REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Años 208° y 159°

Expediente Nº 25.491
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.532.682, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó asistencia técnica alguna.
I.2) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ CONCEPCIÒN VALDERRAMA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.636.
I.3) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia técnica alguna.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, contra el ciudadano JOSÈ CONCEPCIÒN VALDERRAMA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.455.636, domiciliado en la calle el Samán sector Santa Isabel de la ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae al azar en este Tribunal, declarando la inadmisión de la demanda en fecha 10-11-2017. (Folio 93-100).
En fecha 16-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-11-2017. (Folio 101).
En fecha 20-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 102-103).
En fecha 07-03-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acuerda el reingreso del expediente con las respectivas resultas del juicio por apelación seguido por ante el Tribunal Superior correspondiente. Se admitió la demanda por intimación incoada por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JOSÈ CONCEPCION VALDERRAMA VELAZQUEZ. (Folio 104-131).
En fecha 14-03-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias simples a certificar requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de intimación y ratifica su petición respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Librándose la respectiva compulsa de intimación al demandado, en fecha 13.03.2018. (Folio 133).
En fecha 03-04-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, ratifica su petición respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y manifiesta sus alegatos correspondientes. (Folio 134).
En fecha 04-04-2018, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal, quien consignó la compulsa de intimación librada al ciudadano JOSÈ CONCEPCION VALDERRAMA VELAZQUEZ, sin firmar, toda vez que el mismo no podía recibir la boleta sin antes hablar con su sobrino. (Folio 135-147).
En fecha 12-04-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se notifique al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ratifique la solicitud de la medida requerida. (Folio 148).
En fecha 17-04-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folio 149-150).
En fecha 03-05-2018, compareció el secretario adscrito a este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada para hacer efectiva la notificación del demandado, y haciendo el llamado de Ley le hizo entrega al intimado de la boleta de notificación librada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
En fecha 21-05-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la respectiva articulación probatoria, fijando el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de Ley. (Folio 152).
En fecha 30-05-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÙS ANASTACIO GONZÀLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal que corresponde, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 153).
En fecha 01-06-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. (Folio 156).
En fecha 18-06-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acorrido diferir el pronunciamiento el fallo correspondiente, por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la citada fecha. (Folio 157).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado JOSE ANASTACIO GONZÁLEZ, parte actora, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
Que el demandado contrató sus servicios técnicos para que lo asistiera en el juicio que por Nulidad Absoluta de Venta llevaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, otorgándole poder apud acta correspondiente, ello según se desprende del expediente signado con el Nº 12.095-2016, cuyo expediente fue debidamente sentenciado en fecha 10 de marzo de 2017, declarándose nulo el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Motivo por el cual el profesional del derecho, hoy demandante, acude por ante este Tribunal, a los fines de demandar el cumplimiento del pago que corresponde por Honorarios Profesionales.
Que la anterior sentencia fue ejecutada en el lapso legal establecido para ello, siendo dicho profesional quien hiciera entrega del oficio respectivo al Registrador del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este estado, realizándose la correspondiente nota marginal, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo antes descrito, así como también realizo la debida entrega a la Oficina de Catastro de la copia certificada de la sentencia dictada, para que sean cambiados los datos catastrales de la ficha Nº 011819, dejando en evidencia que su asistencia técnica fue desde el inicio de la demanda hasta la ejecución de la sentencia que puso fin al juicio, corriendo con la responsabilidad que conlleva un caso judicial.
Que a los fines de estimar e intimar sus honorarios profesionales tomado en cuanta los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética del abogado Venezolano, los especifica así:
1.- Estudio del caso. Bs. 4.000.000, oo.
2.- Redacción del libelo de la demanda. Bs. 5.000.000, oo.
3.- Escrito de Promoción de Pruebas. Bs. 2.500.000, oo.
4.- Diligencia de fecha 21 de marzo de 2.007. Bs. 2.000.000, oo.
5.- Diligencia de fecha 21 de Abril de 2.017. Bs. 1.500.000, oo.
6.- Diligencia de fecha 10 de Julio de 2.017. Bs. 2.000.000, oo.
7.- Diligencia de fecha 1 de Septiembre de 2.017. Bs. 2.000.000, oo.
8.- Diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017. Bs. 2.000.000, oo.
9.- Diligencia pidiendo la ejecución voluntaria de la sentencia. Bs. 3.000.000, oo.
10.- Diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia. Bs. 3.000.000, oo.
11.- Las gestiones, diligencias y colas en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para revisar la sentencia para su Registro y colas para los pagos en los bancos de los derechos inmobiliarios. Bs. 3.000.000, oo.
