REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de julio de 2018.
207º y 159º
Vista las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito de pruebas suscrito en fecha 10.07.2018, por el abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, quien actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, copropietarios y comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, sigue contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., manifestó oponerse a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en consecuencia, a los fines de este Tribunal decidir la presente oposición observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario” (Subrayado y Negrillas nuestro).
Al respecto, señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, que aunque la norma no lo contempla una vez que transcurran los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas. En ese sentido el Artículo 10 ejusdem señala:
“…La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
De lo anterior se desprende que aun cuando la norma no lo establece, el Juez debe actuar en función a lo previsto en el indicado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa son principios y garantías de rango constitucional que no pueden ser nunca vulnerados. Ahora bien, En el aludido artículo de la citada norma se observa que no existe un momento expreso permitido para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, de manera que doctrinarios en la materia opinan que eso atenta contra el denominado control de la prueba, y por ello se habla que desde el momento en que una parte trae una prueba al proceso la fase procesal siguiente al acto donde la haya acompañado, es el tiempo oportuno para hacer uso de los medios de impugnación permitidos por ley. No obstante, establece la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004, en expediente N° 01-0736, el siguiente criterio:
“…el citado artículo 397 del C.P.C., prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en este mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por ésta vía y las razones que se esgrimen al respecto…”.
De lo anterior, alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, que se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, por cuanto de manera maliciosa, la parte promovente la realiza en los mismos términos en los que anteriormente lo había hecho, motivo por el cual este Tribunal considera necesario señalar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2000, sentencia Nº 2189, expediente Nº 16.332, el cual estableció lo siguiente:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal e impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”.
Así pues, que de la transcripción que antecede, se desprende que el Juez, una vez analizados los medios de pruebas traídos a los autos, con la finalidad de sustentar sus alegatos formulados en el juicio, sólo podrá inadmitirlos cuando resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, púes no existen otros supuestos procesales en la norma para delirar la inadmisión de los medios probatorios aportados a los autos, por las partes en litigio. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso que nos ocupa, la referida prueba de experticia no es ilegal ni impertinente; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la sentencia definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado por la Apoderada judicial de la parte demandada en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO
ABOG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS
Expediente N° 25.275
AVC/FJVV/vapd