REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Año 208º y 159º
Expediente Nº 25.377

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: Abogada PETRA RODRIGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.004.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.005, bajo el N° 19, Tomo 27-A, SDG, expediente N° 653.176.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.522, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.436.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 15/02/17, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 138).
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 139-140).
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada, librándose la respectiva compulsa y exhorto por secretaría en fecha 23.02.2017. Igualmente requirió el desglose de los documentos originales consignados con la demanda, a los fines de su debido resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, acordándose de conformidad lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 23.02.2017. (Folio 141 y 147).
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar u sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada. (Folio 148).
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia certificada recibo del depósito hecho a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG, S.A., el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 150-151).
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 14.11.2016, el cual fue debidamente agregado a los autos, requiriendo se libre la respectiva comisión a los fines de la práctica de la citación de la demandada, para lo cual solicita se le designe correo especial. Se acordó de conformidad lo solicitado, librándose la comisión correspondiente. (Folio 152-174). Halago
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia del oficio N° 0970-16.333, de fecha 15.03.2017, debidamente firmado en señal de haber sido entregado. (Folio 175-176).
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le autorice a realizar la cancelación mensual del saldo pendiente del precio, mediante depósitos que se realizará en la cuenta de la Empresa o en cualquier otra que indique el Tribunal, negándose tal petición mediante auto dictado en fecha 28.03.2017. (Folio 177-178).
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia de la planilla de depósito hecha en fecha 29.03.2017, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 179-180).
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia de la planilla de depósito hecha en fecha 29.04.2017, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 181-182).
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia de la planilla de depósito hecha en fecha 30.05.2017, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 183-184).
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las resultas de la comisión que le fue conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 185-237).
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó copia de la planilla de depósito hecha en fecha 30.06.2017, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 238-239).
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor ad litem a la demandada, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 01.08.2017, se designa a la abogada MARINATIVIDAD GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.511, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 240-242).
En fecha 07 de agosto de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación librada a la defensora ad litem designada, abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ, debidamente firmada. (Folio 243-244).
En fecha 10 de agosto de 2017, se levantó acta mediante el cual la abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y presta juramento de Ley correspondiente. (Folio 245).
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensora judicial designada a la demandada, abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ, constante de 4 folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 246-250).
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA NATIVIDAD GONZALEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado y ordenado agregar a los autos en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 251-252).
En fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA LOURDES RODRIGUEZ COVA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado y ordenado agregar a los autos en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 253-254).
En fecha 09 de noviembre de 2017, se agregó por secretaría agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en el presente juicio, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 255-296).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, librándose los oficios correspondientes y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 297-302).
En fecha 21 de noviembre de 2017, se levantó acta, mediante el cual este Tribunal declara desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, requiriendo la parte promovente mediante diligencia presentada, se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, ciudadanos David César Ortiz Serrano y Durvia Alicia López. (Folio 303-305).
En fecha 28 de noviembre de 207, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó cerrar la primera pieza del expediente, y en consecuencia de ello, abrir una segunda pieza, dándose cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. (Folio 306).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. (Folio 2).
En fecha 01 de diciembre de 2017, se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la evacuación de los testigos David César Ortiz Serrano Y Durvia Alicia López, promovidos por la parte actora, quienes rindieron su declaración correspondiente, respecto a las preguntas que le realizaran las partes intervinientes. (Folio 3-6).
En fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal designada en este Tribunal, Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 7).
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° CJ/COO-116/12/17, de fecha 08.01.2018, emanado del Banco Nacional del Crédito, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 8-10).
En fecha 22 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° SEG-2016-2017, de fecha 22.01.2018, emanado del Banco Banplus, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 10-21).
En fecha 22 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal advierte a las partes que la oportunidad para la presentación de informes, será computado a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió por secretaria los escritos de informes presentados por las partes actuantes en el presente juicio, los cuales fueron debidamente agregados a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 23-27).
En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del día de hoy, 28.02.2018, inclusive. (Folio 28).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada. (Folio 1).
En fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los apartamentos propiedad del demandado, ubicados en el piso 11, dichos inmuebles objeto de la presente demanda, se encuentran identificados con los N° B-11, B-11-2, B-11-3 y B-11-4 respectivamente, ubicados en el Conjunto Residencial LE GRAND RESIDENCE, librándose el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 19-23).
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el alguacil del Juzgado y consignó copia del oficio N° 0970-16.279, de fecha 23.02.2017, debidamente firmado en señal de haber sido entregado. (Folio 24-25).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que en fecha 11.11.2016, celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., representada en esa negociación por su directora, ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.064.038, por la compra de cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la empresa vendedora CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., (…) que en dicho documento de compra venta se expresa entre otras cosas que la CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., deja constancia de haber recibido del señor JACK ZAKHIA DOUAIHI, portador de la C.I. No 22.033.791, la cantidad de dos millones de bolívares Exactos (Bs. 2.000.000,00) según cheque No. 95-34461026 del Banco Fondo Cmún, por concepto de depósito de garantía por la compra de cuatro apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, recibiendo conforme la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ (…) que existe un convenio de pago entre ambas partes del monto adeudado y las cuotas a pagar desglosadas.