12.- Gestiones y diligencias en la alcaldía. Dirección de Catastro Municipal. Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, averiguando monto, costos y pagos para lograr la ficha Catastral adquirida por el Registro. Bs. 2.000.000, oo.
13.- Retiro de esta para presentarla al Registro Inmobiliario, Sacar las copias de la sentencia antes y después de su Registro, para su consignación. Bs. 2.000.000, oo.
14.- Muchas visitas a la casa del intimado, a los fines de mantenerlo informado de su juicio, llevarle copias de escritos y diligencias, previos a las consultas. Bs. 1.500.000, oo.
Que tal demanda de estimación e intimación se la hace a su cliente, por cuanto el día sábado 21 de Octubre de 2.017, fue a tratar de hablar con él y éste, el saludo que le dio fue que él no tenía nada que hablar con el, que hablara con su sobrino a quien no conoce, quien además no tiene cualidad para tales conversaciones ya que éste no fue parte en el juicio principal culminado por sentencia de fecha 10 de marzo de 2.017, y ejecutoriada la misma.
Que en su caso como abogado en ejercicio que es, su cliente ésta en la obligación de pagarle sus servicios profesionales. La demanda que interpuso a su favor que fue por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que su patrocinado, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELÁSQUEZ, interpuso contra del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, el lo asistió, y le ganó el mismo totalmente como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.017.
Que es vergonzoso decir que el de muy buena fe para con su defendido en su juicio principal y sin querer perjudicarlo aceptó que éste le ofreciera para gastos, la miseria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000, oo), que hoy no es nada por y lo anterior se lo daba en parte.
Que de lo anterior solicitó que se fije la indexación sobre la base del aumento por la desvalorización de la moneda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, la carga de la prueba corre en hombros del accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de fecha 2-11-2.017, emanada del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, del expediente signado con la nomenclatura 12.095-16, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Venta, interpusiera el ciudadano José Concepción Valderrama Velásquez, contra el ciudadano José Gregorio Caraballo, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN Valderrama VELASQUEZ, asistido por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, la cual fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así mismo se evidencias las distintas actuaciones realizadas en fecha 10 de Febrero, 21 de marzo, 21 de Abril, 19 de Julio, 18 y 26 de Septiembre, 23 de Octubre todas del 2.017, realizadas por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, y este último a su vez como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELÁSQUEZ. A esta documental se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él establecida. Así se establece.
2.- Constancia de recepción en original y copia fotostática emitida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, en fecha 6 de octubre de 2.017. De la presente documental se puede evidenciar el tramite nro. 393.2017.4.42, presentado por JESUS ANASTACIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.532.682, del acto jurídico Sentencia Firme de Tribunales, con fecha de otorgamiento miércoles 12 de Octubre de 2.017, sin traslado. A esta documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para demostrar las circunstancias en él establecida. Así se establece.
3.- Recibo de pago por la tasa de expedición de la ficha catastral. A esta documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para demostrar las circunstancias en él establecida. Así se establece.
4.- Copia certificada de fecha 13 de Octubre de 2.017, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, dictada en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, expediente nro. 12.095-16, en donde se declaró con lugar la demanda, declarándose nulo e inexistente el documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 25 de octubre de 2.005, bajo el nro. 46, Folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.005, la confesión ficta del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, la participación a la oficina de registro competente y la condenatoria en consta de la parte demandada. Así mismo, se puede observar las diligencias de fecha 21 de marzo y 21 de Abril ambas de 2.017, suscritas por el ciudadano JÓSE CONCEPCIÓN VALDERRAMA, con asistencia jurídica del abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancias en él reflejada. Así se establece.
5.- Comunicación emitida por el ciudadano JESUS ANASTACIO GONZALEZ, dirigida al Director de Catastro del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A la presente documental no se valora por cuanto la misma resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
El abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promueve, reproduce y hace valer, el mérito favorable a los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 12.095-16, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Venta, interpusiera el ciudadano José Concepción Valderrama Velásquez, contra el ciudadano José Gregorio Caraballo, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10.03.2017, en el expediente signado con la nomenclatura 12.095-16, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Venta, interpusiera el ciudadano José Concepción Valderrama Velásquez, contra el ciudadano José Gregorio Caraballo, por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio la copia certificada de la sentencia que cursa en el expediente nro. 12.095-2016. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio la ficha de Inscripción Catastral, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. De la presente documental se puede evidenciar que el terreno alinderado Norte: en 12 metros con vía pública, calle el Saman. Sur: en 12 metros con terreno que es o fue de Francisco Brito. Este: en 112,30 Metros con casa y terreno que es o fue de José Jesús Rodríguez. Oeste: En 112, 30 metros con casa y terreno que es o fue de Dimas García, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGIO CARABALLO, fue inscrito ante la Dirección de Catastro referida en fecha 16-10-1.995. A esta documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para demostrar las circunstancias en él establecida. Así se establece.
