REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 18 de julio de 2018.-
208º y 159º
Exp. 24.916

I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana. GLADYS HUNG CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.489, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ÁLVEREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado N° 36.928 Y 139.696, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano. ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.417, domiciliado en el Centro Comercial Aqua-Center, Local N° 7, Calle La Caranta, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX G. RODRÍGUEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado N° 9.357.
II. MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA:
En fecha 27 de mayo de 2014, comparece la parte actora, manifestando que en fecha 12 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, antes identificado, y se residenciaron en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, que no se procrearon hijos, pero si se adquirieron bienes de fortuna y que en fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró el divorcio.
Los bienes adquiridos durante la unión matrimonial fueron los siguientes: 1) el 25% del local N° 7, del Centro Comercial Aqua-Center, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, el cual aparece como propietario el ciudadano Alejandro Canelón, antes identificado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 1995, que con posterioridad, la comunidad de propietarios asignó al ciudadano Alejandro Canelón, antes identificado, el “Cubículo C”, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio maneiro de este estado, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 24, Tomo 3, Folios 97 al 102, protocolo Primero principal, Tercer Trimestre del año 1999, 2) El equipamiento de los respectivos consultorios Médicos de ambos Cónyuges, y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del local N° 7, del Centro Comercial Aqua Center, Consultorio cubículo “C”.

IV: DE LA TRANSACCIÓN:

Ahora bien, en fecha 9 de julio de 2018, fue presentada transacción judicial, por una parte la ciudadana: GLADYS HUNG GHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.489, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, actuando en su propio carácter, asistido del abogado en ejercicio José Álvarez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado N° 36.928, y por la otra el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.178.417, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representado pr su apoderado judicial abogado, Félix Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 9.357, los cuales concurren y exponen lo siguiente: “Entre ambas partes han convenido en realizar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente litigio y liquidar definitivamente la comunidad conyugal existente entre ambas partes, la cual se contrae en los siguientes términos. PRIMERO: El ciudadano Félix Rodríguez, actuando en nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Canelón, antes identificados, declara que este último reconoce plena y definitivamente el derecho de co-propietaria que le corresponde a la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, ya identificada, sobre un inmueble adquirido por ambos dentro de la comunidad conyugal, constituido por un (1) cubículo identificado con la letra “C”, que forma parte y representa el veinticinco por ciento (25%), de in local comercial identificado con el N° “ 7”, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, se encuentran señalados en el correspondiente documento de propiedad del referido inmueble, los cuales dan aquí por reproducidos en su totalidad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre d e1995, bajo el N° 34, folios 177 al 181, protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, del año 1995, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal, el cubículo “C”, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio d e1999, bajo el N° 24, Tomo 3, Folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1999, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, piso 1, local 7, Avenida Jóvito Villalba, antes Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle La Caranta, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. SEGUNDO. Ahora bien, como quiera que ambos ciudadanos GLADYS HUNG CHANG y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, antes identificados, son legítimos propietarios, en proporciones iguales sobre el referido inmueble, tal como fue establecido por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de marzo de 2017, el cual cursa en autos del expediente N° 24.916-2014, de la cual ambas partes se dan por notificados en este acto y establecen darle el mas amplio y estricto cumplimiento. TERCERO. Ahora bien, tal como lo establece la referida sentencia, dicha comunidad conyugal debe liquidarse en estricto apego a la norma, en donde ambos ex -cónyuges, reciban la mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos sobre el mencionado inmueble, y en este sentido, la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, ya identificad, ofrece en pagar en este actual ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, el equivalente a la proporción que le corresponde al cincuenta por ciento (50%), sobre el derecho de propiedad del referido inmueble cubículo “C”, con la finalidad de quedarse ella como ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA, del referido inmueble, y en este sentido, en este acto y mediante el presente escrito ofrece en PAGAR, tal como PAGA en pleno reconocimiento del derecho que le corresponde a su ex – cónyuge, ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, representado por su apoderado judicial y representante legal FELIX RODRÍGUEZ, la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000.000,00), a fin de liquidar dicha comunidad conyugal que existiere entre ambos ciudadanos, mediante cheque del BANCO BANESCO, signado con el N° 23438906. CUARTO. El ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de su poderdante ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, por medio del presente documento, declara: que en nombre de su representado, acepta el ofrecimiento de compra que le hace a su mandante la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, de los derechos sobre la propiedad que le corresponde al mismo, y en este sentido le trasmite la propiedad, dominio y posecion sobre la cuota parte que le corresponde a su poderdante, sobre el referido inmueble, a la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, y lo obliga al saneamiento de ley, en caso de evicción y recibe conforme en este acto como pago total de dichos derechos para su representado ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, la cantidad de Bolívares UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLÓNES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750.000.000,00), mediante cheque antes mencionado. QUINTO. Tanto la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, como el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, representado por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, plenamente identificados, conviene en que el pago realizado en este acto y mediante el cheque señalado, es por la compra de la cuota parte (50%), que le correspondía al ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, sobre el inmueble antes señalado, y en consecuencia de este acto, la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.489, con la firma del presente documento y su correspondiente homologación por ante este Tribunal, a partir de este momento queda como ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR EL CUBÍCULO “C”, QUE FORMA PARTE Y REPRESENTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), DEL LOCAL 7, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “AQUA CENTER”, DE LA AVENIDA JÓVITO VILLALBA, ANTES AVENIDA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, CRUCE CON CALLE LA CARANTA DE LA URBANIZACIÓN JORGE, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEXTO. Tanto la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, como el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, representado por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, plenamente identificado, declaran que cada parte se obliga a pagar los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, con ocasión al presente procedimiento. SÉPTIMO. El ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, representado por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, declara que con el pago realizado en este acto, la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, ya identificada, no le queda a deber cantidad alguna de dinero por este concepto, ni por ningún otro y se dan recíprocamente el mas amplio y fiel finiquito, al igual que renuncian a cualquier tipo de acción tanto civil, como penal a que pudiera tener derecho relacionado con la presente causa. OCTAVO. Todas las partes intervinientes en la presente transacción, juran darle el mas amplio y fiel cumplimiento al presente escrito y por cuanto el pago a que se contrae se realiza en forma total, solicitamos se de por terminada la presente causa, quedando totalmente LIQUIDADA DICHA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos: GLADYS HUNG CHANG y ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, y piden al Tribunal se sirva admitir el presente escrito, homologar dicha transacción, de por terminada la presente causa y se tenga entre las partes, la misma fuerza de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente expediente signado con el N° 24.916-2014; así mismo, solicitan al Tribunal, se sirva expedir sendas copias certificadas del presente escrito junto con el auto de homologación, para fines de su protocolización.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para transigir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN, y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE; así mismo, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir sendas juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Con relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2014, sobre un bien inmueble constituido por un cubículo signado con la letra “C”, que forma parte y representa el veinticinco por ciento (25%), del local 7, ubicado en el centro comercial “Aqua Center”, de la avenida jóvito Villalba, antes avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle la caranta de la urbanización Jorge, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; este Tribunal ordena la suspensión de la misma. A tal efecto, se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.


En esta misma fecha (18-07-2018), siendo las 11:35 a.m, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.


EL SECRETARIO,



Abg. FELIX J. VILLARROEL V.





AVC/FJVV/José
Exp. Nº 24.916
(Interlocutoria)