REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de julio de 2018.
208º y 159º
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.572, contentivo del juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, interpusiera la ciudadana YAMELYS DEL CARMEN OTERO DE SUCRE, contra el ciudadano JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, y visto el oficio que antecede N° 27.866-18, de fecha 09.07.2018, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual informa los días de despacho transcurridos desde el 03.05.2018 exclusive, hasta el 16.05.2018 inclusive. Ahora bien, es menester de esta Juzgadora aclarar a las partes actuantes en el presente juicio la etapa procesal en la que se encuentra el mismo, ello a los fines de mantener el equilibrio procesal y la transparencia que corresponde para dirimir la controversia aquí planteada, motivo por el cual se observa:
Que en fecha 03.05.2018, se admitieron las pruebas aportadas por las partes, así como la respectiva ampliación del lapso de evacuación de pruebas, los cuales rielan a los folios que van del 113 al 117.
Que en fecha 16.05.2018, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, suscribe el informe de Ley correspondiente manifestando los respectivos alegatos en virtud de la recusación planteada en su contra, el cual riela al folio que va del 131 al 140.
De lo anterior, se desprende que aun el juicio se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, sin que se estableciera de forma real y certera los días transcurridos, y por cuanto es deber del Tribunal garantizar el cumplimiento del debido proceso manteniendo en igualdad de condiciones a las partes actuantes en el juicio, permitiendo el cabal ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la facultad que imperio de la ley le es otorgada al juez que conoce del proceso, aclara a las partes actuantes que habiendo transcurrido ocho (08) días de la evacuación de pruebas, y partiendo del hecho que fue ampliado el referido lapso por treinta (30) días, tal y como fue descrito anteriormente, por lo que se acuerda computar los días restantes para la evacuación a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Con respecto a la prueba de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, debidamente admitida por el Tribunal remitente en fecha 03.05.2018, y vista la petición hecha por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, ampliamente identificado en autos, en su diligencia de fecha 31.05.2018, la cual riela al folio 155 del expediente, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal en vista de que no existe razón aparente para la reposición solicitada, toda vez que el error denunciado es subsanable sin necesidad de acudir al acto procesal requerido, es por lo que este Tribunal actuando conforme a las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, en resguardo de las garantías constitucionales que ampara a las partes actuantes en el presente juicio, niega tal petición, y en consecuencia se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas de Inspección Judicial promovidas por ambas partes, este Tribunal en vista de que las mismas fueron fijadas en el lapso procesal que corresponde, y como quiera que en el juicio la Jueza que tenía conocimiento del mismo fue recusada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarándose con lugar la misma, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en su oportunidad legal respectivo, sin que se llevaran a cabo dichas inspecciones, es por lo que este Tribunal en aras de preservar el derecho de las partes actuantes en el juicio y garantizando el equilibrio procesal del cual se procurado enunciar en el presente auto, en cuanto a la Inspección Judicial promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, acuerda fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 horas de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en la dirección aportada para tal fin, a los fines de su evacuación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En relación a la Inspección Judicial promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado LUIS GABRIEL ROMERO, se acuerda fijar para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 horas de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en la dirección aportada para tal fin, a los fines de su evacuación correspondiente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.572
AVC/FJVVvapd.