REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 3 de Julio de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de fecha 14-06-2.018, suscrito por la abogada ESTHER CAROLINA BOLIVAR BORGES, con inpreabogado nro. 179.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, parte demandada, en donde nuevamente pide sea practica inspección sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAM, indicando los particulares a evacuar, y solicita el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio donde se encuentre situada la nave a la orden de este Tribunal, o en su defecto por vía de exhorto comisione a un Juzgado de igual categoría de la Circunscripción del Estado Carabobo. a los fines de practicar la referida inspección judicial en la base Naval de Puerto Cabello. En consecuencia, este Tribunal, observa:
El Capitulo VII, De La Inspección Judicial, en su artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
Por su parte el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento pericial.”
La inspección judicial, establecida en las normas trascritas, tiene como finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y pueda promoverse para dejar constancia de las cosas antes de que desaparezcan.
Así mismo, el artículo 234 ejusdem, en cuanto a la practica de la inspección judicial estableció: “Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
De esta norma el legislador permitió a los administradores de justicia comisionar a otros jueces para la sustanciación de cualquier acto de tramitación o ejecución de un juicio, a aquellos de menor categoría que residan en el mismo lugar, pero esa facultad la limitó a la practica de las inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y en los casos de interdicción e inhabilitación, en donde solo el juez de la causa podrá evacuar dichas actuaciones.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se practique inspección judicial sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAM, y para ello pidió se el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio donde se encuentre situada la nave, o en su defecto por vía de exhorto se comisione a un Juzgado de igual categoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido se puede observar, de la revisión de las actas del expediente nro. 331 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes a los folios 72 al 93), que el buque objeto de la inspección solicitada se encuentra fuera del territorio en el cual este Juzgado no tiene competencia, lo cual hace imposible su traslado y constitución. Ahora, en cuanto al pedimento de que se exhorte por vía de comisión a un juzgado de igual categoría a los fines de la practica de la inspección solicitada, este Tribunal, a tenor del ultimo aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, ya que la citada norma prohíbe expresamente el libramiento de comisiones para las practicas de inspecciones judiciales, interrogatorios de menores y en los casos de interdicción e inhabilitación, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, NEGAR la solicitud realizada por la abogada ESTHER CAROLINA BOLÍVAR BORGES, en su escrito de fecha 14-6-2.018. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO,

RA. ADELNNYS VALERA CARRILLO EL SECRETARIO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
N.C.M. Exp. Nro. 25.490 AVC/FVV/Pg.