Que de los documentos anexos al libelo de la demanda, deja constancia que por el convenio celebrado entre las partes, realizó el depósito que correspondía para el mes de noviembre en el Banco Nacional del Crédito, bajo planilla de depósito N° 8181136, la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (…) que seguidamente en el mes de diciembre del año 2016, realiza otro depósito por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), a los fines de completar las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 2016, según lo convenido por las partes, mediante depósito bancario bajo la transacción N° 1101, en la Entidad Banplus, completando así la cuota de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, lo que significa que ha cancelado del precio por la compra de dichos apartamentos, la suma de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00) a la empresa vendedora, restando la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), cantidad que cancelará en la forma convenida por las partes, a razón de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2017, a fin de completar con la totalidad del monto a cancelar por la compra de los inmuebles descritos
Ahora bien, después de haberse convenido y aceptado expresa y legítimamente la venta por parte de dicha compañía de los cuatro apartamentos por el precio establecido de común acuerdo por las partes, la directora y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, en su condición de vendedora, le manifestó al comprador, ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, que solamente reconocía la venta de dos apartamentos y no de cuatro como en principio había quedado establecido, y que de llegarse a protocolizar sería solo de dos apartamentos, violando flagrantemente lo convenido y aceptado de manera expresa y legítima en el referido contrato de compra venta por ambas partes contratantes, pudiendo causarle en este caso al comprador, serios y graves daños y perjuicios patrimoniales, ya que la negociación de pactó y se perfeccionó entre las partes por la compra de cuatro apartamentos y no de dos como pretende la empresa vendedora.
De todo lo relatado anteriormente, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgarle al ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, los respectivos documentos de propiedad de los citados cuatro apartamentos por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en cumplimiento de la tradición de los mismos, ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4 respectivamente, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07 y adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana MARIANATIVIDAD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.522, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.511, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo hace de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya dado en venta cuatro apartamentos ubicados en el piso 11 del conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, calle principal, Municipio Maneiro de este estado.
Rechaza, niega y contradice que haya fijado el precio de la compra de los mencionados cuatro apartamentos, la suma de Ciento Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 172.000.000,00), asi como también niega, rechaza y contradice que dicho precio se haya convenido entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. y en ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya recibido del actor, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), según cheque N° 95-34461026, del Banco Fondo Común, por concepto de garantía por la compra de cuatro apartamentos ubicados en la dirección anteriormente descrita, en abono al precio total por la compra de dichos apartamentos, así como también rechaza, niega y contradice todos los demás pagos que el actor manifestó haber hecho por concepto del pago de las cuotas manifestadas.
Así mismo, rechaza, niega y contradice que se haya convenido entre las partes la cancelación del saldo y las cuotas mensuales para completar la cancelación del precio de venta de cuatro apartamentos en la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 172.000.000,00).
Que de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, solo reconoce ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio según consta del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 05 de marzo de 2.013, asentado bajo el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, y documento de condominio protocolizado en la referida Oficina de Registro, en fecha 15 de julio de 2.010, bajo el N° 38, Folio 43, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2.010.
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la Apoderada Judicial del actor en su escrito de demanda, que no hayan sido convenidos expresamente en el presente escrito e impugnó la estimación de la cuantía fijada en el libelo de la demandad en la cantidad de ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 172.000.000,00), por ser exigua.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora en su cualidad de promitente compradora y los demandados en su carácter de promitente vendedores tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Original de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día dos (2) de febrero de 2017, quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 12, folios 43 al 45 de los libros respectivos. Se puede evidenciar del presente documento que el actor JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968, facultó a la abogada PETRA RODRIGUEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968, para demandar en su nombre y representarlo en el presente juicio, por tal motivo, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio al presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original del recibo de pago, suscrito por la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038, en nombre de la CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., de donde se desprende la efectividad del pago por concepto de depósito de garantía por la compra de cuatro (4) apartamentos, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, calle Principal, Municipio Maneiro, objeto de la presente demanda, y por cuanto el mismo no fue desconocido, ni declarado falso en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da todo valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en relación a los hechos que dimanan de él, (folio 19). Así se decide.
3.- Original de documento llamado, convenio propuesta, suscrito por la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038, en nombre de la CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., de donde se desprende el desglose de las cuotas a pagar por concepto de la compra de cuatro (4) apartamentos del piso 11 de la urbanización Maneiro, objeto de la presente demanda, y por cuanto el mismo no fue desconocido, ni declarado falso, en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en relación a los hechos que dimanan de él, (folio 20). Así se decide.
