REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de julio de 2018.
208º y 159º

Vista las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ELEAZAR ZABALA ORELLANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.369, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue en su contra los ciudadanos TOMÁS JOSÉ BELLORÍN BOADAS y LUIS BELTRÁN BELLORÍN BOADAS. En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el referido escrito, consignando en copia certificada dichos soportes y hace valer en toda forma de derecho, este Tribunal observa: Que las pruebas documentales en el contenido no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, acogiéndose al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia las admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. En relación a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HERNAN GONZALO REGARDIZ GONZÁLEZ, MARIA NATIVIDAD BELLORÍN RODRÍGUEZ, URIS MERCEDES FERMÍN y JOSÉ MANUEL TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-19.233.832, V-3.486.387, V-4.063.121 y V-8.384.944 respectivamente, y en consecuencia se le advierte a la parte promovente que deberá presentar a los referidos testigos en la oportunidad fijada para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal no la admite por ser impertinente, toda vez que lo solicitado no guarda relación con los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO

EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.







Exp. N° 25.573
AVC/FJVV/vapd.