6.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio el documento de venta que fue anulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia dictada en fecha 13.10.2017, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, según expediente Nº 12.095-16. La presente documental a pesar de que se encuentra dentro de la copia certificada del expediente 12.095-16, que fue anexa al escrito de demanda, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos acaecidos en el presente juicio. Así se establece.
7.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio el documento por medio del cual su cliente el intimado adquirió el terreno sobre el cual se encuentra construido la casa de su cliente por compra que del mismo él le hizo al Municipio Arismendi de este Estado. La presente documental a pesar de que se encuentra dentro de la copia certificada del expediente 12.095-16, que fue anexa al escrito de demanda, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos acaecidos en el presente juicio. Así se establece.
8.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio la ficha de Inscripción Catastral signada con el nro. 111819. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
9.- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio original del recibo de pago, expedido en fecha 14.09.2017, por la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se desprende que fue cancelada en su oportunidad correspondiente. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas en el presente juicio, el demandado de autos ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar ejercer su derecho de promover pruebas.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Consta de las actas procesales que el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, solicita a través del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, le sean cancelados por parte del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por trabajos judiciales realizados en el juicio de Nulidad Absoluta de documento llevado bajo el nro. 12.095-16, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De igual modo, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado autos, no compareció a ejercer su derecho a contestar lo alegado en el escrito libelar, ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial, comenzando a transcurrir el referido lapso al día de despacho siguiente al 3 de Mayo de 2.018, fecha en que el secretario de este Juzgado dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por auto de fecha 3 de Diciembre de 2.015, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo dicho lapso el día 1 de Junio de 2.018.
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESIÓN FICTA.
En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de hacer notar, que en la oportunidad para la contestación a la demanda y dentro del lapso dispuesto de conformidad con el artículo 607 ejusdem, de promoción de pruebas, la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial compareció a contestar la demanda ni a proveer pruebas en el presente juicio, estando la misma a derecho una vez que el ciudadano secretario dejara constancia de la entrega de la boleta de notificación que le fue librada dada la negativa de firmar el recibo de citación por la imposición de la citación realizada por el Alguacil de este Juzgado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber quedado plenamente citado conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Sobre la figura de la confesión ficta en este tipo de procedimientos la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00959, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ha dejado establecido que:
“…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de autos no es procedente la confesión ficta, toda vez, que esta fase del procedimiento solo se debe dictaminar el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, ya que estamos en la fase declarativa, y no estimativa de la acción. Así se declara.
DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En relación al Tribunal Competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios.
Este procedimiento de cobro de honorarios fue modificado en doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 235 de fecha 01-01-2011 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe de Venegas, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la forma que sigue:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el Abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva...”

En cuanto a la manera y la oportunidad que el intimado ejerza el derecho de retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”

La jurisprudencial parcialmente trascrita, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se de inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
La parte intimante, para demostrar la existencia de su pretensión, promocionó en copia certificada las actuaciones cursante en el expediente nro. 12.095-16, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, en donde se tramitó el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO; igualmente promovió una constancia de recepción emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campa de este Estado, tramite nro. 393.2017.4.42, para la protocolización de sentencia, y copia certificada de fecha 13 de octubre de 2.017, emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, propuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente nro. 12.095-16, donde se tramitó todo lo relacionado con la demanda de NULIDAD ABOSLUTA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, el cual fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia del material probatorio traído y valorado por este Tribunal, ahora de las copias certificadas del referido expediente se puedo constatar, que el abogada aquí actor, actuó como abogado asistente del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ y posteriormente como apoderado judicial en virtud del poder Apud-Acta que le fue otorgado por el referido ciudadano. Asimismo de las referidas copias certificadas se desprenden las diversas actuaciones realizadas por el intimante en el mencionado juicio en primer lugar asistiendo al demandado de autos y posteriormente como su apoderado judicial, a saber:
1.- Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante. Dicha actuación fue estimado por el actor en la cantidad de 9.000.000, oo, bolívares.
2.- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 20-2-2.017, presentado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante. El cual fue estimado en la cantidad de 2.500.000, oo, bolívares.
3.- Diligencia de fecha 21-3-2.017, presentada por el ciudadano presentado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia. Actuación estimada en la cantidad de 3.000.000, oo, bolívares.