4.- Copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., (21 al 35 de la primera pieza) debidamente inscrita en fecha 23 de febrero de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Tomo 27-A, SDG, Expediente N° 653.176, donde se desprende la constitución legal y jurídica de la Sociedad Mercantil, antes nombrada, como parte demandada en el presente juicio; y al igual se evidencia que la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificada es una de las Directoras de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual este Tribunal da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copia simple del Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., celebradas en fecha 15.06.2015, en la cual se puede evidenciar la cualidad de la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, como directora y accionista de la Sociedad Mercantil demandada para ejecutar acciones en nombre y representación de la empresa; y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
6.- Copia simple del Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., celebrada en fecha 19.06.2015, en la cual se puede evidenciar la cualidad de la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada, como directora y accionista de la Sociedad Mercantil demandada para ejecutar acciones en nombre y representación de la empresa; y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
7.- Copia simple de la planilla de depósito Unico N° 8181136, de la Entidad Bancaria Banco Nacional del Crédito, de fecha 29.11.2016, de donde se desprende el depósito realizado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120006265, (folio 45 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 29/12/2016, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un edificio identificado Torre B, perteneciente al Conjunto Residencial Le Grand Residences, construido sobre la parcela 02-07, situada en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2013.220, de fecha 05.03.2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, de donde se desprende que el referido inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., por tales motivos, este Tribunal le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
10.- Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Le Grand Residences, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.07.2010, bajo el N° 38, Tomo 9, folio 143, del Protocolo de transcripción del año 2010, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad en su oportunidad y en la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en relación a los hechos que emanan del mismo, igualmente se puede demostrar que los apartamentos B11-1, B11-2, B11-3, B11-4, forman parte del piso 11 del conjunto LE GRAND Residences. Por tal motivo este Tribunal da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
11.- Original del expediente signado con el N° 2017-3006, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se evidencia que el referido Tribunal practicó Inspección Judicial extra juicio, sobre los linderos y medidas de los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide, así como cualquier otro particular relacionado, de la cual se tomaron cuarenta y uno (41) fotografías, anexas al acta levantada. Al respecto, se observa que la inspección extra-lítem está regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y su pertinente evacuación antes del proceso viene determinada por la necesidad de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

En el caso de marras, la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, pretende dejar constancia en el presente caso sobre los linderos y medidas de los 4 apartamentos, así como cualquier otro particular relacionado; considera esta sentenciadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que, los linderos y medidas de los inmuebles pueden determinarse dentro del proceso mediante experticia, sin temor a que éstas desaparezcan, resultando no idónea la presente prueba, para dejar constancia de los particulares ahí establecidos; por tal razón este Tribunal no le da ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Original de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120010517, (folio 137 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 31/01/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
DOCUMENTALES ANTES DE LA CONTESTACIÓN Y DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
1.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120014693, (folios 150 y 151 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 24/02/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, (folios 153 al 167 de la primera pieza) de fecha 14 de noviembre de 2016, y de la misma se puede evidenciar que las ciudadanas EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y JUANA EDIS RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venden a la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS LLAVE EN MANOS, C.A la totalidad de las acciones que poseían en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, quedando hasta la actualidad, esta última empresa, representada por HILMAR CARRILLO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.242.762. Por tal motivo, este Tribunal da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120020429, (folios 179 y 180 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 29/03/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120026325, (folio 182 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 23/04/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide
5.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120031684, (folio 184 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 30/05/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide
6.- Original de documento poder, (folios 194 al 196 primera pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día veintidós (22) de marzo de 2017 y quedó anotado bajo el N° 27, Tomo: 37 folios 104 hasta 106 de los libros respectivos. Se puede evidenciar del presente documento que el actor JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968, facultó a el abogado JESUS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.874, para que en su nombre tramitara la citación de la parte demandada, por tal motivo, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio al presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
7.- Original de la revocatoria del poder otorgado a el abogado JESUS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.874, (folios 226 al 228) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día dieciocho (18) de mayo de 2017 y quedó anotado bajo el N° 44, Tomo: 71 folios 140 al 142 de los libros respectivos, documento al que esta juzgadora le da todo su valor probatorio al presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide
8.- Copia simple de documento poder, (folios 229 al 231 primera pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el día veintidós (22) de marzo de 2017 y quedó anotado bajo el N° 27, Tomo: 37 folios 104 hasta 106 de los libros respectivos. El presente documento ya fue previamente valorado por este Tribunal. Así se decide
9.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia, 1120037160, (folio 239 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 30/06/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. Por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que este tipo de probanzas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00305, emitida en fecha 3.6.2009, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE EVACUACIÓN:
Promovió el merito que los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se decide.
DOCUMENTALES
1.- Recibo de pago, suscrito por la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038, en nombre de la CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
2.- Documento llamado, convenio propuesta, suscrito por la ciudadana EDITH MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038, en nombre de la CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., de donde se desprende el desglose de las cuotas a pagar por concepto de la compra de cuatro apartamentos, objeto de la presente demanda, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
3.- Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., (21 al 35 de la primera pieza) debidamente inscrita en fecha 23 de febrero de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Tomo 27-A, SDG, Expediente N° 653.176, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
4.- Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., celebradas en fecha 15.06.2015, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
5.- Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., celebrada en fecha 19.06.2015, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
6.- Planilla de depósito Unico N° 8181136, de la Entidad Bancaria Banco Nacional del Crédito, de fecha 29.11.2016, de donde se desprende el depósito realizado por un tercero ajeno al juicio a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
7.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120006265, (folio 45 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 29/12/2016, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
8.- Documento de propiedad de un inmueble constituido por un edificio identificado Torre B, perteneciente al Conjunto Residencial Le Grand Residences, construido sobre la parcela 02-07, situada en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2013.220, de fecha 05.03.2013, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
9.- Documento de Condominio del Conjunto Residencial Le Grand Residences, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.07.2010, bajo el N° 38, Tomo 9, folio 143, del Protocolo de transcripción del año 2010, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
10.- Expediente signado con el N° 2017-3006, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo ya se emitió pronunciamiento con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.
