato), ... unión que se prolongó hasta la fecha de acaecer su fallecimiento 24-8-2016.
Segundo: Que de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre DANIELA CONCEPCION PADRON MENA, quien cuenta en la actualidad con treinta (30) años de edad.
Tercero: Que durante el tiempo que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRON RUIZ, y hasta la fecha de acaecer su fallecimiento habitaron en la siguiente dirección: calle José Felix Rivas, sector La Sabana, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Finalmente fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V.- MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
Estando el Tribunal en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por la accionante en el petitorio de la demanda en los siguientes términos:
Las acciones mero declarativas tienen por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Asimismo el autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Así las cosas, ha quedado claramente establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, que la acción mero-declarativa para su procedencia presenta una condición de carácter sine que non, y es que, sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Se aprecia del caso de autos, que la parte actora procede a formular varias peticiones, destacándose qué además de la petición de declaratoria de existencia de la relación jurídica de concubinato, reclama también la existencia o reconocimiento de que durante esa unión concubinaria procrearon una hija.
En resumen, el reconocimiento judicial que se solicita concierne a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
A tales efectos, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado nuestro)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.
Nuestro comentarista Ricardo Henríquez La Roche, citando a Calamandrei, afirma que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal, a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En términos parecidos se expresa el doctor Luis Loreto en su conocido estudio sobre “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza”, cuando sostiene, siguiendo a Goldschmidt:
“El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho reclamado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso”.

Asimismo la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
No obstante, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en el presente caso, del estudio y revisión del escrito de demanda, se determina que según lo estatuido en la referida norma del artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual en el presente caso, dependería en todo caso, del resultado de la acción principal encaminada a esclarecer si existió o no la unión estable de hecho, en tanto que la solicitud de existencia o reconocimiento de que durante esa unión concubinaria procrearon una hija, sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo respecto a la declaratoria con lugar de la acción merodeclarativa de concubinato.
Dentro de este orden de ideas, es oportuno señalar que las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, y la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar, ya que el solicitante debe tener interés legítimo, presente y actual para intentar la demanda, lo cual no es éste el caso; sin embargo, tal como se deduce del petitorio de demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita es la declaratoria (Mero Declarativa) por parte del Tribunal de la existencia de un concubinato, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por recurrencias a otras vías.
De igual manera, en el escrito libelar la demandante solicita el reconocimiento que de esa unión procrearon una hija, y por cuanto se verifica que dicho reconocimiento fue realizado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE PADRON RUIZ(de-cujus), al presentarse en forma personal ante la autoridad correspondiente, lo cual se desprende de la partida de nacimiento de DANIELA CONCEPCIÓN PADRON MENA, signada como Acta No. 572, correspondiente al año 1987, Folio 286 Vtto., expedida ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San José del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que en base a dichos argumentos, que esta Sentenciadora considera que en el caso de autos, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana JANETH CONCEPCIÓN MENA LANDAETA contra los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO PADRON ALTUVE, ERICK ALEXANDER PADRON ALTUVE y DANIELA CONCEPCIÓN PADRÓN MENA, todos precedentemente identificados. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

Expediente Nº 25.389
AVC/fv/mcf.-