REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de julio de 2018
208º y 159º
Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, del expediente signado con el N° 25.479, contentivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, contra la ciudadana MAYELA EDITH MARTÍNEZ VÁSQUEZ, identificados en autos, y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre el otorgamiento de la referida medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada en su oportunidad legal correspondiente. En tal virtud, visto dicho pedimento hecho por la parte actora de que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).

Se desprende del artículo anterior, que las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tienen como requisitos para su procedencia lo siguiente:
1). Presunción del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
2). Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
3). Existencia de un fundado temor que alguna de las partes en el curso del proceso pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación (Periculum in damni).
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora): Dicho requisito está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria, ese temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, siendo una previsión contra la insolvencia de la parte condenada, aunado a lo dispuesto en el referido artículo, debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
El solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, para lo cual es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso el actor logro demostrar verosímilmente el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda ser favorable al demandante, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En cuanto al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusiona la ejecución del fallo, ese temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del actor, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto.
En el caso de marras el solicitante alega en el libelo de demanda que la ciudadana MAYELA EDITH MARTÍNEZ VÁSQUEZ, le ha manifestado su deseo de vender el apartamento, el cual fue adquirido dentro de la unión estable de hecho que mantuviera con dicha ciudadana, por lo que a su parecer le corresponde el 50% de los derechos del mismo, trayendo como prueba de lo alegado, únicamente el documento de adquisición del inmueble que le fue otorgado a la misma mediante un préstamo hipotecario que obtuviera, sin que conste en autos la prueba útil y necesaria para comprobar dicho alegato, como lo es la declaración judicial de la unión estable de hecho que tuviera con la demandada.
La jurisprudencia, señala que no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; existiendo sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, de allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos.
Como se desprende de los autos, específicamente de lo alegado y probado, el apoderado del actor, no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro que quede ilusorio el derecho reclamado, que además de ello demuestre por parte de la demandada su intención de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, es decir, no existe presunción grave de que la parte demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila; solo consigna la copia certificada antes señalada sin agregar, ningún otro medio probatorio.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta juzgadora, se observa que no existen medios probatorios que demuestren presunción grave del derecho que reclama el actor y que éste no pueda ser satisfecho por la ciudadana MAYELA EDITH MARTÍNEZ VÁSQUEZ, al momento de iniciar el proceso de partición de bienes habidos durante la unión matrimonial; y esta Juzgadora, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de ser declarado a favor del actor sea ilusoria su ejecución, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida; y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.479
AVC/FJVV/vapd