REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AMRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de julio de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.529, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano GERARDO JOSÉ BARRETO DIQUEZ, contra las Sociedades Mercantiles PETROZONA ORIENTE 2007, C.A. y CORPORACIÓN CENIT 2016, C.A., y vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos REINALDO CHACÓN y ALEJANDRO HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 246.798 y 258.085 respectivamente, quienes actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, manifestaron desistir de las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de ser las mismas inoficiosas, requiriendo se dicte la respectiva sentencia por haber operado la confesión ficta. En consecuencia este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 06.06.2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, ordenado entre otras cosas oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Activo, Banca Universal, con sede en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Los Cortijos, Torre Europa, Nivel PH, Urbanización Campo Alegre, Caracas, Distrito Capital, así como también se fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida. (F 52-53).
En cuanto al desistimiento de un medio probatorio, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional.
Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.
Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a un medio de prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba…”

Del criterio antes expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se concluye que es procedente la renuncia de un medio probatorio promovido solo cuando no haya sido evacuada en el proceso, de lo contrario pasaría a formar parte de la comunidad de la prueba a favor o en perjuicio de quien la haya promovido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el oficio librado a la Entidad Bancaria, Banco Activo, como prueba de informe no fue entregado y la inspección judicial no fue practicada en su oportunidad legal correspondiente, ambas pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, lo que constituye que las mismas no fueron evacuadas, siendo éste el único requisito establecido por la Jurisprudencia Patria para la procedencia del desistimiento de un medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal, en virtud de todo lo expuesto, considera VÁLIDO el desistimiento de la prueba de INFORME y de la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovidas por los abogados REINALDO CHACÓN y ALEJANDRO HERRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

Exp. N° 25.529
AVC/FJVV/vapd.