11.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120010517, (folio 137 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 31/01/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.-
12.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120014693, (folios 150, 151 y 261 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 24/02/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia, el mismo ya fue valorado. Así se decide.-
13.- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2016, y de la misma se puede evidenciar que las ciudadanas EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y JUANA EDIS RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venden a la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS LLAVE EN MANOS, C.A la totalidad de las acciones que poseían en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, quedando hasta la actualidad, esta última empresa, representada por HILMAR CARRILLO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.242.762, el mismo ya fue valorado. Así se decide.-
14.- Copia Simple Certificada de constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120020429, (folios 179, 180 y 262 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025 de Banplus, en fecha 29/03/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia. el mismo ya fue valorado. Así se decide.-
15.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120026325, (folio 182 y 263 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 23/04/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia, el mismo ya fue valorado con los documentos anexos a la demanda. Así se decide.-
16.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia 1120031684, (folio 184 y 264 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 30/05/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia, el mismo ya fue valorado. Así se decide.-
17.- Constancia de transacción 1101 con número de referencia, 120037160, (folio 239 y 265 de la primera pieza) a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, realizado a la cuenta Nº 01740131981314019025, de Banplus, en fecha 30/06/2017, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), realizada por Jack Zakhia, el mismo ya fue valorado. Así se decide.-
18.- Original del expediente signado con el N° S-2017-768, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se desprende que existe un decreto mediante el cual el citado Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declaró Reconocido en contenido y firma el Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.033.791 y EDITH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038, domiciliada en la Calle San José de la Vecindad, casa sin número, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando evidente la existencia de una obligación contractual entre las partes actuantes en el presente juicio, el cumplimiento por parte del comprador y la deuda de la empresa vendedora a otorgarle al comprador los respectivos títulos ante registro respectivo, este Tribunal la aprecia y le da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
19.- Copia simple del contrato de Opción de compra venta, (folios 277 al 281, primera pieza) celebrado entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Margarita Sol, C.A, Constructora EDG-73, S.A, y el ciudadano GUILLERMO MEDRANO. Ahora bien, la presente documental, no fue impugnada en su oportunidad ni en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por eso se debe tener como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante, se evidencia que es un documento que emana de terceros y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe quien aquí Juzga no darle valor probatorio. Y así se decide.
20.- Copia simple del contrato de Opción de compra venta, (folios 282 al 291, primera pieza) celebrado entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Margarita Sol, C.A, Constructora EDG-73, S.A, y el ciudadano GUILLERMO MEDRANO. Ahora bien, la presente documental, no fue impugnada en su oportunidad ni en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por eso se debe tener como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante, se evidencia que es un documento que emana de terceros y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe quien aquí Juzga no darle valor probatorio. Y así se decide.
21.- Copia simple del contrato de opción de compra venta, (folios 292 al 296, primera pieza) celebrado entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Margarita Sol, C.A, Constructora EDG-73, S.A, y el ciudadano EDWIN MUNAR. Ahora bien, la presente documental, no fue impugnada en su oportunidad ni en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por eso se debe tener como fidedigna en relación a los hechos que emanan del mismo, no obstante, se evidencia que es un documento que emana de terceros y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe quien aquí Juzga no darle valor probatorio. Y
PRUEBAS TESTIMONIALES.-
1.- DAVID CESAR ORTIZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.674.013, (folio 3 y 4 segunda pieza) quien en la oportunidad fijada por el tribunal para que rindiera su declaración fue conteste en afirmar lo siguiente: Que entre JACK ZAKHIA DOIHI (parte demandante y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. (parte demandada), existe una relación contractual por la compra-venta de cuatro (4) apartamentos, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro de este Estado y al igual fue conteste en afirmar que los cuatro (4) apartamentos, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, son los identificados con las letras y números B-11, B-12, B-13 y B-14. Por tales motivos esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- DURVIN ALICIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.248, (folio 5 y 6 segunda pieza) quien en la oportunidad fijada por el tribunal para que rindiera su declaración fue conteste en afirmar lo siguiente: Que entre JACK ZAKHIA DOIHI (parte demandante y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. (parte demandada), existe una relación contractual por la compra-venta de cuatro (4) apartamentos, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro de este Estado y al igual fue conteste en afirmar que los cuatro (4) apartamentos, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, son los identificados con las letras y números B-11, B-12, B-13 y B-14. Por tales motivos esta Juzgadora le da todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil se solicitó lo siguientes:
1.- Se ofició al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, (folios 301 primera pieza) a los fines de que informara lo siguiente: a) Si la cuenta corriente N° 01910183512100025333 de esa entidad bancaria, pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.005, bajo el N° 19, Tomo 27-A, Sgdo, b) Si en la referida cuenta corriente fue efectuado un depósito por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en fecha 29.11.2016, bajo el comprobante de depósito N° 8181136 y c) Si en la referida cuenta corriente, fue efectuado depósito de cheque N° 3035023374, de la cuenta cliente N° 01510047823000680621, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en fecha 29-11-2016 e indicara el nombre del titular del referido instrumento bancario (cheque), Entidad bancaria esta, que dio respuesta mediante comunicación de fecha ocho (8) de enero de 2018, que riela al folio 9 de la segunda pieza, y en ese orden informa a este Tribunal lo siguiente: Que la cuenta corriente N° 01910183512100025333 de esa entidad bancaria, pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., Rif: J-312823810, igualmente señala que en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante planilla N° 8181136, se depositó en la cuenta corriente N° 