REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente N° 25.335
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1) PARTE ACTORA: JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 19.159, y titular de la cédula de identidad Nº 2.963.912.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.-
I.3) PARTE DEMANDADA: NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.049.165.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.191 y 192.699, respectivamente.
II.-) MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-
III.-) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Llega el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia, emanado del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar en fecha 19-10-2016, la regulación de competencia planteada por la parte actora, abogado JESÚS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre propio y representación, contra el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, ambos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente el 09-11-2016, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se ordena la intimación del demandado de autos.
En fecha 15-11-2016, se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
El día 28-11-2016, comparece el demandante y consigna las copias a certificar para practicar la citación del demandado, y asimismo pone a disposición del Alguacil el medio de transporte para practicar dicha diligencia.
El 01-12-2016, comparece el actor y hace observaciones al auto de admisión y solicita su reforme ya que el procedimiento aplicable es el breve; y ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En auto de fecha 01-12-2016, la Juez Temporal, Abg. Lesbia Suárez, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 09-12-2016, este Juzgado anula la parte del emplazamiento del auto de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordena dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda de fecha 15-11-2016, con las regulaciones establecidas en dicho auto.
En la misma fecha del 9 de diciembre, se dicta el auto complementario al auto de admisión de la demanda, a fin de que se sustancie la causa por el procedimiento breve.
El día 15-12-2016, el actor consigna escrito constante de un (1) folio útil y anexos, referentes a la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de zarpe.
El 21-12-2016, la Jueza Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 21-12-2016, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de zarpe.
En fecha 16-1-2017, comparece el actor actuando en su propio nombre y representación, y solicita corrección del auto de admisión de fecha 09-12-2016, en cuanto al nombramiento de defensor.
En auto de fecha 23-1-2017, este Tribunal procede a corregir el citado auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el error advertido.
En fecha 25-1-2017, el actor consigna las copias requeridas para que se libre la correspondiente compulsa; librándose la misma en fecha 30-1-2017.
El 14-2-2017, el Alguacil consigna la boleta sin firmar del demandado al no encontrarse en su domicilio.
El día 27-3-2017, comparece el actor, actuando en su propio nombre y representación, y solicita se ordene la citación por carteles del demandado; lo cual se le acuerda el 05-4-2017.
El 20-4-2017, el Alguacil consigna las copias de los oficios dirigidos a la Capitanía de Puerto de Pampatar y al Registro Naval de este Estado, debidamente recibidos en los cuales se les participa de las medidas decretadas.
En fecha 16-5-2017, comparece el abogado JOAQUIN CUSTODIO PEREIRA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nº 192.699, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, parte demandada en este juicio, y consigna copia “ad effectum videnti” del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 02-5-2017, inserto bajo el Nº 4, Tomo 27, Folios 17 hasta 19.
Posteriormente el 18-5-2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles.
En la misma fecha 18-5-2017, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de oposición a las medidas decretadas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el 30-5-2017, comparece el demandante y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos en once (11) folios, donde hace oposición a las medidas decretadas.
De igual manera el 30-5-2017, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30-5-2017, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 31-5-2017, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
En la misma fecha del 31 de mayo, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la evacuación de testigos y prueba de informes.
En la oportunidad fijada (5-6-2017), fue declarado desierto el acto del testigo José Rodríguez Figueroa, al no comparecer al mismo. Y en esta misma fecha, el apoderado de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad al testigo.
De igual manera, el 05-6-2017, el Tribunal fija nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos.
En fecha 07-6-2017, se declaran desiertos los dos actos de testigos promovidos, al no comparecer los mismos al acto.
El día 21-6-2017, la Alguacil Temporal, consigna oficio debidamente entregado y recibido en el Banco Occidental de Descuento (BOD).
En fecha 11-7-2017, este Juzgado declara Parcialmente con lugar la Oposición y sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, se mantiene la medida preventiva y se suspende la medida innominada.
El día 18-7-2017, el apoderado del demandado de autos, solicita se notifique a la parte actora de la decisión dictada; lo cual se acuerda el 01-8-2017, y se libra comisión por estar domiciliado el demandante en la ciudad de Caracas.
En auto de fecha 21-7-2017, se le advierte a las partes que comenzó a computarse el lapso para la presentación de informes; dicho auto es revocado posteriormente el 01-8-2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constan las resultas de la prueba de informes.
El 04-8-2017, el apoderado de la parte demandada solicita se le designe correo especial a los efectos de entregar la comisión ante el Juzgado Distribuidor; siendo ello acordado el 09-8-2017.
En fecha 10-8-2017, el apoderado de la parte demandada solicita copias certificadas; las cuales se le acuerdan el 20-9-2017.