4.- Diligencia de fecha 21-4-2.017, presentada por el ciudadano presentado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia. Actuación estimada en la cantidad de 3.000.000, oo, bolívares.
5.- Diligencia de fecha 10-7-2.007, presentada por el ciudadano presentado por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante, otorgando poder apud-acta. Actuación estimada en la cantidad de 2.000.000, oo, bolívares.
6.- Diligencia suscrita en fecha 18-9-2.017, por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, consignando copias simples de la sentencia para su certificación. Actuación estimada en la cantidad de 2.000.000, oo, bolívares.
7.- Diligencia suscrita en fecha 26-9-2.017, por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, retirando las copias certificadas solicitadas. Actuación estimada en la cantidad de 2.000.000, oo, bolívares.
Igualmente quedó demostrado del material probatorio valorado por este Tribunal, que fue el abogado intimante el que gestionó los tramites para la protocolización de la sentencia emitida en el juicio de Nulidad absoluta llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, así como la obtención de la ficha catastral y las diligencias que eso conllevó, lo cual quedó demostrado de la documental cursante a los folios 66 al 69 y 88 del presente expediente, las cuales fueron valoradas en su oportunidad. Actuaciones que fueron estimadas en su totalidad en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 8.500.000, oo). Así se establece.
De la revisión del escrito libelar en especial de la relación de las actuaciones estimadas por el intimante, se evidencia dos actuaciones realizadas a los fines de solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia dictada en aquel juicio que dio origen a las presentes actuaciones, no obstante a esto se evidencia también, dos actuaciones estimadas relacionadas con diligencias de fecha 21 de marzo y 21 de Abril ambas del 2.017, ahora, de la revisión del material probatorio valorado por esta sentenciadora, se desprende que efectivamente existen dos diligencias realizadas por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado intimante solicitando la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.017, dictada en la causa 12.095-16, la primera en fecha 21 de marzo de 2.017, y la segunda en fecha 21 de Abril del referido año, pero no se evidencia otras actuaciones que se hayan realizado en esas fechas por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, ó su apoderado judicial abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, por tal razón, no puede este Tribunal tomar como realizadas las diligencias de fecha 21 de marzo y 21 de Abril ambas del 2.017, estimadas en la cantidad de bolívares, 2.000.000, oo, y, 1.500.000, oo, por cuanto las mismas no quedaron demostradas a los autos, sino por el contrario solo quedaron demostradas las diligencias que competen a la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa realizadas por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, asistido por el abogado aquí intimante, y las cuales fueron estimadas ambas en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000, oo). Así se establece.
Así pues, considera esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en el presente juicio, se desprende que el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, tienen derecho a cobrar honorarios, por las gestiones judiciales que realizó en nombre de la parte intimada ciudadano JOSE VALDERRAMA VELASQUEZ, en el expediente 12.095-16, contentivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, presentada por ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO. En consecuencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, el cual deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 32.000.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados al abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, y en tal sentido, la presente causa debe continuar conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.
En consecuencia se da por concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa y se da inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa y como quiera que la estimación o valor de los mismos ya fue efectuada en el escrito que originó la presente incidencia, con exclusión de las diligencias de fecha 21 de marzo y 21 de Abril del 2.017, por cuanto las mismas no fueron probadas. Este Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague la suma anteriormente ordenada, o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso el intimado del derecho de retasa, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, así se indicará en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Igualmente el abogado intimante en su capitulo IV de su escrito libelar, solicitó la indexación judicial. En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-5-2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GOITÍA, vs. La sociedad mercantil SEGUROS CANAIMA, C.A., estableció:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”

Visto el anterior criterio y, acogiendo los conceptos explanados, visto igualmente que, como antes se dijo, la petición de indexación de las cantidades de dinero reclamadas fue realizada en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera ajustado a derecho tal pedimento, en consecuencia se acuerda, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, para lo cual se ordenara Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 7 de marzo de 2.018, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa de ser el caso. Esta experticia, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, Previamente Identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES incoada por el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, en consecuencia se declara que el abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales que se han demostrado en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALDERRAMA VELASQUEZ, pagar al abogado JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 32.000.000, OO), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente 12.095-16, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, una vez quede firme la presente decisión. Solo en el caso de que no se pueda efectuar la retasa por causa imputable al demandado de autos.
CUARTO: SE ORDENA que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la ley de abogados.
QUINTO: SE ORDENARA experticia complementaría del fallo, tomando como parámetro el I.P.C., fijado por el banco central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 7 de marzo de 2.018, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del tribunal de retasa, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.491.
AVC/FVV/Pg.