01910183512100025333, perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., el cheque N° 30-35023375, emitido con cargo a la cuenta N° 01510047823000680621 de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular ZAKHIA DOUJHI ZAKHIA, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Se ofició a la Entidad Bancaria Banplus, Banco Universal, agencia 4 de mayo de Porlamar, mediante el cual se requiere informe a este Jugado lo siguiente: a) Si la cuenta corriente N° 01740131981314019025 de esa entidad Bancaria, pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.005, bajo el N° 19, Tomo 27-A, Sgdo. b), si en la referida cuenta corriente fueron efectuados depósitos bajo los números de referencia 1120006265, 1120010617, 1120014693, 1120020429, 1120026326, 1120031684 y 1120037160, en fechas 29.12.2016, 31.01.2017, 24.02.2017, 29.03.2017, 28.04.2017, 30.05.2017 y 30.06.2017 respectivamente, por los montos de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 20.000.000,00, respectivamente y c) Si en la referida cuenta corriente se efectuó depósito en cheque N° 000044448, 96330952, 00000011, 00000013, 00004707 y 00000065, por las cantidades de Bs. 40.000.000,00 y Bs. 20.000.000,00, en fechas 29.12.2016, 31.01.2017, 24.02.2017, 29.03.2017, 28.04.2017, 30.05.2017 y 30.06.2017, e indique el nombre del titular del referido instrumento bancario (cheque). Entidad bancaria esta, que dio respuesta mediante comunicación de fecha ocho (8) de enero de 2018, que riela al folio 12 de la segunda pieza, y en ese orden informa a este Tribunal lo siguiente: A) Que efectivamente la cuenta corriente N° 0174-0131-98-1314019025, esta bajo el nombre de la sociedad mercantil Constructora EDG-73, C.A., registrada bajo el Rif N° J-31282381-0. B) Que fueron efectuados 7 depositados mencionados en el oficio y C) Detalles de los Cheques: 99004448 y 11000011, depositados y pagados y anexó copia simple de los cheques señalados, ver folios 13 al 15, segunda pieza, así como, estados de cuenta, ver folios 21, segunda pieza. En relación a esta prueba, considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Invocó y reprodujo el merito que los autos arrojan a favor de CONSTRUCTORA EDG-73, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.005, bajo el N° 19, Tomo 27-A, Sgdo. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- Así se decide.

2.- Original del telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la dirección aportada en autos como el domicilio del demandado. Dicha documentación fue promovida a los fines de probar que la defensora judicial designada realizó las diligencias pertinentes para la ubicación de su defendido, y por cuanto la misma no tiene nada que aportar a los hechos aquí controvertidos, no obstante esta Juzgadora le asigna valor probatorio al referido Documento Publico Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PUNTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN.
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA:
La Defensora Judicial designada a la parte demandada abogada MARIANATIVIDAD GONZALEZ, en su escrito de contestación, IMPUGNÓ la estimación de la cuantía fijada en el libelo de demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), por ser exigua de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), cantidad que fue rechazada por la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por exigua.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso la defensora judicial de la parte demandada impugnó la cuantía por insuficiente, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni indicar la cantidad que a su juicio debe ser la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora. Siendo así, que al demandado rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la defensora judicial de la demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó el actor en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva Civil.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva Civil, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución o cumplimiento; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución o cumplimiento por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción, es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el cumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado, si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
En este asunto se desprende conforme a lo alegado por la parte actora que entre Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.005, bajo el N° 19, Tomo 27-A, SDG, expediente N° 653.176 (VENDEDORES), en la persona de su Directora, ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.064.038 y el ciudadano ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.968, COMPRADOR, se celebró en fecha once (11) de noviembre de 2016, un contrato privado de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en la venta de cuatro (4) apartamentos, propiedad de la demandada, ubicados en el piso 11 del Conjunto LE GRAND RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Maneiro, Calle Principal, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, apartamentos ya identificados en autos y propiedad de la empresa vendedora CONSTRUCTORA EDG-73, S.A. que se distinguen con las letras y números “B-11-1”; “B-11-2”; “B-11-3”; “B-11-4”, se estipuló que el precio de los cuatro (4) apartamentos, es por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), que serian pagados de la siguiente manera: Depósito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),meses de noviembre y diciembre ambos de 2016 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), enero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), febrero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), marzo de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), abril de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mayo 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), junio de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los cuales pagó a la demandada el depósito que correspondía para el mes de noviembre en el Banco Nacional del Crédito, bajo planilla de depósito N° 8181136, la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) (…) que seguidamente en el mes de diciembre del año 2016, realiza otro depósito por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), a los fines de completar las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 2016, según lo convenido por las partes, mediante depósito bancario bajo la transacción ya valorada, en la Entidad Banplus, completando así la cuota de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016, lo que significa que ha cancelado del precio por la compra de dichos apartamentos, la suma de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00) a la empresa vendedora, restando la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), cantidad que canceló en la forma convenida por las partes, a razón de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2017, a fin de completar la totalidad del monto a cancelar por la compra de los inmuebles descritos, así mismo alega la parte actora que, después de haberse convenido y aceptado expresa y legítimamente la venta por parte de dicha compañía de los cuatro apartamentos por el precio establecido de común acuerdo por las partes, la directora y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, en su condición de vendedora, le manifestó al comprador, ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, que solamente reconocía la venta de dos (02) apartamentos y no de cuatro (04) como en principio había quedado establecido, y que de llegarse a protocolizar sería solo de dos (02) apartamentos, violando flagrantemente lo convenido y aceptado de manera expresa y legítima en el referido contrato de compra venta por ambas partes contratantes.