El día 26-9-2017, se agrega al expediente comunicación y anexos emanados del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, constantes de seis (6) folios útiles.
En la misma fecha del 26 de septiembre, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, al partir del día siguiente al de esta fecha.
Mediante auto de fecha 04-10-2017, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por exceso de trabajo.
En fecha 18-1-2018, el apoderado de la parte demandada solicita el abocamiento de la Juez.
En el auto de fecha 05-2-2018, la Juez Dra. Adelnnys Valera, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa, y se libra boleta de notificación a la parte demandante.
El día 15-2-2018, comparece el demandado de autos asistido por su apoderado y se da por notificado.
El día 19-2-2018, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita se levante el impedimento de zarpe que pesa sobre el buque sobre el cual recae la medida decretada; y asimismo solicita se libre el cartel que contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23-2-2018, se ordena el desglose de actuaciones del cuaderno principal para ser incorporadas en el cuaderno de medidas.
El 23-2-2018, este Juzgado deja sin efecto la boleta ordenada en fecha 05-2-2018 por haberse omitido el término de la distancia, y se ordena librar nueva boleta, la cual deberá ser remitida mediante comisión por cuanto el actor se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción.
Posteriormente el 15-3-2018, comparece el apoderado de la parte demandada y señala dos direcciones en este Estado, donde puede ser ubicado el demandante de autos.
En auto de fecha 19-3-2018, este Tribunal ordena librar nuevamente la boleta con las direcciones indicadas por la parte demandada.
En fecha 30-4-2018, el Alguacil consigna la referida boleta sin firmar por cuanto el notificado no pudo ser localizado.
El 10-5-2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita el correspondiente cartel a la parte actora.
El día 14-5-2018, se libra dicho cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada el 18-5-2018, el apoderado de la parte demandada retira el cartel y el 22-5-2018, consigna la publicación en prensa de dicho cartel y se agrega al expediente.
En fecha 12-6-2018, la parte demandada solicita se dicte sentencia.
IV.-) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Narra el demandante ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, que el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, identificado en autos, solicitó sus servicios profesionales de abogado, para que hiciera el cobro y recuperación del dinero adeudado por el ciudadano Franco José Urbaneja Barattoni, por la venta de un buque pesquero de su propiedad, identificado con el nombre “Raquel José”, Matricula ARSH-4251, con las siguientes especificaciones: Eslora: 12,30 m; Manga 3,20 m; Puntal 1,40 m, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Naval del Estado Nueva Esparta, el 23-12-2002, bajo el Nº 671, Folios 59 al 61, Protocolo Primero del año 2002, es decir, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.343.500,00), suma ésta que redondearon en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) al incluir otros conceptos adicionales, así como sus honorarios que establecieron en el equivalente a un treinta por ciento (30%) de la suma a recuperar; que el contrato celebrado fue autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en fecha 17-6-2015, anotado bajo el Nº 46, Tomo 96, folios 146 hasta 148.
Que inicialmente celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, encomendándole la recuperación del saldo deudor del compromiso de venta del buque, comenzando a hacer las gestiones preliminares con el abogado del comprador, acordando una reunión para el 26-11-2015 en la Capitanía de Puertos de Pampatar, a los efectos de levantar un acta donde se acordaría la fecha de pago así como la firma del documento de venta.
Que en fecha 24-11-2015, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados con el ciudadano Nemesio Narváez, parte demandada, quien lo firma en su propio nombre y en representación de su cónyuge NICOLASA JOSEFINA NARVAEZ DE NARVAEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 8.381.089, documento éste que opone al demandado para que reconozca como suya la firma y contenido estampados en dicho contrato ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, expediente Nº 1945-16; que una vez otorgado el poder el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, Tomo 31, en fecha 29-6-2016.
Que llegado el día 26-11-2015, se reunieron en la Capitanía de Puertos de Pampatar, estando presente el apoderado del comprador JOSE URBANEJA, asistido por el abogado ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.413, el vendedor y su persona, y que su cliente NEMESIO NARVAEZ NARVAEZ, desacatando lo convenido, decidió no vender el mencionado buque “Raquel José”, acogiéndose a la Cláusula Cuarta del contrato, desistiendo de la negociación; acto éste que quedó plasmado al folio 1 del expediente Nº EM-PAM-2015-0219, en acta levantada en la Consultoría Jurídica de la Capitanía de Puertos de Pampatar, y la cual firmaron las partes y sus abogados.
