REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 20 de Julio de 2.018.
208° y 159°
Vista el escrito de fecha 11 de Julio de 2.018, suscrito por los abogados REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, con inpreabogado nro. 249.298, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, parte actora, donde de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma del punto cuarto del petitorio de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, alegando lo siguiente:
Que desde ya hace constar expresamente que quedará incólume todo el libelo original en aquello cuanto no sea expresamente reformado a través del presente escrito, quedando únicamente incluido un nuevo punto “CUARTO” en el petitorio, así como las solicitudes de modificación de las medidas cautelares concedidas.
Que su punto cuarto del petitorio quedará sustituido por el siguiente: CUARTO: que como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de buque de recreo y con base a la cláusula quinta de dicho contrato de compraventa de buque de recreo, mediante la cual su representando se reservó la traslación de propiedad hasta tanto se hubiere pagado, que se haga entrega material a su representado, ESTEBAN FRAGA DE LEÓN, del buque FREE SOUL, marca: PERSHING SPA, bandera: VENEZOLANA, matricula: ARSH-D-2185, Eslora: 21,90 Mts, Manga: 5,46 Mts, N° de motores: Dos (2) 2000HP c/u, Marca/Modelo motores: MTU; Número de serie: IT-ADRP7612F404.
Que para el caso de que no pueda ser habida la cosa mueble de especial régimen de registro que han pedido en este acápite sea entregada a su representando, pues entonces sea condenado el demandado a pagar a su representado, la suma de TRES BILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.317.400.000.000, oo), en que se estima hoy el valor de dicho bien mueble, para proceder al embargo como si se tratare de que la condena principal hubiese recaído sobre cantidades de dinero, solicitando que la suma antes indicada sea indexada oportunamente.
Que con la orientación de resguardar los eventuales efectos patrimoniales de la condena, sobre todo en los términos en que ha quedado reformado el punto “CUARTO”, del petitorio, es que han considerado necesario solicitar a ese honorable tribunal, como en efecto solicitan, sea trasladados los efectos de las medidas típicas e innominada recaídas sobre la embarcación que hoy ha perecido, a otros bienes del patrimonio del demandado, que permitan garantizar la ejecución de la condena por equivalente, tomando en consideración para la determinación del monto a ser afectado, la estimación que realizaron en el punto “CUARTO” del petitorio esto es, TRES BILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.317.400.000.000, oo).
Que en consecuencia, piden muy respetuosamente que para la determinación de los bienes susceptibles de ser afectados por el traslado de medidas que están solicitando, dirija comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con la finalidad de que informe a este Tribunal aquellas instituciones bancarias en las cuales el demandado, ciudadano ABRAHAN RAMÓN PALACIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 15.693.769, posee cuentas o productos bancarios. 2) Comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), para requerir información en el registro de la marina deportiva nacional, o de alguna otra categoría. 3) comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), para requerir información acerca de su el citado demandado posee alguna aeronave registrada a su nombre.
Que solicitan oportunamente prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble cuya descripción aportaran al tribunal y finalmente modifican la estimación de la demanda en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de TRES BILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.317.400.000.000, oo), que es igual a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (UT. 3.902.823.529).
Ahora bien, de la parcial trascripción del escrito de reforma se puede puntualizar tres aspectos, el primero, la reforma del particular cuarto de la demanda, el segundo, la reforma de la solicitud de medidas preventivas donde solicitan se libren comunicaciones a los Institutos Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA), y Aeronáutica Civil (INAC), así como a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), e igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar; y, el tercero, modificaron la estimación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES BILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.317.400.000.000, oo), ó TRES MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (UT. 3.902.823.529).
En este sentido, el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, dispone: “Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refiere los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación…”
Por su parte los artículos 9 y 10 del referido decreto, establecen:
Artículo 9: “Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierta un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1.- La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2.- El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.”
Artículo 10: “El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal…”
Queda claro pues, de las normas antes trascritas, que la parte demandante podrá reformar su demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de cinco (5) días después de verificada la contestación a la demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas que se hubiesen propuesto, y que el tribunal haya declaro concluido las diligencias de exhibición de documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo control o en custodia de las partes, y de acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria con el fin de inspeccionar.
Ahora, en el caso de marras, es evidente que tal oportunidad concedida por el artículo 11 del referido Decreto Ley, se encuentra fenecido, ya que, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, por auto de fecha 8-2-2.018, (Fs. 13, pza 2), se admitió la reconvención propuesta en la contestación a la demanda, que por auto de fecha 27-2-2.018, y acta de fecha 6 de marzo de 2.018, (Fs. 44 y 61, pza 2), se fijó y realizó la audiencia preliminar de la causa respectivamente, se fijaron los hechos y limites controvertidos, así como el lapso para la promoción de pruebas, (Fs. 64 al 66, pza 2), y por autos de fecha 16 de marzo de 2.018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, (Fs. 77 al 83, pza 2), del presente expediente, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE, por extemporánea la reforma de la demanda presentada por el abogado REIWAL DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.490.
AVC/FVV/Pg.