En el presente caso, se desprende que una vez trabada la litis conforme a la postura asumida por la parte accionada, en la persona de su defensora judicial, a pesar de que rechazó, negó y contradijo la suscripción del contrato de compra venta sobre de los cuatro (04) apartamentos antes nombrados, aunque no desconoció el documento que contiene el contrato de compra venta, así como también, rechazó los pagos realizados por la parte actora a favor de la demandada, reconoció que su representada es la propietaria de los cuatro apartamentos objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, l. Así se establece.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que una de las partes (la demandada) no reconoce la existencia del contrato privado de compra-venta de los cuatro (04) apartamentos antes nombrados, suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., en la persona de su directora, ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, en su condición de vendedora y el comprador, ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, todos ya identificados.
De lo antes mencionado en forma genérica se denota que en este asunto la carga probatoria en este caso recayó en cabeza de ambos litigantes, a quienes les correspondió la carga de probar cada uno de sus alegatos y defensas durante la etapa correspondiente, sin riesgo de sucumbir en su accionar. Así pues, que en tales términos quedó trabada la litis, por lo cual este Tribunal pasó de seguidas a estudiar el material probatorio aportado en este asunto a fin de resolver lo concerniente al fondo de lo debatido.
Encuentra este Tribunal que lo controvertido entre las partes radica Primero: en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario de los cuatro (4) apartamentos que dio en venta. Segundo: si la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio acordado durante los meses estipulados y Tercero: si hubo un incumplimiento por parte de la demandada, siendo ello la causa por la cual, el vendedor acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato y en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la pretensión propuesta, y por ello se pasa a revisar el primer supuesto antes señalado, el cual tiene que ver, en que sí hubo o no contrato de compra venta, si dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio y si el vendedor es el propietario de los cuatro (4) apartamentos que dio en venta, por su parte establece el artículo 1474 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (cursivas del Tribunal),
De la norma transcrita, se puede evidenciar que la venta es un contrato bilateral, donde el vendedor de una cosa, se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, por tal razón observa esta Juzgadora que la acción intentada mediante el presente juicio, tiene que ver con el cumplimiento de un contrato de compra venta, por lo que es deber de esta Juzgadora revisar si los sujetos procesales, se encuentran unidos por el contrato de compra venta, estudiado, y según se puede evidenciar de los autos, especialmente del documento reconocido por la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, quien inicialmente fue la persona natural que representaba a la empresa demandada (CONSTRUCTORA EDG-73, S.A) y es la única que puede saber cual fue la verdadera intención del contrato o de ambas partes, igual se puede evidenciar de los documentos reconocidos que rielan a los folios 19 y 20 de la primera pieza, que efectivamente las partes actuantes en el presente juicio realizaron un contrato de compra venta, uniendo dicho contrato a los sujetos procesales de este juicio, es decir, que en el precitado contrato la parte demandada en este caso EL VENDEDOR, le vende a EL COMPRADOR (parte actora) cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07 y en ese orden EL COMPRADOR, se compromete a pagarle a EL VENDEDOR la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) en un plazo, según lo que se evidencia del documento reconocido, de seis (06) meses, que debían pagarse de la siguiente manera: En calidad de depósito la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en los meses de noviembre y diciembre ambos de 2016, debía pagar el comprador la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por cada mes, en enero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en febrero 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en marzo de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en abril de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mayo 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), junio de 2017 VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que hacen el total de los CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00), quedando así demostrado del material probatorio traído a los autos por la parte actora, que efectivamente entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, parte accionada del presente juicio y el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ambos identificados, se realizó el contrato bilateral de compra venta cuyo cumplimiento aquí se pide, por los 4 apartamentos ya identificados y adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, tal como se evidencia de documento previamente estudiado y valorado, que riela desde el folios 46 al 58 de la primera pieza, por lo que considera quien juzga que se cumplió con el primer extremo de procedencia. Así se decide

Demostrado como ha quedado la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se pide y la propiedad de los inmuebles vendidos, esta sentenciadora pasa a revisar si el comprador parte actora JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, cumplió u ofreció cumplir con sus obligaciones, es decir, si el actor cumplió con el pago estipulado en el lapso acordado y de la revisión del material probatorio traído a los autos por la parte actora, específicamente de los siguientes documentales: 1) constancia de recibo que riela al folio 13 primera pieza. 2) Planilla de depósito Único N° 8181136. 3) Transacción con número de referencia 1120006265. 4) Transacción con número de referencia 1120010517. 5) Transacción con número de referencia 1120014693. 6) Transacción con número de referencia 1120020429. 7) Transacción con número de referencia 1120026325. 8) Transacción con número de referencia 1120031684. 9) Transacción con número de referencia, 120037160, se puede constatar que efectivamente el comprador (parta actora) pagó el precio en la forma convenida e indicada antes, por la compra de los cuatro (4) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07 y adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el N° 2013.