Que ante tal situación de que su contratante asistido, lo dejó sin la posibilidad de cobrar sus honorarios, los cuales se iban a hacer efectivo una vez su cliente recibiera el dinero que el ciudadano Franco Urbaneja, le adeudaba y el cual él había gestionado su cobro ante el abogado del comprador, presentándose una situación desleal con su cliente quien se niega a cumplir con el pago de sus honorarios profesionales, ya que al desistir de la venta, el contrato que había firmado con él, quedaba sin objeto e imposible el cobro de lo encomendado al desistir de la venta y por lo tanto ya no era posible cobrarle al comprador, que era la misión que se le había encomendado, privándolo de la posibilidad de cobrar el equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el saldo deudor más otras gestiones previas que realizó al estar domiciliado fuera del Estado Nueva Esparta, y que es por eso que entre su cliente y él pactaron el equivalente al 30% de la cantidad reclamada y que redondearon para los efectos del cálculo de sus honorarios en la suma de Bs. 10.000.000,oo, o sea, que NEMESIO JOSE NARVAEZ NARVAEZ, le adeuda la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.
Que su cliente le insistió que siguiera trabajando para él, ofreciendo que le iba a pagar los Bs. 3.000.000,oo, en cuanto se resolviera el problema con la embarcación ya que dicha embarcación costaba más dinero y había decidido venderla a otra persona por un precio mayor al que le había ofrecido el anterior comprador, y por cuanto su cliente manifestaba no tener dinero para pagarle, tuvo que continuar trabajando con éste para resolver el asunto y lograr cobrar su trabajo; que siguió las conversaciones con el abogado del comprador, a los fines de llegar a un acuerdo con la contraparte y su cliente, por cuanto sino iba a pagar entregara éste la embarcación, tal como la recibió y su cliente le devolvería el dinero que había recibido del mencionado comprador Franco Barattoni
Que en fecha 17-12-2015, solicitó copia certificada de todo el expediente administrativo marítimo Nº EM-PAM-2015-0219, ante la Capitanía de Puertos de Pampatar, acudiendo nuevamente el 03-2-2016 ante dicha Capitanía, asistiendo a su cliente, a los fines de reclamar la revocatoria de la posesión del buque, ya que el comprador se había extralimitado en el ejercicio de la posesión sustrayendo el motor, la caja, la propela, entre otras cosas, solicitando se le notificara al comprador que debía devolver estos equipos y entregar el Barco tal como lo recibió, pidiéndole adicionalmente al Capitán de Puerto, dirigiera comunicación a la Administración de Varadero del Caribe para no permitirle la entrada al mismo y no permitir que el comprador siguiera haciéndole modificaciones al buque; sin embargo en fecha 08-3-2016, el ciudadano FRANCO JOSE URBANEJA BARATTONI, a través de sus apoderados interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, exigiendo que NEMESIO JOSE NARVAEZ NARVAEZ, le otorgue el documento definitivo de compraventa.
Que en fecha 10-5-2016, el demandado en vez de otorgarle poder ya que lo había venido asistiendo en esta reclamación desde el 25-11-2015, le otorgó poder a la abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con Inpreabogado Nº 222.191, y en fecha 28-6-2016, le revoca el poder otorgado a dicha abogada, procediendo el demandado de autos a otorgarle poder en fecha 29-6-2016, autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 39, Tomo 31, Folios 129 hasta el 132, para posteriormente enterarse que dicho ciudadano le había revocado el poder, procediendo a otorgar poder a la prenombrada abogada ANGELA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el 07-7-2016.
Que para el día 08-7-2016, sin saber que su cliente le había revocado el poder, acudió nuevamente a la Capitanía de Puerto de Pampatar, y solicitó copia certificada de la respuesta dada por dicha Capitanía de Puertos a la solicitud de fecha 03-2-2016.
V.-) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad de ley el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte accionante, que se deduce de su escrito de demanda; que en fecha 24-11-2015, firmó un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogados, entre los abogados JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ y LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, y el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, documento que en su esencia muestra que a los abogados se les encomendó diligenciar en forma expresa la recuperación y entrega efectiva del dinero por parte del ciudadano Franco José Urbaneja Barattoni, quedando ampliamente facultados para realizar todas las acciones, diligencias extrajudiciales y judiciales si fuere el caso; gestiones derivadas de un contrato de opción de compra venta entre el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR y FRANCO JOSE URBANEJA BARTONI(sic), cuyo objeto era la embarcación “Raquel José”.
