REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de julio del año 2018
208º y 159°

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN JIMENEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 30.096, y titular de la cédula de identidad N° 6.563.308, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-2014, bajo el N° 36, Tomo 97-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-405001810, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, contra las vías de hecho perpetradas por la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 10.867.422, en los siguientes términos:
I.- Relación de los hechos:
Alega la solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que en fecha 09-12-2014, celebró contrato verbal de subarrendamiento con la sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-5-2010, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, Rif Nº J-30706667-9, representada por su Gerente General, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ya identificada, la cual a su vez es arrendataria de la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-1992, bajo el Nº 94, Tomo IV, Adic. 19, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI CATALANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377; que el referido contrato de subarrendamiento tiene por objeto un área de aproximadamente 18,00 Mts.2, del Local Nº 11 del Centro Comercial La Redoma, El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y que por tratarse de una pequeña área que forma parte del Local Nº 11, la misma no posee suministro autónomo de energía eléctrica, siendo que ello le es suministrado desde el referido local 11, encontrándose en el interior del mismo los breackers o suiches que controlan la misma; que igual ocurre con el aire acondicionado, el cual le es suministrado mediante un ducto procedente del sistema de aire acondicionado central del citado local Nº 11.
Que la representante subarrendadora, se ha valido de cualquier tipo de excusas con el solo propósito de hacer incurrir en mora a la accionante, por lo que se han visto obligados a consignar el canon mensual de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; que desde mediados del mes de septiembre(sic) de 2018, la representante de EMPHASIS ATELIER, C.A., ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, ha asumido una conducta hostil en contra de su persona y de quienes laboran en el referido local comercial; que constantemente acude a las puertas del local que le ha dado en subarrendamiento y comienza a vociferar todo tipo de improperios en su contra, manifestándole en todo momento que debe abandonar de manera inmediata el local y que de no hacerlo procedería a cortar el suministro de energía eléctrica y de aire acondicionado; que tal conducta lesiva vulnera su integridad moral constitucionalmente protegida en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha ciudadana con su conducta hostil constantemente les impide el acceso al sanitario, el cual se encuentra en el interior del área del local Nº 11 ocupada por EMPHASIS ATELIER, C.A.
Que todas estas agresiones y amenazas llegaron al punto que el día viernes 1º del corriente mes y año, dicha ciudadana cumplió con sus amenazas, y ese día en la mañana el local no tenía energía eléctrica ni aire acondicionado, dirigiéndose a la ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, y al preguntarle sobre tal situación le respondió que ella había suspendido de manera definitiva el suministro, tanto de energía eléctrica como de aire acondicionado, y que el mismo solo sería restituido una vez que DISTRIBUIDORA TODO BELLEZA, C.A., le hiciera entrega del local totalmente desocupado; pero que no obstante ello, se trasladó a la Oficina de Corpoelec, ubicada en San Lorenzo, y al plantear el caso, le manifestaron que lamentablemente no podían prestarle ninguna ayuda porque en esa oficina no cursaba ninguna solicitud de suspensión del servicio eléctrico, y al ser así, debía dirigirse al propietario o arrendador del local y en última instancia ante los órganos jurisdiccionales. Señala asimismo que al no contar con la energía eléctrica necesaria, no pueden cumplir con la emisión de la factura legal a sus clientes, que tampoco el punto de venta funciona, circunstancias estas que impiden el normal desarrollo de la empresa.
Agrega que la representante de la empresa subarrendadora, realizó una serie de hechos que a todas luces conculcaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representada, violando normas de carácter sustantivo y adjetivo que afecta sus derechos constitucionales, generando el cese inmediato de sus actividades, lo cual atenta contra la libertad de comercio.
Fundamenta la presente acción en las vías de hecho, entendidas estas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie actuación de un órgano administrativo o jurisdiccional, realizados por la representante de la empresa subarrendadora, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCIA, así como la violación del derecho al libre comercio y el derecho a disponer de servicios públicos de calidad, consagrados en los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II.- De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Y el artículo 5° eiusdem, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal)
Expuesto como ha quedado que la presente pretensión de Amparo Constitucional versa sobre las vías de hecho y la violación del derecho al libre comercio y el derecho a disponer de servicios públicos de calidad, afines con la competencia Civil de este Tribunal, y presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

III.- De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-

IV.- Del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:
De conformidad con la exposición hecha por la accionante en amparo, se evidencia que se trata en este caso de Acción de Amparo Constitucional; y siguiendo los criterios establecidos en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000; este Tribunal ADMITE A SUSTANCIACION la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordena:
Primero: La citación de la presunta agraviante, sociedad mercantil EMPHASIS ATELIER, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana ROSANNA SANCHEZ GARCÍA, ambas ya previamente identificadas.
Segundo: La notificación de la sociedad mercantil GRUPO 3000, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-1992, bajo el Nº 94, Tomo IV, Adic. 19, en la persona de su Presidente, ciudadano GIOVANNI CATALANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.650.377.
Tercero: La notificación del FISCAL DE TURNO EN MATERIA CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
Quinto: En la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de la decisión inmediata exponiendo en este caso el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los Cinco (5) días Siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.
Sexto: En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal considera que en cuanto a la medida innominada solicitada, la misma coincide con la protección de derechos constitucionales invocados en el escrito de la solicitud de amparo, y en tal sentido, Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión y decisión anticipada sobre el mérito de lo discutido, lo cual solo corresponde hacerlo en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.-. Líbrense las boletas ordenadas. Cúmplase.-
Expediente Nº 25.593
AVC/fv/mcf.-