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5626, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Ahora bien, se puede evidenciar que para el momento de la interposición de la demanda, el comprador no había pagado la totalidad del precio, por lo que pudiera considerarse que no le había nacido el derecho a reclamar judicialmente, no obstante y así lo dije antes, que el cumplimiento también se configura ofreciendo cumplir con las obligaciones como se dijo anteriormente, y así lo hizo el comprador, de lo cual se pudo convencer esta Juzgadora, al observar que la parte actora ofreció cumplir al vendedor en el plazo acordado y así lo hizo, pero durante el juicio, inclusive antes de la contestación a la demanda, quedando con ello extinguida la obligación por parte del comprador, lo que se traduce y así lo considera quien juzga, que se cumplió con el segundo supuesto establecido antes, es decir cumplió con el pago en la forma acordada en los contratos privados. Así se decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal, pasa a revisar el tercer y último requisito para que proceda la presente acción, el cual es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución, tal como se dijo antes, el cual es, si el vendedor hoy demandado le incumplió a la parte demandante. Ahora bien, ante de entrar a profundizar sobre el cumplimiento o no de este supuesto, es menester hacer un punto previo, el cual es del tenor siguiente: De la revisión de los medios de pruebas aportados al juicio se puede observar, que la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A, ya identificada, estuvo legalmente representada por la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, siendo ella la persona natural investida del carácter de Directora de la referida empresa, que contrató con el comprador hoy parte actora JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, y por ello, considera quien aquí Juzga, que esa persona natural, es la única que puede dar fe, además del comprador, de cual fue la verdadera intención de las partes al momento de realizar la contratación, es del conocimiento de todos que la persona jurídica por mas personalidad que tenga, no puede hablar ni pensar, son sus representantes, en este caso las personas naturales, las que ejercen sus manifestaciones de voluntades y en ese orden comprometen a las mismas, por ello, esta Juzgadora considera que las expresiones del documento declarado reconocido por el Tribunal del Municipio Arismendi, recoge toda la información necesaria para resolver el conflicto que se me pone en manos, aunado al hecho de que la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, es la única que puede reconocer o desconocer su firma en vida y la única que puede manifestar a este Tribunal cual fue la verdadera intención y propósito del contrato de compra vente cuyo cumplimiento aquí se pide, sería apartado de la realidad, de la verdad, traer a este juicio un documento reconocido por una persona natural diferente a la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, sin que esa otra persona tenga algo que ver con la contratación.
Ahora en relación al supuesto bajo estudio, es importante, aclarar, y así lo ha dicho ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pagina 117, que la interpelación es indispensable para que el deudor quede constituido en mora. No basta que la obligación del deudor sea exigible, sino que debe exigírsele el cumplimiento. Así lo dispone el tercer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por requerimiento u otro acto equivalente”, lo cual es el caso bajo estudió, que estamos bajo la presencia de un contrato de compra venta, donde no se fijó plazo para el cumplimiento del vendedor, es decir, no se le fijó un plazo para realizar la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos que le vendió a la parte actora, por tal motivo, pareciere imposible determinar desde cuando está en mora el vendedor ( parte accionada) y en ese orden el comprador pudiera pedir el cumplimiento judicialmente, lo que trae como consecuencia que era deber del comprador interpelar al vendedor para que le hiciera la tradición legal conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano y así el vendedor quedaba constituido en mora, no obstante, según lo expuesto por la parte actora en su libelo, la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, le manifestó que no le iba a vender los cuatro (4) apartamentos vendidos, de ser así, no hace falta la interpelación al vendedor de autos, para que el mismo quedara en mora, como lo ha dicho ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pagina 123, que no existe la mora o esta no es necesaria, cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir, caso en el cual se está en presencia de un incumplimiento total y absoluto, por tal motivo, esta Juzgadora, considera que en el caso bajo estudio, no era necesaria la interpelación del vendedor por parte del comprador, desde el momento en que la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, en nombre de la empresa demandada, le manifestó al comprador su voluntad de no cumplir, se pierde el sentido de la interpelación, lo cual es lógico, por ello es, que el comprador se ve en la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para pedir el cumplimiento del contrato de compra venta antes de realizar la totalidad del pago, y el no ejercer la presente acción antes del pago total, lo que considera, quien hoy sentencia que el comprador de buena fe, corría el riesgo de que los apartamentos comprados fuese vendidos a otras personas ajenas al contrato cuyo cumplimiento aquí se reclama, situación esta que pudo haberle generado un daño o disminución en el patrimonio del comprador, lo cual es totalmente contrario a lo que se tutela en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, que busca proteger los derechos de los mas débiles como así lo ha calificado la Ley de Estafa Inmobiliaria, en el caso del comprador de viviendas, quedando demostrado, según manifestación que reza en el documento reconocido que riela del folio 266 al folio 276, específicamente al vuelto del folio 276 de la primera pieza, que la empresa no ha cumplido y en ese orden está en mora desde que la misma ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, expresó lo siguiente: “quedando pendiente por parte de la referida empresa vendedora otorgarle al citado comprador los respectivos títulos de propiedad ante la correspondiente oficina subalterna de registro público, a los fines de la tradición de ley” reconociendo con su conducta omisiva, que