Que el contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogados, contentivo de tres (3) cláusulas, del cual se observa claramente de la Cláusula Primera del referido contrato lo siguiente:
“PRIMERO: … Los Honorarios Profesionales que ocasionare el trabajo encomendado lo hemos estimado de mutuo y común acuerdo en el 30% de la cantidad que le corresponde recibir a “EL CONTRATANTE” según el contrato de opción de compra-venta aquí señalado, ósea(sic) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00); no obstante por cuanto en dicho pre-contrato no se menciona alguna otra cantidad de dinero. Cualquier sobre valor que se obtenga sobre las cantidades señaladas en dicho documento corresponderá a “LOS ABOGADOS CONTRATADOS”, el 50% de dicho valor y para lo cual “EL CONTRATANTE” le encomienda a los mencionados Abogados a diligenciar la recuperación y entrega efectiva del dinero, por parte del ciudadano FRANCO JOSE URBANEJA BARATTONI…” (Destacado de la parte)
Agrega el referido apoderado que su representado hubiera cumplido con el pago de lo acordado, si los abogados contratados, hoy demandantes JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ y LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, hubieren realizado la labor encomendada y para lo cual fueron contratados en forma eficiente, vale decir, la recuperación y entrega efectiva del dinero por parte de Franco José Urbaneja Barattoni, hecho que se niega en forma categórica y que habría generado la obligación que se le pretende endilgar; que lejos de proceder al pago del monto adeudado, el ciudadano Franco Urbaneja, en fecha 08-3-2016, interpuso demanda en contra de su poderdante por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Expediente Nº 2016-000578, resultando a todas luces infructuosa la gestión de recuperación y entrega efectiva del dinero realizada por el profesional del derecho, hoy demandante, por ello su mandante se vio en la necesidad de designar una abogada especialista para que defendiera sus derechos con motivo de la demanda incoada en su contra.
Que la Cláusula Segunda del contrato, quedó redactada de la siguiente manera:
“SEGUNDO: …se obliga a otorgar a los Abogados Contratados, poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiera y a no revocar el mismo, hasta tanto esta no concluya las negociaciones y el trabajo encomendado. En caso contrario, se considera que la gestión de los abogados contratado, ha sido cumplida a satisfacción y por tanto causados de pleno derecho los honorarios aquí pactados.” (Destacado de la parte).
De dicha cláusula se aprecia, que una vez que el ciudadano Franco José Urbaneja Barottoni, a través de sus apoderados interpuso una demanda en contra de su representado por cumplimiento de contrato de compra-venta por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, concluyó de facto cualquier negociación que pudiera estarse llevando a cabo, cesando el trabajo para lo cual había sido contratado, el abogado hoy demandante; que no era otra cosa que la recuperación y entrega efectiva del dinero expresamente establecida, evidenciándose que la gestión realizada por éste resultó totalmente infructuosa en el cumplimiento de la labor que le había sido encomendada.
Que el referido abogado manifiesta haber realizado gestiones, las cuales a todo evento niega y desconoce, ya que en definitiva no fueron suficientes para cumplir con lo pactado y encomendado por su representado; y que mal podría tenerse como cumplida la encomienda recaída en cabeza del abogado actor, como lo era la recuperación y entrega efectiva del dinero, la cual no fue satisfecha, ya que tal como lo mencionó fue demandado y se vio en la necesidad de contratar una nueva abogada para que defendiera sus derechos e intereses en dicho juicio en la ciudad de Caracas; que en el supuesto negado de que se llegase a considerar que el referido abogado no había cesado la misión para lo cual había sido contratado al resultar infructuosa su gestión, la cláusula conforme a la cual se le “obliga” a no revocar el poder otorgado, violenta un derecho legítimo de su representado; primero al procurar que se mantenga atado a un profesional que no cumplió con la misión que le fue encomendada, y no conforme con ello, se le pretenda sancionar por la revocatoria del poder; y segundo, de elegir a quien considere el profesional más idóneo para la resolución de su problema jurídico, atendiendo a aspectos de especialidad y domicilio inclusive, razones por las cuales dicha cláusula al contravenir principios, elevados inclusive a rango constitucional, no surte efecto alguno, debiendo considerarse la nulidad de la misma.
La Cláusula Tercera, quedó redactada así:
“TERCERO: “EL CONTRATANTE” se compromete a pagar a los ABOGADOS contratados, los honorarios pactados inmediatamente que le sea pagada por el comprador el precio acordado de la venta o el mayor sobre precio que se obtenga según el porcentaje aquí pactado.” (Destacado de la parte)
Agrega que el convenio firmado entre su representado demandado y el abogado demandante, existía una condición para el pago que se demanda en el presente juicio, el cual se efectuaría una vez que el comprador del buque “Raquel José” pagase el precio acordado gracias a la gestión realizada por los abogados contratados, y en virtud que la misma resultó infructuosa, nada queda a deber por parte de su representado a favor del demandante con ocasión al contrato celebrado objeto del presente juicio.