no hay garantía de cumplimiento por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ya identificada, lo que se entiende tácitamente que existe la voluntad de no cumplir por parte del vendedor, ni siquiera estableció un tiempo para su cumplimiento, lo cual va en detrimento del débil jurídico (comprador), también se pudo observar que la empresa demandada CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., ya identificada, hoy en día está representada por otras personas, pero quien manifestó inicialmente que no iba a cumplir porque tenia facultades para hacerlo, según se desprende del libelo de la demanda, fue la ciudadana EDITH MARÍA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, y se determinó en el documento reconocido, igualmente interpreta este Tribunal del contenido del documento que fue declarado como reconocido, que el vendedor (la parte accionada) reconoce no haber cumplido con la obligación de hacer la tradición a el comprador ( la parte actora), inclusive sin que éste último hubiese pagado la totalidad del precio acordado, lo que se traduce en que la voluntad de ambas partes desde el inicio, fue la de hacer la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos inclusive antes del pago total y definitivo, por lo que mal puede decir esta Juzgadora que la tradición no debió hacerse porque el comprador no había cumplido totalmente con el pago y al igual no fue alegado por la contra parte y no fue desvirtuado durante el juicio el hecho de que la parta accionada debía hacer la tradición antes del pago total, convirtiéndose tal situación en un incumplimiento total y absoluto, no parcial, por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, ya que hasta la presente fecha no hay evidencia de que la empresa accionada, en este caso la vendedora haya realizado la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos dados en venta a el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, ya identificado, quien ya cumplió con su obligación que era el pago total del precio, por tal razón considera quien sentencia que la parte demandada si incumplió con su obligación de hacer la tradición legal de los cuatro (4) apartamentos dados en venta, debiendo considerar que se cumplió con el tercer supuesto de procedencia y por ello debe declarar con lugar la presente acción de cumplimiento. Así se decide.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de compra-venta de los cuatro (4) apartamentos y el lapso para el cumplimiento de las obligaciones, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de compraventa, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar por el incumplimiento del vendedor propietario, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 266 al folio 276 y folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, así mismo, quedó demostrado que la actora cumplió con la carga de cancelar el pago total de los CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000,00) como quedó evidenciado de los siguientes documentales: 1) constancia de recibo que riela al folio 13 primera pieza. 2) Planilla de depósito Único N° 8181136. 3) Transacción con número de referencia 1120006265. 4) Transacción con número de referencia 1120010517. 5) Transacción con número de referencia 1120014693. 6) Transacción con número de referencia 1120020429. 7) Transacción con número de referencia 1120026325. 8) Transacción con número de referencia 1120031684. 9) Transacción con número de referencia, 120037160, que rielan en la primera pieza del presente expediente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que las partes a criterio de esta Juzgadora deben acogerse a los términos establecidos en el contrato privado celebrado por ambas.
Considera este Tribunal que la parte demandada si incumplió con su obligación, ya que desde el principio se notó la mala fe de la misma, puesto que conforme se ha explicado debió indicar a la actora la fecha en que debía efectuarse el traspaso y no lo hizo, solo se limitó a establecer el lapso para el cumplimiento del pago por parte del comprador, sin indicarle cuando sería la tradición legal, contrato este que solo se realizó en detrimento del mas débil jurídicamente hablando (el comprador), sin embargo este, aun y cuando el vendedor, no quería cumplir y al igual le negó el derecho a saber cuando se le iba a hacer el traspaso, continuó ejecutando el pago en la forma convenida inicialmente, demostrando con su conducta la intención de cumplir con las obligaciones asumidas al inicio, caso contrario del vendedor, que desde el principio se ha negado a cumplir con la tradición de los cuatro (4) apartamentos vendidos, inclusive hasta la presente fecha se demuestra de autos que no ha cumplido, pese al cumplimiento del comprador, por el cual se tiene que la demanda, en cuanto al cumplimiento del contrato es procedente y ha de prosperar.
En virtud de tales circunstancia se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y, en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional que le otorga las leyes obliga a la empresa CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., a que en cumplimiento del contrato verbal de compra-venta, efectúe la tradición legal de los inmuebles constituidos por los cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme la presente decisión a protocolizar el documento definitivo de venta, los cuales se encuentran identificados en autos. Así se decide.
Así mismo, para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del término que se le conceda expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido, como lo dejó sentando la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JACK ZAKHIA DOUIHI ZAKHIA DOUAIHI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDG-73, S.A., que en cumplimiento del contrato de verbal de compra-venta, efectúe la tradición legal del inmueble constituido por los cuatro (04) apartamentos ubicados en el piso 11 del Conjunto Le Grand Residence, distinguidos con las letras y números B-11-1, B-11-2, B-11-3 y B-11-4, Urbanización Maneiro, Avenida Central, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido en la parcela 02-07; y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme esta decisión- a protocolizar el documento definitivo de venta.
TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumplan con otorgar el documento de propiedad de los bienes inmuebles antes identificados, dentro del término que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la Defensora Ad-lítem de la parte demandada, en su contestación a la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.377.
AVC/FVV/