Igualmente procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
-que su representado haya celebrado contrato verbal de prestaciones de servicios profesionales de abogado; que lo cierto es que se celebró un contrato escrito de honorarios profesionales en fecha 24-11-2015;
-que la parte demandante haya efectuado gestiones preliminares antes del 24-11-2015;
-que en fecha posterior al 26-11-2015, su representado le haya insistido a dicho abogado que siguiera trabajando para él, ofreciéndole Bs. 3.000.000,oo;
-que la gestión de los abogados contratados, haya sido cumplida a satisfacción y por tanto causados de pleno derecho los honorarios pactados;
-que el demandante mantuviese varias conversaciones y reuniones con el abogado Javier Marcano, a fin de llegar a un acuerdo;
-que la parte demandante haya iniciado a principio del mes de noviembre de 2015, acción de cobro extrajudicial de los Bs. 9.343.500,oo ante el abogado Andrés Marcano Martínez;
-que no se le hayan realizado pagos por concepto de honorarios;
-que se le adeude la cantidad de Bs. 5.110.000,oo;
-que al revocar el poder se activó la cláusula que entiende que las gestiones fueron realizadas a satisfacción, como si hubiera cobrado a la contraparte y por lo tanto da origen al derecho de cobrar la citada cantidad de Bs. 3.000.000,oo, o sea, el treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada por Franco José Urbaneja, ya que el poder fue otorgado solo a los efectos del expediente que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, no a los efectos de cobro extrajudicial el cual tuvo una duración de siete (7) días; y
-que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato.
Que lo cierto es que el demandante no dio cumplimiento a su obligación, lo cual era la recuperación y entrega efectiva del dinero por parte del mencionado ciudadano Franco José Urbaneja Barottoni, en el tiempo que manifiesta haber estado trabajando para su representado, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda incoada.
Agrega por otro lado, que su representado gozó de la asistencia del abogado demandante para determinadas actuaciones por ante la Capitanía de Puertos de Pampatar, Estado Nueva Esparta, a saber: Acto conciliatorio de fecha 26-11-2015; diligencia de fecha 07-12-2015; escrito presentado en fecha 03-2-2016; y diligencia del 08-7-2016; las cuales todas y cada una de ellas fueron pagadas por su representado mediante cheque de su cuenta personal, lo cual será demostrado en su fase probatoria.
Finalmente rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, en el entendido de que la obligación de pago surgía del cumplimiento de la gestión de cobranza por parte del demandante, y asimismo reclama conceptos que ya fueron cancelados o gestiones que fueron realizadas no imputables a su representado y menos objeto de cobro o intimación.
Fundamenta la acción de conformidad con los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1159 y 1264 del Código Civil; y el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
VI.-) PUNTO PREVIO:
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO:
La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Subrayado suyo).
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
La anterior consideración, sirve de punto de inicio para resolver como Punto Previo la falta de cualidad del demandante, ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para sostener el presente juicio.
El litisconsorcio, puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En el caso de autos se evidencia, que lo demandado corresponde a las actuaciones extrajudiciales, presuntamente realizadas a favor del ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, y de lo cual se observa que existen ciertas consideraciones previas, por cuanto se hace necesario establecer si se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo, para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoria General del Proceso” (pag. 170-172, 1999):
“…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…”.
En este orden tenemos, que el artículo 146 del Código de Procedimiento, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En este sentido, la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
En este Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….” (Destacado nuestro)
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede tal como emerge del fallo parcialmente copiado, que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Es por ello, que en atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, conformado no solo por el abogado JESUS EDMUNDO HERNANDEZ GONZALEZ, sino también por la abogada LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, por lo cual ésta Juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por la ciudadana LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, quien como se desprende de los documentos cursantes en el expediente como el Contrato privado de Honorarios Profesionales y poder adjunto al expediente, constituye junto con el actor los dos profesionales del derecho cuyas pretensiones se vinculan por el nexo común de haber realizado actuaciones extrajudiciales a favor del demandado antes mencionado, a fin de que sea llamada al juicio y se le conceda la oportunidad para que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado, en aras de evitar reposiciones inútiles, y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a dicha ciudadana antes identificada, no genera de manera automática la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que dicha abogada llamada al proceso, lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a la ciudadana LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.624, con Inpreabogado Nº 48.513, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que asuma, el Tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continúe la misma en etapa de dictar la sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
VII.-) DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso, a la abogada en ejercicio LORENA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.624, con Inpreabogado Nº 48.513, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá y se le aclara que dependiendo de la postura que asuma, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar la sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Expediente Nº 25.335
AVC/fv/mcf.-
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